STP8268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8268-2018  

Radicación  No. 98952  

Acta  No. 215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho  (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el Mayor LUIS FRANCISCO  PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, contra la  sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, a través de la cual amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la  administración de justicia a favor del ciudadano RICARDO  GUTIÉRREZ HERRERA, presuntamente conculcados por la entidad  recurrente.  

2. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El  señor RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA, quien se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y petición, los cuales  consideró estaban siendo vulnerados por el INPEC y el juez de  penas que vigila la sanción a él impuesta de 17 años  y 04 meses de prisión.  

Para soportar su  pretensión, en últimas, señaló que las  autoridades accionadas no habían sido diligentes en atender la  solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.  

Motivo por el cual  solicitó se le concediera el beneficio referenciado.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Mediante proveído fechado 09 de abril del año en curso,  el Tribunal Superior competente avocó conocimiento, dispuso  comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que pusiera fin al amparo solicitado para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  La titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar, informó que vigila la ejecución  de la pena impuesta al señor RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA  por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla, que por hechos ocurridos el 15 de julio  de 2011 lo encontró penalmente responsable del delito  homicidio simple.  

Agregó  que mediante autos del 19 de febrero, 26 de abril y 22 de junio de  2016; 28 de febrero y 25 de octubre de 2017; y 09 de marzo de 2018,  realizó redenciones de pena a favor del sentenciado por un  total de 11 meses, 14 días y 8 horas.  

Manifestó  que en cuanto al tema del permiso de hasta 72 horas, era un beneficio  que debía contar con aprobación judicial, pero que a la  luz de lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  modificado por la Ley 1709 de 2014, requería de propuesta  elevada por parte del centro de reclusión donde está  detenido el interesado, sin que hubiere recibido alguna en favor del  accionante. No obstante:  

“esta  judicatura al advertir que objetivamente el ciudadano condenado  GUTIÉRREZ HERRERA cumplió el requisito de haber purgado  1/3 parte de la pena, como lo establece la norma en cita,  oficiosamente pidió al Establecimiento se remitan a esta  judicatura los documentos necesarios para realizar el estudio sobre  la concesión o no de la aprobación de dicho Beneficio  Administrativo. Prueba de ello es nuestro oficio No. 02705 de marzo  23 de 2018 recibido en la Oficina Jurídica de dicho  Establecimiento Penitenciario y Carcelario el día 26 del mismo  mes y año. Una vez se reciban los soportes documentales  pertinentes se procederá a tomar la decisión de fondo  respectiva”.  

A la respuesta  anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.  

3.  El Director del EPCAMSVALL, en comunicación fechada 28 de  marzo de 2018, indicó que respecto a la queja del accionante  quien asegura que por parte de esa entidad hay dilaciones y demoras  para tramitar el beneficio administrativo de 72 horas, le solicitó  al interno los certificados de no fuga de los establecimientos donde  estuvo recluido, “de  los cuales falta el del Establecimiento Carcelario ‘La Modelo’  de Barranquilla y los antecedentes judiciales de la Fiscalía y  Policía con el fin de adelantar el trámite de beneficio  administrativo de 72 horas los cuales no han sido allegados a este  establecimiento penitenciario”.  

Cabe precisar que  las referidas diligencias las adelantó mediante oficios que  datan del 19 de abril y 19 de mayo de 2017. (fls. 43 y 44).  

Con  base en lo expuesto, consideró que no le había  vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.  

4.  La Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales  de la Subdirección Seccional de Atención y Víctimas  y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación,  mediante oficio No.20181240021681 del 12 de abril de 2018, informó  que al verificar la información vigente en la base de datos  SIAN, constató que a “la  fecha no ha llegado requerimiento alguno por parte del señor  RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA”.  

5.  El Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de  Barranquilla, señaló que si bien el accionante estuvo  allí recluido, también lo era que no realizó  actividades válidas para redención de pena.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, consideró que el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no  vulneró ningún derecho fundamental al accionante porque  de la respuesta suministrada evidenciaba un actuar diligente, al  solicitar, aún sin que existiera una solicitud formal por  parte del interesado, los documentos pertinentes para el estudio de  la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta 72  horas que depreca el actor en la demanda.  

En  cuanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Valledupar         -EPAMSCASVALL- , precisó  que como a pesar de haber recibido el Oficio 02709 del pasado 26 de  marzo del año en curso, donde se requería con carácter  urgente la documentación para el estudio del citado beneficio,  no había dado un respuesta acorde con lo solicitado por el  juez de penas, concluyó que esa omisión se traducía  en una vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia  del RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA, considerado un sujeto de  especial protección constitucional por su condición de  persona privada de la libertad, quien aspira obtener, de conformidad  a los principios de celeridad y eficiencia, una administración  de justicia pronta y cumplida.  

En  consecuencia, ordenó al EPAMSCASVALL, que en el término  de 15 días, contados a partir de la notificación del  fallo, allegara al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, “los  documentos requeridos por éste, mediante Oficio Nº 02709  del 23 de marzo de 2018, para el examen de la concesión o no  del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas en favor  del actor; inclusive, allegue los cómputos del mes de octubre  de 2017 hasta la fecha, que le figuren al mismo, en virtud de una  posible y eventual redención de penas de la que se pueda hacer  acreedor”.  

5. IMPUGNACIÓN:  

El  Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de  Valledupar, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó  su revocatoria, alegando que:  

“mediante  oficio de fecha 11 de agosto de 217 se le dio respuesta al derecho de  petición de fecha 31/07/2017, de lo que se le informó  que al verificar su cartilla biográfica se pudo evidenciar que  al día de hoy no presenta ningún requerimiento judicial  pendiente. A modo de satisfacción el interno plasma su firma y  su huella en la notificación.  

Por  otra parte su señoría, se tiene que mediante oficio No.  07355 y No. 07356 (agosto de 2017) se solicitó colaboración  al Director de EPMSC de Barranquilla expedir el certificado de  Antecedentes Disciplinarios y registro de no fuga del interno, de  todo el tiempo que este estuvo detenido en dicho penal, además  que dicho certificado se vea reflejado la sanción con  resolución 1257 del 29/12/2011, que interpuso ese  establecimiento penitenciario”.  

Así  pues, consideró que en este evento debía declararse un  hecho superado, toda vez que las peticiones elevadas por el  accionante fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2.  Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de  Valledupar, en cuanto a los derechos fundamentales protegidos a favor  del interno RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA.  

3.  En este punto precisa la Sala que en los términos señalados  por la Corte Constitucional T-476/9, el acceso a la administración  de justicia:  

“se  constituye para el individuo en una necesidad inherente a su  condición y naturaleza, sin él los sujetos y la  sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de  un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica,  como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento  jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la  primacía del interés particular sobre el general,  contrariando postulados básicos del modelo de organización  jurídica-política por el cual optó el  Constituyente de 1991. Así, el acceso a la administración  de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho  fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de  protección especial por parte del Estado. Ahora bien, la  realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad  real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o  de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias  judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el  efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha  precisado esta Corporación, se logra, “…cuando, dentro  de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez  garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un  libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es  el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos  amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte  Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace  alusión la norma que se revisa -que está contenida en  los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno  de los derechos fundamentales, susceptible de protección  jurídica inmediata a través de mecanismos como la  acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”  

4.  Así pues, el derecho constitucional de acceso a la  administración de justicia, ha sido calificado por la Corte  como un derecho medular, es decir como la garantía real y  efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para  resolver las controversias que surjan con otros individuos u  organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez.  

En  esa perspectiva, para que el acceso a la administración de  justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de trámite  a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución  de las peticiones, previo el análisis y la ponderación  de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo  proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una  decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las  disposiciones de la Constitución y la ley.  

5.  Efectuadas las anteriores precisiones y sin mayores disquisiciones,  desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por  el Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de  Valledupar, será confirmada porque lo cierto es que de los  escritos a través de los cuales dio respuesta a la acción  de tutela e impugnó el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, no acreditó  haber dado respuesta a la solicitud elevada por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  medio del cual solicitó “con  carácter urgente”  a ese centro reclusión, remitiera los documentos actualizados  a que hace referencia el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  correspondientes al interno RICARDO GUTIÉRREZ HERRERA “para  estudio del beneficio administrativo de 72 horas”.  

6.  Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para señalar  que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia,  esto es, el 17 de abril del año en curso, la entidad  recurrente, sin razón valedera alguna, se había negado  a atender lo solicitado por el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y en tales condiciones,  se le vulneraron al aquí accionante las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, situación que amerita la intervención del  juez de tutela.  

7.  Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la  anterior situación impide que la autoridad judicial competente  se pronuncie de fondo frente a la concesión o no del beneficio  administrativo a que dice tener derecho el recluso RICARDO GUTIÉRREZ  HERRERA, máxime cuando no puede pasarse por alto que desde   sus inicios, la Corte Constitucional (T-596/92) ha establecido la  existencia de una “relación  especial de sujeción”  reinante entre las autoridades penitenciarias y los internos que se  encuentran privados de su libertad. Así pues, ha expuesto que  los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del  país, están en una situación de subordinación  frente a las autoridades de tales entes públicos, y por tanto  disponen de una protección constitucional reforzada que busca  garantizar sus derechos fundamentales. Y,  

Si  bien, el Mayor LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de  Seguridad de Valledupar, en el escrito de impugnación puso  presente que ya había dado respuesta al requerimiento elevado  por el accionante el 31 de julio de 2017, también lo es que  ese hecho en nada se relaciona con la solicitud elevada el 23 de  marzo de 2018 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, omisión esta  última que fue el soporte para que el Tribunal a  quo  decidiera proteger a favor del interno RICARDO GUTIERREZ HERRERA los  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la  administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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