AP4722-2018(54048)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP4722-2018  

Radicación  Nº 54048  

Aprobado  mediante Acta No. 371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide lo relacionado con la competencia para continuar el  juzgamiento de HILVIO ORTEGA CRUZ, quien es acusado del punible de  acceso carnal violento agravado en menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Por  estimarse relevante para la decisión que se adopta, se  trascribe el fundamento fáctico contenido en el escrito de  acusación, así:  

«Expone  la víctima, adolescente S.H.T., que cuando ella tenía 8  años de edad y estaban conviviendo junto con su madre MAYERLY  TAMAYO VELASQUEZ y su padrastro SILVIO ORTEGA CRUZ, en la vereda la  Aguada del municipio de Patía (El Bordo), Cauca, en una fecha  que no recuerda, su padrastro aprovecho que ella estaba jugando con  una muñeca fuera de la casa en donde vivían, en un  lugar un poco alejado de la misma, éste la llamó y  luego se la llevó a la fuerza, le quitó toda la ropa y  le metió el pene por la vagina.  

Luego  de esto y al volver a la casa, cuando la mamá la vio llorando  y le preguntó el motivo, ella le dijo que se había  estropeado con la muñeca. Agrega así mismo que no le  contó nada de lo que le había sucedido porque el  agresor, HILVIO ORTEGA CRUZ, la amenazaba mucho con un cuchillo que  “cogía y se lo ponía en la nuca”.  

Expone  así mismo en su relato la menor S.H.T. [que  el acusado]  la tocó en varias oportunidades cuando la madre de la víctima  no se daba cuenta  y también la penetró muchas veces,  casi siempre cuando la mamá estaba dormida, aprovechando que  todos dormían en una misma pieza grande y como ella dormía  con su hermanita SANDRA MILENA y ella se dio cuenta una vez que su   padrastro HILVIO ORTEGA CRUZ estaba tocándola y abusando de  ella, pero que ella misma o sea la menor víctima le dijo que  no fuera a contar nada porque HILVIO era “capaz de hacerle  algo”.  

Narra  de igual manera la menor víctima que su hermanastro HAMILTON  ORTEGA sospechaba que su papá HILVIO la estaba abusando  sexualmente porque veía que se le pasaba a la cama.  

Así  mismo relata que estos hechos ocurrieron muchas veces, por lo general  casi siempre en las noches ya que ella casi no podía dormir  del miedo y que la última vez que sucedieron estos hechos de  abuso sexual de los cuales ella era víctima fue en la vereda  El Carmen del municipio del Agrado, Huila, en donde ella residía  junto a su madre y su padrastro, quienes estaban trabajando en una  finca de dicha vereda en fecha que no recuerda, pero es clara en  afirmar que ocurrió el año pasado, 2017»  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En  audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de octubre de 2017, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, la fiscalía  legalizó la captura de HILVIO ORTEGA CRUZ y le formuló  imputación por el delito de acceso carnal violento previsto en  el artículo 205 del C.P. con las circunstancias de agravación  punitiva contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo  211 ib.  

Luego,  el mismo despacho judicial denegó la solicitud del ente  investigador de imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural en centro carcelario, disponiendo la libertad  inmediata del imputado, decisión que fue confirmada por el  juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, en proveído  de 23 de noviembre de 2017.  

2.  La  fiscalía presentó el escrito de acusación ante  el Juzgado Penal del Circuito – Reparto de Garzón,  correspondiéndole al Juzgado Primero, cuyo titular se declaró  impedida para conocer del juzgamiento por razón de haber  conocido de la segunda instancia del auto que decidió la  solicitud de medida de aseguramiento.  

3.-  Asignado  el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Garzón, se convocó a la audiencia de  formulación de acusación, la cual fue iniciada el 5 de  abril de 2018, y se suspendió a solicitud del representante  del ente investigador.  

Reanudada  la antedicha diligencia, el 27 de septiembre de 2018, se dio curso a  la intervención de las partes, momento en que el Ministerio  Público solicitó la aclaración de la acusación  en torno a la clase de violencia utilizada en el suceso que se dice  ocurrió en la vereda el Carmen del municipio de El Agrado,  Huila.  

Concedido  el uso de la palabra a la fiscalía para que se pronunciara de  la aclaración, procedió a formular oralmente la  acusación por el delito de acceso carnal violento agravado  conforme al artículo 205 en concurso homogéneo y  sucesivo, delimitando los hechos a los ocurridos en la vereda la  Aguada en el municipio de Patía, Cauca, cuando la menor tenía  8 años de edad.  

Luego,  solicitó el fiscal, que se decretara la ruptura de la unidad  procesal en razón a los hechos ocurridos en el 2017 en el  sector de la vereda el Carmen, en comprensión del municipio de  El Agrado, Huila.  

A  su vez, el Ministerio público intervino señalando que  dada la delimitación fáctica de la acusación, el  juez competente para conocer del juicio es el del Circuito judicial  de Patía, Cauca.  

Por  su parte, la juez cognoscente decretó la ruptura de la unidad  procesal para que se adelantara por separado la investigación  respecto de los hechos acaecidos en la comprensión municipal  de El Agrado, Huila.  

De  igual forma, manifestó su incompetencia para conocer el juicio  teniendo en cuenta que la acusación se formuló por los  hechos sucedidos en comprensión municipal de Patía,  Cauca, siendo el juez homólogo de este último lugar a  quien corresponde conocer del juzgamiento, motivo por el cual remitió  la actuación a esta Corporación en cumplimiento de lo  señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece  que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Así  mismo, el artículo 54 ejusdem, precisa que cuando el Juez ante  quien se presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de tres días.  

Como  en el presente asunto están involucrados despachos judiciales  adscritos a los Tribunales de Neiva y Popayán, corresponde a  esta Corporación decidir sobre el particular.  

2.-  La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

Ahora,  en tratándose de conductas punibles donde exista conexidad, el  artículo 52 íb  señala  que la competencia se definirá, cuando se trate de  funcionarios de la misma categoría, de manera prevalente,  atendiendo el factor territorial, de acuerdo con el siguiente orden:  i) el lugar donde se cometió el delito más grave, ii)  el sitio en que se realizó el mayor número de conductas  punibles, iii) donde se produjo la primera aprehensión o iv)  en la sede en la que se formuló primero la imputación.  

3.-  De  manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es  la acusación el marco dentro del cual ha de surtirse el  juzgamiento, de tal forma que es a partir de dicha actuación  como se determina, por regla general, la competencia del juez de la  causa.  

La  acusación es un acto complejo a cargo de la titular de la  acción penal, en este caso, la Fiscalía General de la  Nación, que comprende desde la presentación del escrito  de acusación hasta la formulación oral en la audiencia  correspondiente, siendo uno de los elementos principales, la  descripción clara, precisa y sucinta de los hechos con  relevancia jurídico penal, que adquieren el carácter de  inmutables.  

4.-  En el caso en estudio, de la reseña de los hechos contenida en  el escrito de acusación, se tiene que la menor S.H.T venía  siendo sometida a vejámenes sexuales por parte de su padrastro  SILVIO ORTEGA CRUZ desde la edad de 8 años cuando residían  en la vereda la Aguada del municipio de Patía, hasta el año  2017 cuando tenía su asiento en la vereda el Carmen de la  localidad de El Agrado, Huila.  

Ahora  bien, cuando la Fiscalía expresó de manera verbal la  acusación en la respectiva audiencia, se refirió  únicamente a los sucesos acaecidos en la vereda la Aguada del  municipio de Patía, Cauca, señalando que tuvieron  ocurrencia cuando la menor víctima contaba con 8 años  edad, además que se trataba de un concurso homogéneo y  sucesivo de acceso carnal violento agravado.  

De  esta forma, como quiera que en la formulación de acusación  se ubicó como lugar de los hechos el municipio de Patía,  Cauca, es al juez de esa comprensión territorial a quien  corresponde adelantar el juzgamiento, conforme la regla general de  competencia antes indicada.  

5.  Así  las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala  asignará el conocimiento de la presente actuación al  Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, a quien se  remitirán las diligencias para que adelante la actuación  que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer del juzgamiento en este asunto  corresponde al Juez Penal del Circuito de Patía, Cauca, a  quien se remitirá de inmediato la actuación.  

SEGUNDO:  Comuníquese al Juez Segundo Penal del Circuito de Garzón,  Huila, la determinación adoptada.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem  

      

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