STP821-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP821-2018  

Radicación  n° 96209  

Acta  12  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARELVIS  HURTADO PÉREZ  a través de apoderado, en contra del Tribunal Superior Militar  y Policial,  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, trámite al que  se vinculó el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección  General de la Policía Nacional, las partes y demás  sujetos  intervinientes dentro del proceso radicado con el nº.  15786-XVII-1990-377-POLICÍA.  

1. ANTECEDENTES  

Relata  el libelista  que el 13 de agosto de 2008, en el corregimiento de Lomita Arena,  cercano a la ciudad de Cartagena, «mi  poderdante resultó lesionada en uno de sus pies, cuando  precisamente pasaba con la comida que le llevaba a su esposo  trabajador de una casa de los alrededores. La lesión fue  causada por el líder policial que manejaba la protesta  pacífica de unos moradores del corregimiento, quien de manera  imprudente con violencia, lanzó al aire un rin de vehículo  que fue el que se estrelló en el pie de mi poderdante  lesionando con gravedad varios de sus dedos.»  

Señala  que se  supo que el causante de las lesiones lo fue el hoy Teniente Coronel  Retirado JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA.  

Agrega  que el  proceso penal se adelantó con muchas sinuosidades procesales,  hasta que finalmente se dispuso la acusación que luego fue  anulada el 31 de julio de 2014 por la misma Magistrada Dra. NORIS  TOLOSA GONZÁLEZ, quién rectificó lo actuado y  decretó la nulidad de la invalidación primigenia de  primera instancia y se dio por fin inicio al juicio.  

Relaciona  que en  la última etapa del proceso se recepcionaron algunas pruebas  testimoniales hasta que el juez de primera instancia dictó  sentencia de carácter absolutorio el 14 de octubre de 2016,  sentencia que fue apelada y asignada a la ya referida magistrada «de  quien se esperaba contra todo riesgo de prescripción, revocara  y condenara como fue pedido del Ministerio Público y del  suscrito.»  

La  Togada  no decidió de fondo -prosigue-, sino que declaró la  nulidad de la primera instancia, por ausencia de motivación  del fallo y ordenó regresar el proceso al juez de primera  instancia para que dictara uno nuevo, con lo que finalmente, no solo  se vulnera el principio de imparcialidad frente a este funcionario a  quien ya se le conoce su criterio absolutorio; sino que además,   se coloca en grave riesgo de prescripción, que desde siempre  fue advertida con suficiencia.  

Agregó  que la falta de motivación no existe y que no hay razón  para la nulidad, y solicita  que en amparo de los derechos al debido proceso, en conexidad con el  derecho de defensa y acceso a la administración de justicia,  se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal  Militar y se disponga que por parte de aquel se desate de fondo la  apelación formulada, en subsidio solicita que el proceso sea  resuelto en primera instancia por un juez diferente al que decidió  en primer turno.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior Militar y Policial, por intermedio del  Magistrado Julián Orduz Peralta, informó  que en efecto ante esa Corporación se formuló por parte  del accionante recurso de apelación contra la sentencia  dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección  General de la Policía Nacional que absolvió al acusado  Teniente Coronel Jorge Alfredo Carrera Polania, de la comisión  del delito de lesiones personales culposas, y que dicha Corporación  mediante providencia del 30 de octubre de 2017 se abstuvo de resolver  el recurso propuesto y decretó la nulidad del fallo al estimar  que se hallaba viciado por irregularidades sustanciales que afectaban  el debido proceso, pues su motivación se avizoraba como  ambivalente o dilógica. Actuación respecto de la cual  se dispuso que una vez quedara ejecutoriada retornara al juzgado de  origen.  

Señala  que,  si bien el accionante asevera que la providencia incurre en los  defectos que la jurisprudencia constitucional determina para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, no los explica ni fundamenta.  

Agrega  que la decisión cuestionada,  además de ceñirse al precedente jurisprudencial de la  Sala de Casación Penal, procuró restablecer el orden  quebrantado por el juzgado de primera instancia, ello en garantía  de los derechos que incumben a los sujetos procesales, en especial al  procesado y la víctima perjudicada con la conducta punible  investigada.  

Corolario  de lo expuesto,  solicita se despache desfavorablemente el amparo solicitado, por  resultar la acción impetrada absolutamente improcedente.  Aporta copia de la providencia censurada en el presente trámite  constitucional.  

2.  El Coronel Rafael Octavio Moya Torres, titular del Juzgado de Primera  Instancia de la Policía Nacional, en respuesta al libelo  trasladado, informó que en esa célula judicial se  surtió el proceso penal seguido contra el Teniente Coronel  Jorge Alfredo Carrera Polanía, por el delito de lesiones  personales culposas, actuación dentro de la cual el día  14 de agosto de 2017 se dictó sentencia absolutoria,  providencia que apelada por el apoderado de la víctima fue  remitida al Tribunal Superior Militar, donde la Segunda Sala de  Decisión de dicha Corporación en providencia del 30 de  octubre del mismo año decidió abstenerse de conocer del  recurso y decretó la nulidad de la sentencia.  

Agregó  que ese despacho mediante auto del 21 de noviembre de 2017 dispuso  dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y dictó  sentencia el 15 de enero último en cuya acápite  resolutivo dispuso absolver de responsabilidad penal al acusado TC  (R) Jorge Alfredo Carrera Polanía del delito de lesiones  personales culposas ocasionadas a la señora Marelvis Hurtado  Pérez, decisión que se encuentra en trámite de  notificación a las partes.  

Considera  que no le asiste razón al accionante al señalar que la  imparcialidad de ese Juzgado está comprometida por el hecho de  haberse decretado la nulidad y retornado las actuaciones al mismo,  dado que dicha decisión era consecuencia lógica de la  nulidad decretada, sin que ello se constituya en causal de  impedimento para seguir conociendo del sumario, y en consecuencia  solicita se desestimen las pretensiones del accionante y se declare  la improcedencia de la tutela impetrada.  

3.  Las restantes partes y demás  sujetos  intervinientes dentro del proceso radicado con el nº.  15786-XVII-1990-377-POLICÍA, pese la notificación del  libelo y su traslado,  guardaron  silencio frente a la temática planteada en el libelo y sus  pretensiones.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada por el Tribunal  Superior Militar y Policial,  del cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. En el  asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional,  por cuanto con él busca la parte actora controvertir una  decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus  efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1. La  información allegada al expediente indica que efectivamente  el libelista presentó  recurso  de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado  de Primera Instancia de la Policía Nacional.  

4.2. Así  mismo conforme el plenario acreditado está que el Tribunal  Superior  Militar y Policial previa la revisión de la actuación  sometida a su escrutinio advirtió la concurrencia de causal  suficiente para invalidar la providencia. En  términos del Tribunal  accionado se tiene:  

«Ahora  bien, sería el caso que la Sala entrara a resolver el recurso  de apelación, sino fuera porque la decisión a tomar no  puede ser otra que decretar la nulidad del fallo recurrido por falta  de motivación, al respecto téngase en cuenta que la  sentencia como acto procesal que pone fin al fondo del asunto que se  debate exige una fundamentación básica y coherente con  la decisión a adoptar por el juez, tal ejercicio incluye la  exposición del soporte probatorio que respalda la solución  adoptada al caso concreto.  

En  este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referenciado que la  motivación de la sentencia es un aspecto vinculado al debido  proceso, al acceso a administración de justicia, la publicidad  y la prevalencia del derecho sustancial.  

“De  ahí  que su motivación hace parte del debido proceso (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la  función pública de la administración de justicia  como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo  229 ib.) y con la garantía de acceso a la administración  de justicia.”  

La  Corte Suprema de Justicia ha identificado varias situaciones que se  traducen en la falta de motivación de la sentencia que  conllevan a la nulidad, estas son: i) Cuando hay ausencia absoluta de  motivación; ii) Cuando la motivación es incompleta o  deficiente; y  iii) Cuando la motivación es ambivalente o dilógica.  

Al  respecto el alto tribunal ha definido las situaciones antes  referenciadas de la siguiente manera:  

“Ahora  bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que  implican la falta de motivación de la sentencia, sólo  tres de ellas han sido consideradas como errores in  procedendo  generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la  causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de  motivación, b) cuando la motivación es incompleta o  deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente  dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación  falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la  vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la  ley 600 de 2000.  

La  primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos  jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la  segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o  los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en  las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que  contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero  sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la  determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la  cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente  de la verdad probada”  

En  el  caso bajo examen, la sentencia presenta una motivación  ambivalente o dilógica que nada tiene que ver con la solución  al caso planteada por el fallador Primario, es decir el caso fortuito  que se dio por probado en la sentencia, y que es precisamente el  motivo por el cual se absolvió al Mayor JORGE ALFREDO CARRERA  POLANÍA.  

Nótese  que la sentencia en su apartado de “Consideraciones  para decidir”  empezó a hacer un análisis de la prueba testimonial de  cargo, llegando a la conclusión que todos los testigos excepto  el Intendente LAZA PACHECO eran sospechosos porque presentaban  contradicciones en la identificación del Mayor CARRERA POLANÍA  como el causante de las lesiones que sufrió MARELVIS HURTADO  PÉREZ.  

(…)  

Precisó  el fallo que de no ser por el dicho del Intendente LAZA PACHECO,  quien identificó  al Mayor CARRERA POLANÍA en el lugar de los hechos y como el  causante de las lesiones, no se tendría por probado la  presencia del procesado en el lugar, quien por cierto en su  indagatoria dijo no recordar nada de lo sucedido pero que pudo haber  estado allí con la intención de mediar entre los  manifestantes, no obstante fue acusado por el delito de lesiones  personales culposas.  

Acto  seguido, el fallo procedió a realizar el estudio del delito de  lesiones personales en torno a la tipicidad objetiva  y subjetiva, para lo cual citó apartes de los testimonios que  el mismo fallo calificó de sospechosos, llegando a la  conclusión que las lesiones causadas a MARELVIS HURTADO PÉREZ  fueron la consecuencia de un caso fortuito, producto de un forcejeo  entre el procesado e ISMAEL CORTINA ORTEGA por el control del rin  automotor que luego se salió de las manos de los dos y le  causó lesiones a la señora HURTADO PÉREZ.  

Como  podemos ver, la sentencia inició planteando una motivación  que al parecer estaba direccionada hacia la duda en la identidad del  causante de las lesiones de la señora MARELVIS HURTADO PÉREZ,  lo cual daría a entender que no habría certeza que el  procesado fuera el causante de las lesiones, pero luego extrañamente  concluyó que se trató fue de un caso fortuito producto  de un forcejeo por el control del rin automotor  entre el Mayor CARRERA POLANÍA e ISMAEL CORTINA ORTEGA,  planteamiento que conlleva entender que en efecto el procesado sí  causó la lesión pero estuvo amparado por una causal de  ausencia de responsabilidad.  

En  este sentido, es evidente que la conclusión a la que Llegó  el fallo para absolver al procesado no guarda sentido con la  motivación que planteó inicialmente, pues como lo hemos  señalado la motivación que planteó el fallo  estaba direccionada a la duda sobre la identidad del causante de las  lesiones a la señora MARELVIS HURTADO PÉREZ y la  conclusión a la que se llega es contraria pero agregando que  se trató de un caso fortuito, en este sentido para la Sala es  claro que la conclusión del fallo no puede ser explicada desde  la motivación planteada.  

De  allí que el fallo afirme que se presentó un forcejeo  por el control del rin automotor entre el procesado y el testigo  ISMAEL CORTINA ORTEGA, y que el elemento se soltó de la manos  de los dos causando las lesiones a MARELVIS HURTADO PÉREZ, es  una conclusión del fallo carente de motivación, pues no  se puede explicar desde las consideraciones de la sentencia ni  tampoco se observa que el fallo se ocupara de hacer un ejercicio en  torno a motivar en forma autónoma desde el ámbito  probatorio la causal del caso fortuito que conllevó la  absolución del procesado.  

Esta  situación que presenta el fallo cuestionado, se traduce en una  falta de motivación de la sentencia de acuerdo a las  situaciones que trae la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia y que conllevan a la nulidad por  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso contenida  en el numeral segundo del artículo 388 de la Ley 522 de l999,  y que para el caso en cuestión se traduce en una motivación  ambivalente o dilógica, situación que se da “cuando  las contradicciones que contiene la motivación impiden  desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en  ella son contrarias a la determinación, finalmente adoptada en  la resolutiva.»  

5. Pues bien, pese  a la insatisfacción del tutelante con la determinación  cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, siendo así que infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de  legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al  marco normativo que  la regula.  

5.1.  Ahora bien, del  análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa  que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia  que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido  cumplir con el deber de valoración de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta  razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

5.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la concurrencia de causal suficiente para  nulitar la actuación del Juzgado de primera instancia,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

5.3.  En este orden de  ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está  cimentada en una interpretación acorde con los parámetros  de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable  interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los  jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con la  providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la  autoridad judicial accionada,  una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del  accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado  de la misma.  

6.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de MARELVIS  HURTADO PÉREZ.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

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