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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4722-2018
Radicación Nº 54048
Aprobado mediante Acta No. 371
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide lo relacionado con la competencia para continuar el juzgamiento de HILVIO ORTEGA CRUZ, quien es acusado del punible de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Por estimarse relevante para la decisión que se adopta, se trascribe el fundamento fáctico contenido en el escrito de acusación, así:
«Expone la víctima, adolescente S.H.T., que cuando ella tenía 8 años de edad y estaban conviviendo junto con su madre MAYERLY TAMAYO VELASQUEZ y su padrastro SILVIO ORTEGA CRUZ, en la vereda la Aguada del municipio de Patía (El Bordo), Cauca, en una fecha que no recuerda, su padrastro aprovecho que ella estaba jugando con una muñeca fuera de la casa en donde vivían, en un lugar un poco alejado de la misma, éste la llamó y luego se la llevó a la fuerza, le quitó toda la ropa y le metió el pene por la vagina.
Luego de esto y al volver a la casa, cuando la mamá la vio llorando y le preguntó el motivo, ella le dijo que se había estropeado con la muñeca. Agrega así mismo que no le contó nada de lo que le había sucedido porque el agresor, HILVIO ORTEGA CRUZ, la amenazaba mucho con un cuchillo que “cogía y se lo ponía en la nuca”.
Expone así mismo en su relato la menor S.H.T. [que el acusado] la tocó en varias oportunidades cuando la madre de la víctima no se daba cuenta y también la penetró muchas veces, casi siempre cuando la mamá estaba dormida, aprovechando que todos dormían en una misma pieza grande y como ella dormía con su hermanita SANDRA MILENA y ella se dio cuenta una vez que su padrastro HILVIO ORTEGA CRUZ estaba tocándola y abusando de ella, pero que ella misma o sea la menor víctima le dijo que no fuera a contar nada porque HILVIO era “capaz de hacerle algo”.
Narra de igual manera la menor víctima que su hermanastro HAMILTON ORTEGA sospechaba que su papá HILVIO la estaba abusando sexualmente porque veía que se le pasaba a la cama.
Así mismo relata que estos hechos ocurrieron muchas veces, por lo general casi siempre en las noches ya que ella casi no podía dormir del miedo y que la última vez que sucedieron estos hechos de abuso sexual de los cuales ella era víctima fue en la vereda El Carmen del municipio del Agrado, Huila, en donde ella residía junto a su madre y su padrastro, quienes estaban trabajando en una finca de dicha vereda en fecha que no recuerda, pero es clara en afirmar que ocurrió el año pasado, 2017»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, la fiscalía legalizó la captura de HILVIO ORTEGA CRUZ y le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del C.P. con las circunstancias de agravación punitiva contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 ib.
Luego, el mismo despacho judicial denegó la solicitud del ente investigador de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en centro carcelario, disponiendo la libertad inmediata del imputado, decisión que fue confirmada por el juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, en proveído de 23 de noviembre de 2017.
2. La fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito – Reparto de Garzón, correspondiéndole al Juzgado Primero, cuyo titular se declaró impedida para conocer del juzgamiento por razón de haber conocido de la segunda instancia del auto que decidió la solicitud de medida de aseguramiento.
3.- Asignado el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, se convocó a la audiencia de formulación de acusación, la cual fue iniciada el 5 de abril de 2018, y se suspendió a solicitud del representante del ente investigador.
Reanudada la antedicha diligencia, el 27 de septiembre de 2018, se dio curso a la intervención de las partes, momento en que el Ministerio Público solicitó la aclaración de la acusación en torno a la clase de violencia utilizada en el suceso que se dice ocurrió en la vereda el Carmen del municipio de El Agrado, Huila.
Concedido el uso de la palabra a la fiscalía para que se pronunciara de la aclaración, procedió a formular oralmente la acusación por el delito de acceso carnal violento agravado conforme al artículo 205 en concurso homogéneo y sucesivo, delimitando los hechos a los ocurridos en la vereda la Aguada en el municipio de Patía, Cauca, cuando la menor tenía 8 años de edad.
Luego, solicitó el fiscal, que se decretara la ruptura de la unidad procesal en razón a los hechos ocurridos en el 2017 en el sector de la vereda el Carmen, en comprensión del municipio de El Agrado, Huila.
A su vez, el Ministerio público intervino señalando que dada la delimitación fáctica de la acusación, el juez competente para conocer del juicio es el del Circuito judicial de Patía, Cauca.
Por su parte, la juez cognoscente decretó la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara por separado la investigación respecto de los hechos acaecidos en la comprensión municipal de El Agrado, Huila.
De igual forma, manifestó su incompetencia para conocer el juicio teniendo en cuenta que la acusación se formuló por los hechos sucedidos en comprensión municipal de Patía, Cauca, siendo el juez homólogo de este último lugar a quien corresponde conocer del juzgamiento, motivo por el cual remitió la actuación a esta Corporación en cumplimiento de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
Así mismo, el artículo 54 ejusdem, precisa que cuando el Juez ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días.
Como en el presente asunto están involucrados despachos judiciales adscritos a los Tribunales de Neiva y Popayán, corresponde a esta Corporación decidir sobre el particular.
2.- La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 1
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-2.
A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Ahora, en tratándose de conductas punibles donde exista conexidad, el artículo 52 íb señala que la competencia se definirá, cuando se trate de funcionarios de la misma categoría, de manera prevalente, atendiendo el factor territorial, de acuerdo con el siguiente orden: i) el lugar donde se cometió el delito más grave, ii) el sitio en que se realizó el mayor número de conductas punibles, iii) donde se produjo la primera aprehensión o iv) en la sede en la que se formuló primero la imputación.
3.- De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la acusación el marco dentro del cual ha de surtirse el juzgamiento, de tal forma que es a partir de dicha actuación como se determina, por regla general, la competencia del juez de la causa.
La acusación es un acto complejo a cargo de la titular de la acción penal, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, que comprende desde la presentación del escrito de acusación hasta la formulación oral en la audiencia correspondiente, siendo uno de los elementos principales, la descripción clara, precisa y sucinta de los hechos con relevancia jurídico penal, que adquieren el carácter de inmutables.
4.- En el caso en estudio, de la reseña de los hechos contenida en el escrito de acusación, se tiene que la menor S.H.T venía siendo sometida a vejámenes sexuales por parte de su padrastro SILVIO ORTEGA CRUZ desde la edad de 8 años cuando residían en la vereda la Aguada del municipio de Patía, hasta el año 2017 cuando tenía su asiento en la vereda el Carmen de la localidad de El Agrado, Huila.
Ahora bien, cuando la Fiscalía expresó de manera verbal la acusación en la respectiva audiencia, se refirió únicamente a los sucesos acaecidos en la vereda la Aguada del municipio de Patía, Cauca, señalando que tuvieron ocurrencia cuando la menor víctima contaba con 8 años edad, además que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento agravado.
De esta forma, como quiera que en la formulación de acusación se ubicó como lugar de los hechos el municipio de Patía, Cauca, es al juez de esa comprensión territorial a quien corresponde adelantar el juzgamiento, conforme la regla general de competencia antes indicada.
5. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala asignará el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, a quien se remitirán las diligencias para que adelante la actuación que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento en este asunto corresponde al Juez Penal del Circuito de Patía, Cauca, a quien se remitirá de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese al Juez Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, la determinación adoptada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase,
Los Magistrados,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
2 Ibídem