STP8269-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8269-2018  

Radicación  No. 99136  

Acta  No. 215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA,  Procurador Judicial II Penal de Bogotá, contra la decisión  proferida el 17 de mayo del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El doctor  HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá,  puso de presente que el 25 de junio de 2010 que el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación contra los señores MARIO ALEJANDRO  ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos  delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y  abuso de función pública, con circunstancias de mayor y  menor punibilidad.  

2.  Agregó que realizada la audiencia preparatoria, el 11 de mayo  de 2011 se instaló el juicio oral, concluyendo la práctica  de pruebas el 29 de agosto de 2013. El 09 de octubre de esta última  anualidad en los alegatos de conclusión, el ente investigador  solicitó la absolución de los procesados, la cual fue  avalada por el Ministerio Público y la parte acusada.  

3.  Señaló que el 05 de diciembre de 2013, el juez de  conocimiento profirió sentencia absolutoria y contra la misma,  los representantes de la Fiscalía General de la Nación  y de las víctimas interpusieron el recurso de apelación.  

4.  Indicó que el 17 de mayo de 2018, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara “la  responsabilidad de los procesados”.  

5.  Sin desconocer el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador  Judicial II Penal de Bogotá, que contra la sentencia de  segunda instancia procedía el recurso extraordinario de  casación y que “los  legitimados para interponer la acción de tutela son los  procesados, quienes fueron afectados y perjudicados con la decisión”,  resolvió  acudir al presente trámite constitucional en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  soportar su pretensión dejó ver su inconformidad con  los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que la condujeron a revocar el  fallo absolutorio proferido a favor de los procesados MARIO ALEJANDRO  ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, especialmente  porque para tal efecto se apoyó en el cambio jurisprudencial  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,  en la medida en que:  

“la  aplicación irreflexiva de la nueva postura puede conllevar,  como en este caso, a la afectación de derechos y garantías  fundamentales que tornan invalida la decisión que con base en  el nuevo precedente se adopta. Repárese que esa Corporación,  en aquellos casos en los que se ha pronunciado acerca de problemas  similares, ha atemperado su decisión, aplicando el nuevo  precedente, a las circunstancias del caso, pero tomando decisiones  que buscan evitar o subsanar las afectaciones a derechos  fundamentales de las partes e intervinientes”.  

Con  base en lo expuesto, la parte interesada solicitó se dejara  sin efecto jurídico la sentencia proferida el 17 de mayo del  año que avanza, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dispusiera “lo  pertinente a efectos de garantizar el debido proceso a los acusados”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el  Procurador Judicial Penal II de Bogotá.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela porque según  la información registrada en el Sistema de Gestión  Siglo XXI, los abogados defensores de los dos procesados  interpusieron el recurso extraordinario de casación y el  expediente se encontraba en la Secretaría de esa Corporación  Judicial, en trámite de notificaciones y traslados de ley.  

3.  La doctora Aura Cecilia Barreto Garzón, Fiscal 52  Especializada DECVDH, señaló que conforme a lo previsto  en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  era el recurso extraordinario de casación el que debía  resolver la nulidad por desconocimiento del debido proceso y  violación del principio de congruencia y no la acción  de tutela como lo pretendía el demandante, máxime  cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.  

4.  Los defensores de los procesados MARIO  ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, con  argumentos similares a los expuestos por el Procurador Judicial Penal  II de Bogotá, coadyuvaron la petición de amparo y  solicitaron se accediera a su petición.  

5.  El profesional derecho quien representa los intereses de las  víctimas, consideró que teniendo en cuenta la  naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se debía  declarar su improcedencia porque lo que correspondía a la  defensa e incluso al Delegado del Ministerio Público era  “acudir  a la demanda de casación, en la cual la Honorable Corte  Suprema de Justicia tendría la posibilidad de examinar de  fondo el caso y todo el acervo probatorio. No es entonces, la Acción  de tutela el instrumento jurídico para atacar la sentencia  proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá…”  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.   Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el doctor HENRY  FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá,  está dirigida a  socavar la firmeza de la decisión proferida el 17 de mayo de  2018 por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, que al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el representante de víctimas, decidió  revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10º  Penal el Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar,  condenó a los ciudadanos MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN  y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los delitos de concierto para  delinquir  y prevaricato por acción.  

3.  Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y  T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo elevada por el doctor HENRY  FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá,  resulta improcedente  porque si bien fue elevada en un término razonable, también  lo es que demostrado  está que la actuación  penal que cursa contra los señores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN  RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos  de concierto para delinquir  y prevaricato por acción, se  viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la  Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera no solo al  aquí accionante sino a los ciudadanos referenciados un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, el Delegado del Ministerio Público  se abstuvo de allegar elemento de juicio que le permita inferir a la  Sala que en los términos establecidos en el artículo  277 de la Constitución Política se le haya impedido  ejercer sus funciones en la actuación penal atrás  referenciada, máxime cuando en la petición de amparo  señaló que al coadyuvar la solicitud de absolución  elevada por la Fiscalía General de la Nación, el  Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, accedió  a sus pretensiones.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso  de apelación interpuesto por el representante de víctimas,  haya decidido en sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 revocar el  fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a los  procesados ALEJANDRO  ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos  delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción.  

Circunstancia  esta última referenciada que, en principio, no es razón  suficiente para señalar que al aquí accionante,  acusados y demás intervinientes se les haya vulnerado algún  derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene  en cuenta que fue el mismo demandante quien reconoció  que para tomar la decisión de la cual discrepa, la Corporación  Judicial demandada se apoyó en el cambio de línea  jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

9. De otra parte, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

10.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el doctor  HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá,  resulta  aún más improcedente porque existen procedimientos  normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se  presentan en el proceso que actualmente cursa contra los señores  MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO  por los presuntos delitos de concierto para delinquir y prevaricato  por acción,  circunstancia que elimina la viabilidad de la  acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser  utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su  carácter y esencia es ser único medio de protección  que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

11. Efectivamente, los  elementos probatorios que hacen parte de este trámite  constitucional permiten advertir que el proceso penal que se adelanta  contra los señores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y  LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos de concierto para  delinquir y prevaricato por acción, se encuentra pendiente que  se tome una decisión frente al recurso extraordinario de  casación que interpusieran los defensores de los ciudadanos  referenciados.  

12.  Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente ve  afectada las garantías fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el  ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo  al interior del escenario natural para sacar adelante sus  pretensiones, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento que ponga  fin al recurso extraordinario de casación,  podría ser favorable a los intereses a los señores  MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO,  que es la pretensión última del aquí accionante.  Además, en su calidad de interviniente especial nada impide  que acuda a la Sala de Casación Penal para que con argumentos  que quiere hacer valer en esta sede constitucional, solicite que de  manera oficiosa se pronuncie sobre su pretensión.  

De  tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso  extraordinario de casación-.  

13.  En este punto resulta necesario destacar  como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de  control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan  garantías de las partes, en seguimiento de la finalidad  consagrada en el artículo 180 de la citada codificación,  al señalar que:  

“El  recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia”  

14. Además, no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, habida cuenta que los señores  MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO  se encuentran en libertad y, en el informe rendido por el Secretario  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  no se indicó que se hubieren librado las respectivas órdenes  de captura.  

15.  Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el doctor  HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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