Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8268-2018
Radicación No. 98952
Acta No. 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, contra la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia a favor del ciudadano RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA, presuntamente conculcados por la entidad recurrente.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El señor RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el INPEC y el juez de penas que vigila la sanción a él impuesta de 17 años y 04 meses de prisión.
Para soportar su pretensión, en últimas, señaló que las autoridades accionadas no habían sido diligentes en atender la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
Motivo por el cual solicitó se le concediera el beneficio referenciado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Mediante proveído fechado 09 de abril del año en curso, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que vigila la ejecución de la pena impuesta al señor RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que por hechos ocurridos el 15 de julio de 2011 lo encontró penalmente responsable del delito homicidio simple.
Agregó que mediante autos del 19 de febrero, 26 de abril y 22 de junio de 2016; 28 de febrero y 25 de octubre de 2017; y 09 de marzo de 2018, realizó redenciones de pena a favor del sentenciado por un total de 11 meses, 14 días y 8 horas.
Manifestó que en cuanto al tema del permiso de hasta 72 horas, era un beneficio que debía contar con aprobación judicial, pero que a la luz de lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, requería de propuesta elevada por parte del centro de reclusión donde está detenido el interesado, sin que hubiere recibido alguna en favor del accionante. No obstante:
“esta judicatura al advertir que objetivamente el ciudadano condenado GUTIÉRREZ HERRERA cumplió el requisito de haber purgado 1/3 parte de la pena, como lo establece la norma en cita, oficiosamente pidió al Establecimiento se remitan a esta judicatura los documentos necesarios para realizar el estudio sobre la concesión o no de la aprobación de dicho Beneficio Administrativo. Prueba de ello es nuestro oficio No. 02705 de marzo 23 de 2018 recibido en la Oficina Jurídica de dicho Establecimiento Penitenciario y Carcelario el día 26 del mismo mes y año. Una vez se reciban los soportes documentales pertinentes se procederá a tomar la decisión de fondo respectiva”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.
3. El Director del EPCAMSVALL, en comunicación fechada 28 de marzo de 2018, indicó que respecto a la queja del accionante quien asegura que por parte de esa entidad hay dilaciones y demoras para tramitar el beneficio administrativo de 72 horas, le solicitó al interno los certificados de no fuga de los establecimientos donde estuvo recluido, “de los cuales falta el del Establecimiento Carcelario ‘La Modelo’ de Barranquilla y los antecedentes judiciales de la Fiscalía y Policía con el fin de adelantar el trámite de beneficio administrativo de 72 horas los cuales no han sido allegados a este establecimiento penitenciario”.
Cabe precisar que las referidas diligencias las adelantó mediante oficios que datan del 19 de abril y 19 de mayo de 2017. (fls. 43 y 44).
Con base en lo expuesto, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.
4. La Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Subdirección Seccional de Atención y Víctimas y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No.20181240021681 del 12 de abril de 2018, informó que al verificar la información vigente en la base de datos SIAN, constató que a “la fecha no ha llegado requerimiento alguno por parte del señor RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA”.
5. El Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, señaló que si bien el accionante estuvo allí recluido, también lo era que no realizó actividades válidas para redención de pena.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, consideró que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no vulneró ningún derecho fundamental al accionante porque de la respuesta suministrada evidenciaba un actuar diligente, al solicitar, aún sin que existiera una solicitud formal por parte del interesado, los documentos pertinentes para el estudio de la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas que depreca el actor en la demanda.
En cuanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPAMSCASVALL- , precisó que como a pesar de haber recibido el Oficio 02709 del pasado 26 de marzo del año en curso, donde se requería con carácter urgente la documentación para el estudio del citado beneficio, no había dado un respuesta acorde con lo solicitado por el juez de penas, concluyó que esa omisión se traducía en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA, considerado un sujeto de especial protección constitucional por su condición de persona privada de la libertad, quien aspira obtener, de conformidad a los principios de celeridad y eficiencia, una administración de justicia pronta y cumplida.
En consecuencia, ordenó al EPAMSCASVALL, que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo, allegara al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, “los documentos requeridos por éste, mediante Oficio Nº 02709 del 23 de marzo de 2018, para el examen de la concesión o no del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas en favor del actor; inclusive, allegue los cómputos del mes de octubre de 2017 hasta la fecha, que le figuren al mismo, en virtud de una posible y eventual redención de penas de la que se pueda hacer acreedor”.
5. IMPUGNACIÓN:
El Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, alegando que:
“mediante oficio de fecha 11 de agosto de 217 se le dio respuesta al derecho de petición de fecha 31/07/2017, de lo que se le informó que al verificar su cartilla biográfica se pudo evidenciar que al día de hoy no presenta ningún requerimiento judicial pendiente. A modo de satisfacción el interno plasma su firma y su huella en la notificación.
Por otra parte su señoría, se tiene que mediante oficio No. 07355 y No. 07356 (agosto de 2017) se solicitó colaboración al Director de EPMSC de Barranquilla expedir el certificado de Antecedentes Disciplinarios y registro de no fuga del interno, de todo el tiempo que este estuvo detenido en dicho penal, además que dicho certificado se vea reflejado la sanción con resolución 1257 del 29/12/2011, que interpuso ese establecimiento penitenciario”.
Así pues, consideró que en este evento debía declararse un hecho superado, toda vez que las peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, en cuanto a los derechos fundamentales protegidos a favor del interno RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA.
3. En este punto precisa la Sala que en los términos señalados por la Corte Constitucional T-476/9, el acceso a la administración de justicia:
“se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado. Ahora bien, la realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha precisado esta Corporación, se logra, “…cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”
4. Así pues, el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez.
En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley.
5. Efectuadas las anteriores precisiones y sin mayores disquisiciones, desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, será confirmada porque lo cierto es que de los escritos a través de los cuales dio respuesta a la acción de tutela e impugnó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, no acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio del cual solicitó “con carácter urgente” a ese centro reclusión, remitiera los documentos actualizados a que hace referencia el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, correspondientes al interno RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA “para estudio del beneficio administrativo de 72 horas”.
6. Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para señalar que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 17 de abril del año en curso, la entidad recurrente, sin razón valedera alguna, se había negado a atender lo solicitado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y en tales condiciones, se le vulneraron al aquí accionante las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, situación que amerita la intervención del juez de tutela.
7. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la anterior situación impide que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo frente a la concesión o no del beneficio administrativo a que dice tener derecho el recluso RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA, máxime cuando no puede pasarse por alto que desde sus inicios, la Corte Constitucional (T-596/92) ha establecido la existencia de una “relación especial de sujeción” reinante entre las autoridades penitenciarias y los internos que se encuentran privados de su libertad. Así pues, ha expuesto que los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, están en una situación de subordinación frente a las autoridades de tales entes públicos, y por tanto disponen de una protección constitucional reforzada que busca garantizar sus derechos fundamentales. Y,
Si bien, el Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, en el escrito de impugnación puso presente que ya había dado respuesta al requerimiento elevado por el accionante el 31 de julio de 2017, también lo es que ese hecho en nada se relaciona con la solicitud elevada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, omisión esta última que fue el soporte para que el Tribunal a quo decidiera proteger a favor del interno RICARDO GUTIERREZ HERRERA los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria