STP8267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8267-2018  

Radicación  No. 98900  

Acta  No. 215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el señor JORGE  ELIÉCER MENDOZA PÁEZ, frente a la sentencia proferida  el 03 de mayo del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  los Juzgados 1° Laboral del Circuito, 2° Penal del Circuito  para Adolescentes y 2° Penal Municipal de esta última  especialidad, autoridades todas con sede en esa ciudad y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  

2. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que en el trámite de la  acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELIÉCER  MENDOZA PÁEZ contra la Compañía de Seguros  Positiva ARL, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes  de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de  2016, resolvió revocar el fallo de primera instancia dictado  por el Juzgado 2° Penal Municipal de esa misma especialidad y  sede, para en su lugar:  

“Amparar  los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, vida diga y debido proceso que es titular el demandante…,  y en consecuencia ordenar a la ARL POSITIVA que en el término  que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los  trámites necesarios para reconocer la pensión de  invalidez al actor, teniendo en cuenta que el dictamen de  calificación de la pérdida de la capacidad laboral  supera el 50% de invalidez (51.82%. fl.18)….En todo caso la  situación de la seguridad social del actor deberá  solucionarse en un término que no excederá de dos (2)  meses, mientras ello ocurre, la ARL deberá prestar la  asistencia en salud que el actor requiera, a través de la EPS  o la entidad que contrate para tal efecto, así como pagar los  subsidios por las incapacidades por enfermedad profesional que se  generen hasta que se haga su inclusión en nómina, lo  que podrá ser descontado del monto de la pensión a que  tenga derecho el actor, al momento de realizar el pago”.  

2.  En vista de lo anterior la Compañía Positiva Compañía  de Seguros, con fundamento en las previsiones establecidas en los  artículos 80 y 1° de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto esa  misma anualidad, respectivamente, remitió el asunto a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP para los fines legales pertinentes.  

3.  La entidad última referenciada, en cumplimiento al fallo de  tutela dictado a favor del accionante, mediante Resolución RDP  032433 del 16 de agosto de 2017, resolvió entre otras cosas:  

“…reconocer  y ordenar el pago de una pensión de Invalidez a favor del (a)  señor (a) MENDOZA PÁEZ JORGE ELIÉCER, ya  identificado (a) en cuantía de 381.500 (Trescientos Ochenta y  un Mil Quinientos Pesos M/CTE), efectiva a partir del 01 de abril con  efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina y  por cuatro (4) meses más y con posterioridad siempre y cuando  acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales a que  haya lugar”.  

4.  Inconforme con lo dispuesto en el citado acto administrativo, el  señor JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ instauró  otra acción de tutela porque si bien lo habían incluido  en nómina de pensionados el 27 de diciembre de 2017, no  entendía el por qué la suma reconocida como mesada era  inferior al salario mínimo legal y no le pagaron el  retroactivo a partir de la fecha de estructuración de su  invalidez, esto es, el 04 de junio de 2010.  

5.  De la acción constitucional conoció el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Santa Marta, que en fallo dictado el 24 de  enero de 2018, tuteló a favor del accionante las garantías  fundamentales a la seguridad social y vida digna invocadas. En  consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP, que en el término de  dos (2) días siguientes a la notificación del fallo  procediera a ajustar el “pago  de las siguientes mesadas pensionales del actor en un monto no  inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la  correspondiente anualidad”.  

6.  Inconformes con la decisión el accionante y el apoderado de la  UGPP la recurrieron:  

El  primero, con el fin de que se le reconociera el retroactivo a que  dijo tener derecho y, el segundo, indicó que al actor le  estaba reconociendo una mesada pensional equivalente al salario  mínimo legal para el año 2018 y que  si estaba  recibiendo una suma inferior, se debía al descuento que estaba  haciendo el Consorcio FOPEP, toda vez que mediante Resolución  00173 del 2007, el entonces ISS en calidad de asegurador de riesgos  profesionales le reconoció una indemnización por  capacidad permanente parcial de origen profesional, por accidente de  trabajo en cuantía de $8.486.241, la cual era incompatible con  la pensión de invalidez reconocida, y en tales condiciones,  como entidad pública tenía el deber de recuperar los  dineros que pertenecían a la nación, situación  que no había sido advertida por el fallador de instancia.  

7.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en sentencia del 09 de marzo del año  que avanza, en los términos señalados por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-543 de 1992 y SU-424 de  2012), puso de presente que como no encontró prueba alguna que  acreditara que la falta de pago del retroactivo a que dijo tener  derecho el accionante le estuviere causando un perjuicio  irremediable, la tutela resultaba improcedente, máxime cuando  para sacar avante esa pretensión, el demandante contaba con un  mecanismo eficaz como era acudir a la jurisdiccional ordinaria  laboral.  

De  otra parte, con fundamento en las previsiones establecidas en el  Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003 y  sentencias de la Corte Constitucional (T-664/08 y T-1015 de 2006),  consideró que los descuentos que estaba realizando la UGPP  sobre la mesada pensional del actor vulneraban los derechos  fundamentales reclamados, en consecuencia, resolvió modificar  el fallo recurrido, en el sentido de:  

“Ordenar  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, a que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación  de esta providencia, salvo los descuentos forzosos de ley, se  abstenga de efectuar descuentos a la mesada pensional del señor  JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ, que afecten el salario  mínimo legal mensual vigente”.  

Finalmente,  dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

8.  Acatando lo dispuesto en el fallo último señalado, la  autoridad accionada mediante acto administrativo RDP 010089 del 20 de  marzo de 2018, resolvió:  

“…ordenar  a la Subdirección de Nómina que a partir del pago  siguiente, salvo los descuentos de ley, se abstenga de efectuar  descuentos a la mesada pensional del señor JORGE ELIÉCER  MENDOZA PÁEZ, ya identificado.  

Parágrafo:  La Subdirección de Nómina deberá atender la  orden impartida en el artículo segundo de la Resolución  RDP 32433 del 16 de agosto de 2017, referente al pago de la  prestación por cuatro meses y con posterioridad siempre y  cundo acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales  a que haya lugar”.  

9.  El señor JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ recurrió  al presente trámite constitucional en procura de amparo para  el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual puso de  presente que:  

“las  providencias están viciadas y no son concretas al dar la  sentencia en forma clara y completa a la sentencia que me concede la  inclusión en nómina de pensión de invalidez  accidente de trabajo. Solicito dejarlas sin efectos y modificar o  realizar una nueva mediante esta tutela contra providencia y en su  lugar ordenar a la Compañía de Seguros Positiva ARL,  pagar los retroactivos  conforme  al dictamen No. 162210 de fecha 05/08/2010. Y estructurada mi  invalidez del día 04/06/2010, hasta el día 27 de  diciembre de 2017 fecha en que fue incluido en nómina de  UGPP”.  

Agregó  que sus mesadas pensionales no podían ser suspendidas y se le  debían devolver los descuentos realizados por la UGPP en el  mes de diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, así  como que se le cancelara la mesada 14 y las respectivas primas.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura admitió  la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las  autoridades a que hizo referencia el accionante en la petición  de amparo y vinculó a los terceros que les pudiera asistir  algún interés en este trámite constitucional  para que si  a bien tenían ejercieran el derecho de defensa.  

2.  El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, solicitó se declarara improcedente la  acción de tutela porque al revisar la página de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  pudo establecer que el demandante se encontraba  pensionado por el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia desde  1989, recibiendo su mesada pensional y servicios médicos de  salud, sin que se viera afectado su mínimo vital y seguridad  social.  

De otra parte,  precisó que al revisar nuevamente la situación del  señor JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ, emitió  la Resolución RDP 015001 del 27 de abril de 2018, por medio de  la cual modificó los actos administrativos RDP 32433 y RDP  10089 del 16 de agosto de 2017 y 20 de marzo de 2018,  respectivamente, disponiendo en últimas y en cumplimiento al  fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito  para Adolescentes de Santa Marta, reconocer a favor del actor la  pensión de invalidez a partir del 01 de abril de 2005, pero  con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2013, por  prescripción trienal. Y,  

Suprimió  el parágrafo del artículo 1º de la Resolución  RDP No. 10089 del 20 de marzo de 2018, esto es, lo relativo a la que  la citada prestación económica se reconocía por  04 meses “siempre  y cuando acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones  judiciales a que haya lugar”.  

4. SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

El  Cuerpo Decisorio a  quo,  mediante sentencia dictada el 03 de mayo de 2018, resolvió  negar amparo solicitado al establecer que la parte actora impetraba  una acción de tutela contra providencias de la misma índole,  de ahí que se imponía su improcedencia. Además,  lo planteado por el actor no podía ser analizado por esta vía  excepcional, pues sería tanto como someter a estudio un  escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

Agregó  que si el demandante consideraba que la UGPP no acató las  órdenes proferidas en las diferentes tutelas, debía  iniciar el respectivo incidente de desacato.  

5. IMPUGNACIÓN:  

El  señor JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ recurrió  el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dejando entrever en esta oportunidad su inconformidad con  lo decidido por  Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP en la Resolución RDP 015001 del 27 de  abril de 2018, porque si bien “me  quitan suspensión de nómina”,  también lo es que “determinan  otra vez pagarme la mitad de un mínimo vital y a su vez me  aplican (prescripción Trienal) que hoy en día es  cuatrienal”.  

Quien  representó los intereses de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP, con argumentos similares a los  expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por  el aquí accionante, solicitó se confirmara el fallo  impugnado.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2. La  acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4. En el asunto  sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnado por  el ciudadano JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ, porque no se  advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna  garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela.  

Precisión  que adquiere connotación, si se tiene en cuenta que es el  mismo accionante quien reconoce que las decisiones proferidas por los  Juzgados 2º Penal del Circuito para Adolescentes, 1º  Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior, autoridades todas con sede en esta ciudad, en  cuanto al reconocimiento y monto de la pensión de invalidez  resultaron favorables a sus intereses.  

5.  Diferente es que tal como lo puso de presente en el escrito de  impugnación, el señor JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ  no esté de acuerdo con lo dispuesto por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  en  la Resolución RDP 0150001 del 27 de abril del año que  avanza, por medio de la cual, en acatamiento de los fallos de tutela  dictados a su favor resolvió concederle la pensión de  invalidez “en  cuantía de 381,500 (Trescientos Ochenta y un Mil Quinientos  Pesos M/CTE), efectiva a partir del 01 de abril de 2005, pero con  efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2013, por prescripción  trienal”.  

6. A lo anterior  se suma que la parte actora no demostró haber presentado  solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas, se  hayan negado a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial, los Juzgados 1° Laboral del Circuito y 2° Penal del  Circuito para Adolescentes, autoridades todas con sede en Santa Marta  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP y demás entidades vinculadas al presente trámite  constitucional, estén  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ, si se tiene en  cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria  para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada  novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7. De otra parte,  al amparársele sus derechos fundamentales a través de  las sentencias proferidas por los Juzgados 2º Penal del Circuito  para Adolescentes, 1º Laboral del Circuito y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Santa  Marta, considera la Sala que la  acción de tutela no es el medio idóneo para hacer  cumplir fallos de esa naturaleza, toda vez que para ello fue  instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C.  T-226/03), ha señalado que:  

“…si  como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un  fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No  puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar  interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato.  Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato.  

8.  La situación referenciada hace aún más  improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo  previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela.  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En el mismo  sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”, dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

9.  En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que  por regla general la acción de tutela sólo procede  cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de  los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

10. En tales  condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los  derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano JORGE  ELIÉCER MENDOZA PÁEZ, máxime cuando como ya se  dijo, cuenta con el medio idóneo para hacer cumplir con lo  ordenado en las sentencias proferidas por los Juzgados 2º Penal  del Circuito para Adolescentes, 1º Laboral del Circuito y la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente.  

11.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, si se tiene en  cuenta que tal como puso de presente el apoderado de la UGPP, “el  señor JORGE ELIÉCER MENDOZA PÁEZ, se encuentra  pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales  de Colombia desde 1989, recibiendo su mesada pensional y servicios  médicos de salud…”.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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