STP13431-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13431-2018  

Radicación  100727  

(Aprobado  Acta No. 359)  

Bogotá  D.C., once (11)  de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala  la impugnación interpuesta por JUAN DAVID GARCÍA  ORJUELA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó  el derecho fundamental de petición del recurrente vulnerado  por la Fiscalía 89 Seccional de la ciudad mencionada, pero  negó las pretensiones restantes.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 29  de diciembre de 2017 JUAN DAVID GARCÍA ORJUELA denunció  a la señora Ginna  Paola Pardo Pardo, con quien convivió en unión marital  de hecho y tiene una hija de 4 años de edad,  por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de  la custodia, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía  89 Seccional de Cali.  

Indicó  el accionante  que el 20 de marzo de 2018 radicó derecho de petición  ante la autoridad mencionada  con el fin aportar una serie de  evidencias que a su juicio demuestran la conducta irregular asumida  por la madre de la menor, toda vez que no permite la regulación  de una cuota alimentaria a favor de ésta, ejerce manipulación  e impide el contacto entre ellos.  

A  través de dicha solicitud pidió a la Fiscalía  agilizar la actuación, en el evento de no tener competencia,  se compulsen copias con destino a la unidad correspondiente y se  suministren los datos del representante del Ministerio Público  designado para el asunto.  Sin embargo, informó que no obtuvo  respuesta.  

Por  lo anterior, acudió ante  la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y petición. Consecuente con ello, solicitó  que se ordene a la accionada contestar su requerimiento y dar impulso  a la investigación, dentro de la cual se acreditó que  su hija es objeto de violencia psicológica.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por auto          del          21          de agosto de 2018, el Tribunal avocó          el conocimiento de la demanda y corrió el traslado          correspondiente          a la autoridad accionada.  

Al trámite  fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, el  representante del Ministerio Público delegado dentro de la  investigación penal referida en la demanda, así como la  ciudadana Ginna Paola Pardo Pardo.  

            

2. La          Fiscalía          89 Seccional de Cali informó          que por error involuntario la petición del accionante se          traspapeló en la carpeta de correspondencia, razón por          la cual no fue contestada dentro del término legal. Sin          embargo, aseguró que con el fin          de subsanar dicho error emitiría de manera inmediata la          respuesta correspondiente.  

Resaltó,  además, que dicha  autoridad no ha sido negligente con la investigación  adelantada, dentro de la cual se han allegado elementos materiales  probatorios necesarios para  esclarecer la materialidad de la conducta  denunciada sin que hasta la fecha se hayan desconocido los términos  legales.  

Al  respecto, mencionó por ejemplo que se emitió orden a  policía judicial para escuchar en diligencia a la señora  Pardo Pardo, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar sede Villavicencio realizar estudio socio familiar con el  fin de verificar el arraigo de la indiciada y las condiciones  actuales de la menor JMGP. En dicho informe se consignó, entre  otras cosas, que la niña no ha sido objeto de violencia por  parte de su progenitora ni por el grupo familiar que la rodea.  

Adicionalmente,  se determinó que la progenitora ha iniciado trámites  administrativos y judiciales con el fin regular la cuota alimentaria,  custodia y visitas de la menor.  

            

3. El          Procurador 60 Judicial Penal y          la señora Ginna Paola Pardo Pardo solicitaron declarar           improcedente el amparo invocado, dado que corresponde de forma          exclusiva a la Fiscalía determinar la existencia o no de un          delito e impartir el trámite a que haya  lugar.  

            

4. La          primera          instancia amparó el derecho de petición en cabeza del          accionante. Explicó que la Fiscalía          89 Seccional de Cali          no acreditó haber emitido comunicación alguna con el          fin de atender la solicitud presentada el 20 de marzo de 2018.  Por          lo anterior, le ordenó que,          en un término no superior a 48 horas, emita respuesta y la          comunique al interesado.  

De  otro lado,  señaló que no se advierte vulneración a las  demás garantías invocadas, en tanto el ente acusador ha  realizado las labores investigativas que le corresponde de manera  diligente y se encuentra dentro del término necesario para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación.  

Por  último, exhortó al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional Villavicencio para que,  conforme a sus competencias, adopte las medidas pertinentes para la  solución del conflicto familiar ocasionado por los  progenitores de la menor JMGP.  

            

5. Posteriormente,          la          Fiscalía          allegó copia del oficio 20380-01-02-89-8569 del 22 de agosto          de 2018 mediante el cual atendió la petición del          actor. En esencia, realizó un recuento de las labores          de indagación adelantadas para el esclarecimiento de los          hechos denunciados. Así mismo, le indicó que se          encuentra evaluando los informes rendidos para adoptar las          decisiones correspondientes.  

            

6. El accionante          impugnó el fallo. Manifestó          que          si bien durante el trámite recibió respuesta a su          petición, también lo es que ésta se advierte          apresurada porque no se revisaron los elementos que aportó          con el fin de acreditar que su menor hija es víctima de          violencia psicológica y, por ende, la actuación debía          remitirse ante la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía          General de la Nación para que allí se adelante la          investigación correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el demandante presentó  acción  de tutela  con  el propósito de que  la Fiscalía accionada  resolviera la petición  presentada el 20 de marzo del corriente año.  

Sin  embargo, en el trámite de la impugnación, el actor  controvirtió los argumentos planteados en la respuesta  solicitada, pues señaló que la contestación fue  precipitada, en tanto no se tuvieron en cuenta los documentos  aportados con su escrito de los cuales se desprende que su menor hija  ha sido víctima de maltrato psicológico, pero además,  pretende que compulsen copias para que se investigue la posible  comisión de otro delito.  

Encuentra la Corte  que estas últimas manifestaciones no fueron contempladas en la  demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta  sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y  los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades  convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la  posibilidad de debatir tales afirmaciones (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014,  Rad. 76181).  

Así las  cosas, la revisión de la Sala se restringirá al  análisis efectuado por el Tribunal.  

En primer lugar,  se destaca que en  los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de  una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso,  éstos no deben ser entendidos como derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia.  (Ver,  entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).  

Lo  anterior, conduce  necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada  no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23  de  la Constitución Política,  pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los  términos en que fue presentada y reclama el peticionario.  

Con todo,  durante el trámite se estableció que, mediante oficio  20380-01-02-89-8569  del 22 de agosto del  corriente año1,  la  Fiscalía  89 Seccional de Cali  le informó al interesado el estado actual de las diligencias y  las  gestiones que ha realizado con la finalidad de esclarecer los hechos  objeto de investigación.  

Adicionalmente, le  explicó que dentro de la gestión adelantada no se  advierte por el momento, la necesidad de compulsar copias o adoptar  medidas provisionales a favor de la menor  JMGP.  

De otro lado,  observa la Corte que la Fiscalía demandada no ha sido  negligente y tampoco ha incurrido en mora judicial.  

En efecto, para  que el fenómeno en mención se configure, debe  constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica,  haya dejado vencer los términos procesales fijados por el  legislador, lo que no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido  aún los dos años de que dispone el ente acusador para  formular imputación o archivar la investigación  (Parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011).  

Las pruebas  obrantes en la actuación demuestran que la Fiscalía ha  adelantado varias pesquisas orientadas a adoptar alguna de las dos  decisiones aludidas en el párrafo anterior, respecto de la  investigación en la que el aquí accionante obra como  denunciante.  

Con tal propósito  impartió órdenes a la policía judicial que  permitieron recopilar varios medios cognoscitivos que dan cuenta del  arraigo de la indiciada, entrevistas y  documentos tendientes a  establecer su responsabilidad penal. Así mismo, ordenó  la práctica de un estudio socio familiar por parte del ICBF  con el fin de determinar el estado en el cual se encuentra la menor  J.M.G.P y la necesidad de adoptar medidas provisionales para proteger  sus derechos. De igual forma, algunas de esas actividades  investigativas se encuentran en desarrollo.  

Así las  cosas, una vez concluya las labores de investigación adoptará  la decisión correspondiente, en relación con la  materialidad del delito objeto de denuncia o la posible existencia de  otra conducta delictual. Por tanto, no puede el actor desconocer las  etapas correspondientes y exigir, a través de este mecanismo  excepcional, se ordene a la Fiscalía adoptar determinaciones  propias de su competencia.  

Como la actuación  penal se encuentra en trámite, concretamente en la etapa de  investigación previa,  es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el demandante presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En consecuencia,  al existir un espacio natural de discusión, la tutela  peticionada se torna improcedente, en los términos previstos  por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003),  principalmente cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional  (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

Ante  tal panorama, es imperativo revocar parcialmente la sentencia de  primera instancia, y en su lugar negar el amparo al derecho de  petición  en cabeza del demandante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          PARCIALMENTE          los numerales 1º y 2º del fallo impugnado en          el sentido de NEGAR          el          amparo al derecho de petición invocado por          JUAN DAVID GARCÍA ORJUELA,          de          conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.        CONFIRMAR en  lo restante la sentencia de primera instancia.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio          167 del cuaderno del Tribunal.  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *