Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8269-2018
Radicación No. 99136
Acta No. 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá, contra la decisión proferida el 17 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá, puso de presente que el 25 de junio de 2010 que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los señores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y abuso de función pública, con circunstancias de mayor y menor punibilidad.
2. Agregó que realizada la audiencia preparatoria, el 11 de mayo de 2011 se instaló el juicio oral, concluyendo la práctica de pruebas el 29 de agosto de 2013. El 09 de octubre de esta última anualidad en los alegatos de conclusión, el ente investigador solicitó la absolución de los procesados, la cual fue avalada por el Ministerio Público y la parte acusada.
3. Señaló que el 05 de diciembre de 2013, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria y contra la misma, los representantes de la Fiscalía General de la Nación y de las víctimas interpusieron el recurso de apelación.
4. Indicó que el 17 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara “la responsabilidad de los procesados”.
5. Sin desconocer el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá, que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación y que “los legitimados para interponer la acción de tutela son los procesados, quienes fueron afectados y perjudicados con la decisión”, resolvió acudir al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para soportar su pretensión dejó ver su inconformidad con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la condujeron a revocar el fallo absolutorio proferido a favor de los procesados MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, especialmente porque para tal efecto se apoyó en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la medida en que:
“la aplicación irreflexiva de la nueva postura puede conllevar, como en este caso, a la afectación de derechos y garantías fundamentales que tornan invalida la decisión que con base en el nuevo precedente se adopta. Repárese que esa Corporación, en aquellos casos en los que se ha pronunciado acerca de problemas similares, ha atemperado su decisión, aplicando el nuevo precedente, a las circunstancias del caso, pero tomando decisiones que buscan evitar o subsanar las afectaciones a derechos fundamentales de las partes e intervinientes”.
Con base en lo expuesto, la parte interesada solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 17 de mayo del año que avanza, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispusiera “lo pertinente a efectos de garantizar el debido proceso a los acusados”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el Procurador Judicial Penal II de Bogotá.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque según la información registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, los abogados defensores de los dos procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación y el expediente se encontraba en la Secretaría de esa Corporación Judicial, en trámite de notificaciones y traslados de ley.
3. La doctora Aura Cecilia Barreto Garzón, Fiscal 52 Especializada DECVDH, señaló que conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 era el recurso extraordinario de casación el que debía resolver la nulidad por desconocimiento del debido proceso y violación del principio de congruencia y no la acción de tutela como lo pretendía el demandante, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.
4. Los defensores de los procesados MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, con argumentos similares a los expuestos por el Procurador Judicial Penal II de Bogotá, coadyuvaron la petición de amparo y solicitaron se accediera a su petición.
5. El profesional derecho quien representa los intereses de las víctimas, consideró que teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se debía declarar su improcedencia porque lo que correspondía a la defensa e incluso al Delegado del Ministerio Público era “acudir a la demanda de casación, en la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia tendría la posibilidad de examinar de fondo el caso y todo el acervo probatorio. No es entonces, la Acción de tutela el instrumento jurídico para atacar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá…”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 17 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, decidió revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10º Penal el Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar, condenó a los ciudadanos MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción.
3. Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá, resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal que cursa contra los señores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera no solo al aquí accionante sino a los ciudadanos referenciados un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Además, el Delegado del Ministerio Público se abstuvo de allegar elemento de juicio que le permita inferir a la Sala que en los términos establecidos en el artículo 277 de la Constitución Política se le haya impedido ejercer sus funciones en la actuación penal atrás referenciada, máxime cuando en la petición de amparo señaló que al coadyuvar la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, accedió a sus pretensiones.
8. Diferente es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, haya decidido en sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a los procesados ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción.
Circunstancia esta última referenciada que, en principio, no es razón suficiente para señalar que al aquí accionante, acusados y demás intervinientes se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que fue el mismo demandante quien reconoció que para tomar la decisión de la cual discrepa, la Corporación Judicial demandada se apoyó en el cambio de línea jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
10. Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente cursa contra los señores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
11. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que se adelanta contra los señores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO por los presuntos delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, se encuentra pendiente que se tome una decisión frente al recurso extraordinario de casación que interpusieran los defensores de los ciudadanos referenciados.
12. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente ve afectada las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento que ponga fin al recurso extraordinario de casación, podría ser favorable a los intereses a los señores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, que es la pretensión última del aquí accionante. Además, en su calidad de interviniente especial nada impide que acuda a la Sala de Casación Penal para que con argumentos que quiere hacer valer en esta sede constitucional, solicite que de manera oficiosa se pronuncie sobre su pretensión.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.
13. En este punto resulta necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de la finalidad consagrada en el artículo 180 de la citada codificación, al señalar que:
“El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
14. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que los señores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO se encuentran en libertad y, en el informe rendido por el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se indicó que se hubieren librado las respectivas órdenes de captura.
15. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Judicial II Penal de Bogotá. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria