STP2050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP2050-2018  

Radicación  n.° 96646.  

Acta 049  

Bogotá D.  C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano GERARDO  LONGA GRANADO  contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  por improcedente la acción de tutela promovida por el  prenombrado frente a la Fiscalía 174 Seccional y el Juzgado 11  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades  con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración a  su derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento al  principio de favorabilidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«El arriba referido  ciudadano –quien se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel Villahermosa ejecutando 208 meses 3 días de  prisión por el delito de feminicidio agravado en grado de  tentativa– pide a esta Sala Constitucional la protección  del mencionado derecho fundamental, el cual considera vulnerado por  las también aludidas autoridades judiciales porque, en  síntesis:  

A.- Fue judicializado por el  delito de “tentativa de feminicidio agravado” pero los  hechos no fueron bien calificados pues su conducta claramente se  enmarcaba en el delito de “lesiones personales”; sin  embargo, como el propósito era incrementarle la pena le  imputaron el “feminicidio agravado” a pesar de que no le  causó la muerte a la víctima y,  

B.- No se le reconoció  la rebaja de pena por indemnización de perjuicios de que trata  el art. 269 del CP.; tampoco la de la mitad de la pena por aceptación  de cargos establecida en el art. 351 de la L.906/04 ni se le  reconoció la diminuente referida a la condición de  extrema pobreza.  

En consecuencia, solicita se  ordene la redosificación de la pena pues la efectuada por el  Juzgado 11 Penal del Circuito [de Cali] desconoce el debido proceso  en atención a que se hizo con desconocimiento de  circunstancias que obligaban imponerle una pena más benigna».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que  en proveído fechado 29 de noviembre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, por auto del 4 de diciembre  de 20172,  vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

2. La Juez 11  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Dolores  Cecilia Martínez Riascos3,  en relación con los hechos y pretensiones de la demanda se  pronunció en los siguientes términos:  

«A éste  Despacho correspondió por reparto el conocimiento del proceso  radicado bajo la partida 76001-6000-193-2016-36594, en contra del  señor GERARDO LONGA GRANADO, por la conducta punible de  FEMINICIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con formulación de  acusación por dicho cargo.  

Señalada fecha y hora  para la respectiva audiencia el día 1º de marzo de 2017,  la Fiscalía 174 Seccional presentó preacuerdo y  verificado el mismo y hecho el respectivo control de su legalidad, se  profirió la sentencia No. 26 de esa misma fecha, declarando  culpable al señor GERARDO LONGA GRANADO, del delito de  FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA e imponiéndole la  pena principal de 208 meses y 3 días de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena  principal.  

Dicha sentencia fue  notificada, acto procesal al que asistió el acusado aquí  accionante en la misma fecha, la cual no fue objeto del recurso de  apelación, por lo que una vez ejecutoriada, fue remitido el  asunto al CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES de esta  ciudad.  

Como puede verse de lo  anterior, el tramite fue surtido de conformidad con los lineamientos  procedimentales prescritos en la Ley 906 de 2004 y con sujeción  a sus artículos 350, 351, 352 y subsiguientes».  

Refirió que  «los  hechos y afirmaciones realizadas por el señor GERARDO LONGA  GRANADO, como constitutivos de quebranto a su derecho fundamental al  debido proceso, corresponde a argumentos que extemporáneamente  pretende esbozar mediante la excepcional figura de la acción  de tutela, pretendiendo con ello de manera alterna y como  consecuencia de no haber en su momento oportuno interpuesto los  recursos contra la sentencia proferida, utilizar dicha herramienta,  situación que ignora que teniendo a su disposición los  medios judiciales para controvertir la decisión, dejó  de hacerlo y en consecuencia, no procede la acción propuesta».  

3. El Fiscal 174  Seccional del Grupo de Feminicidio, Violencia de Género y  Enfoque Diferencial de Cali, Arbey Pedroza Cárdenas4,  informó que ese despacho conoció del proceso  76001-60-00-193-2016-36594-00  que por el delito de feminicidio agravado se adelantó contra  GERARDO  LONGA GRANADA.  

Señaló  que celebró con el prenombrado y su defensor de confianza, un  preacuerdo «conforme  lo establecen los artículos 348 a 351 del Código de  Procedimiento Penal y el artículo 5º de la Ley 1761 de  2015, teniendo como pena definitiva la de doscientos ocho (208)  meses, tres (3) días de prisión, quedando debidamente  ejecutoriada»,  toda vez que contra la sentencia condenatoria dictada el 1º de  marzo de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, no se formuló recurso alguno.  

Precisó que  «frente  al asunto de la reparación, esta no fue tenida en cuenta en  ningún momento el escrito de Preacuerdo, como quiera que es un  acto independiente de éste (Preacuerdo), y es del fuero de la  víctima y su apoderada».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante fallo dictado el 12 de diciembre de 20175,  negó el amparo solicitado por GERARDO  LONGA GRANADO,  tras considerar, básicamente (i)  que el prenombrado no satisfizo el principio de residualidad de la  acción de tutela, toda vez que si no estaba conforme con la  calificación jurídica de la conducta y con la  dosificación de pena realizada en la sentencia de condena  emitida en su contra debió promover los recursos ordinarios y  extraordinarios que tenía a su alcance; (ii)  que pese a que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad que vigila su condena solicitó la  «redosificación»  del quantum  punitivo, no demostró que contra la decisión que negó  sus pretensiones haya promovido los medios de impugnación  previstos en la ley.  

Y (iii)  que el actor no expuso «fundamento  jurídico, fáctico ni probatorio encaminado a demostrar  que las decisiones de los funcionarios aquí accionados  contravienen la ley y la Constitución; simplemente se limita a  referir de manera farragosa, repetitiva y además equivocada  que debió ser condenado por un delito de menor entidad y que  tenía derecho a una rebaja de pena mucho más sustancial  por razón de una presunta indemnización de perjuicios a  la víctima y a la condición de extrema pobreza que  justificó el ataque contra ésta, lo cual en nada  acredita el divorcio de la sentencia de la Juez 11 Penal del Circuito  con la Constitución y la ley; luego, mal puede aspirar el aquí  demandante a que el Juez constitucional intervenga de manera  excepcional pues su situación no se aviene con ninguno de los  presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  GERARDO  LONGA GRANADO  el 18 de diciembre de 20176  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  impugnó la decisión mediante escrito allegado a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el  11 de enero de 20187;  recurso que fue concedido por esa Corporación, tras establecer  que fue interpuesto dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  mediante auto del 11 de enero de 20188.  

Solicitó el  recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que  en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda  a sus pretensiones para lo cual insistió en los argumentos de  su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el asunto  sub  examine,  desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión  impugnada, toda vez que, GERARDO  LONGA GRANADO,  no  logró demostrar de  qué manera, al interior del proceso penal con radicación  76001-60-00-193-2016-36594-00  (R.I. 17-008)  que se adelantó en su contra por el delito de feminicidio  agravado en grado de tentativa,  se  hayan desconocido sus derechos y garantías fundamentales.  

5. Efectivamente:  con base en los  informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado de  tutela y las piezas procesales allegadas a este trámite, se  constató que GERARDO  LONGA GRANADO,  asesorado por un abogado defensor de confianza, suscribió un  preacuerdo con la Fiscal  174 Seccional del Grupo de Feminicidio, Violencia de Género y  Enfoque Diferencial de Cali9,  negociación en razón de la cual el prenombrado aceptó  su responsabilidad en la comisión material de la conducta de  feminicidio agravado en grado de tentativa, estableciéndose  que purgaría como pena principal una condena de 208 meses y 3  días de prisión.  

Asimismo, se  verificó que en audiencia que tuvo lugar el 1º de marzo  de 201710,  el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, impartió aprobación a la mentada negociación  y en consecuencia profirió, en la misma fecha, la sentencia de  condena correspondiente; determinación contra la cual ninguna  de las partes e intervinientes formularon recurso, cobrando  ejecutoria formal y material11.  

6.  Tal acontecer procesal, es indicativo –como  lo concluyó el Tribunal a quo–  de que la  parte aquí demandante no cumplió con el requisito de  subsidiariedad que  de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Lo anterior por  cuanto, en el caso concreto, por  razones que sólo atañen al actor, dentro de la  actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1º  de marzo de 2017; evitando que el Juez Natural, es decir, el superior  del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación  con los presuntos errores en los que incurrió la Fiscalía  al calificar la conducta y establecer el quantum punitivo que debía  imponerse por razón del preacuerdo.  

Es más, la  falta de activación del mentado mecanismo impugnatorio, truncó  la posibilidad de que ante una eventual resolución adversa del  asunto por parte del Tribunal ad quem, pudiera acudirse al recurso  extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Entonces, bajo  tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a  través de esta acción residual, subsidiaria y  excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Con todo, como  quiera que el accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrió la  Fiscalía 174 Seccional de Cali, los cuales fueron avalados por  el Juzgado 11 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en la sentencia del 1º  de marzo de 2017,  tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones  procesales, aún tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriado el fallo condenatorio cuestionado por el actor, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

Por manera que, si  a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica  de la misma.  

8.  De otra parte, debe  tenerse en cuenta que, según las pruebas allegadas a este  diligenciamiento,  la causa penal con radicación 76001-60-00-193-2016-36594-00  seguida contra el actor GERARDO  LONGA GRANADA,  se halla  actualmente en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que tiene a su cargo el  control y vigilancia del cumplimiento de la sentencia de condena;  circunstancia indicativa de que la  actuación se halla vigente y en curso,  lo cual impide la intervención del Juez Constitucional, pues a  éste no  le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría  contra los principios de autonomía e independencia, sino que  además incurría en una usurpación de funciones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  adicionando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

En  ese contexto, estima la Sala que el señor GERARDO  LONGA GRANADO,  para  satisfacer su pretensión encaminada a que se reduzca el  quantum  punitivo  de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  actualmente vigila su pena, toda vez que el artículo 38 de la  Ley 906 de 2004 dispone:  

«Artículo  38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad conocen:  

[…]  

7. De la  aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una  ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal».  

Asimismo, cuenta  con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial  referencia, previo el cumplimiento y la verificación de los  requisitos de ley, la concesión de los subrogados o sustitutos  penales; así como la facultad de controvertir las decisiones  que le resulten adversas, a través de los medios de defensa  judicial ordinarios dispuestos por el legislador.  

9. Finalmente, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).  

10. Por todo lo  anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  de tutela del 12  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 12  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 34. Ibídem.  

3          Ver          folio 18. Ibídem.  

4          Ver          folios 23 a 24. Ibídem.  

5          Ver          folios 37 a 46. Ibídem.  

6          Ver          folio 51. Ibídem.  

7          Ver          folios 52 a 59. Ibídem.  

8          Ver          folio 61. Ibídem.  

9          Cfr.          Folios 27 a 33. Ibídem.  

10          Cfr.          Folios 25 a 26. Ibídem.  

11          Cfr.          Folios 19 a 22. Ibídem.  

7      

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