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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP821-2018
Radicación n° 96209
Acta 12
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARELVIS HURTADO PÉREZ a través de apoderado, en contra del Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº. 15786-XVII-1990-377-POLICÍA.
1. ANTECEDENTES
Relata el libelista que el 13 de agosto de 2008, en el corregimiento de Lomita Arena, cercano a la ciudad de Cartagena, «mi poderdante resultó lesionada en uno de sus pies, cuando precisamente pasaba con la comida que le llevaba a su esposo trabajador de una casa de los alrededores. La lesión fue causada por el líder policial que manejaba la protesta pacífica de unos moradores del corregimiento, quien de manera imprudente con violencia, lanzó al aire un rin de vehículo que fue el que se estrelló en el pie de mi poderdante lesionando con gravedad varios de sus dedos.»
Señala que se supo que el causante de las lesiones lo fue el hoy Teniente Coronel Retirado JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA.
Agrega que el proceso penal se adelantó con muchas sinuosidades procesales, hasta que finalmente se dispuso la acusación que luego fue anulada el 31 de julio de 2014 por la misma Magistrada Dra. NORIS TOLOSA GONZÁLEZ, quién rectificó lo actuado y decretó la nulidad de la invalidación primigenia de primera instancia y se dio por fin inicio al juicio.
Relaciona que en la última etapa del proceso se recepcionaron algunas pruebas testimoniales hasta que el juez de primera instancia dictó sentencia de carácter absolutorio el 14 de octubre de 2016, sentencia que fue apelada y asignada a la ya referida magistrada «de quien se esperaba contra todo riesgo de prescripción, revocara y condenara como fue pedido del Ministerio Público y del suscrito.»
La Togada no decidió de fondo -prosigue-, sino que declaró la nulidad de la primera instancia, por ausencia de motivación del fallo y ordenó regresar el proceso al juez de primera instancia para que dictara uno nuevo, con lo que finalmente, no solo se vulnera el principio de imparcialidad frente a este funcionario a quien ya se le conoce su criterio absolutorio; sino que además, se coloca en grave riesgo de prescripción, que desde siempre fue advertida con suficiencia.
Agregó que la falta de motivación no existe y que no hay razón para la nulidad, y solicita que en amparo de los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Militar y se disponga que por parte de aquel se desate de fondo la apelación formulada, en subsidio solicita que el proceso sea resuelto en primera instancia por un juez diferente al que decidió en primer turno.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial, por intermedio del Magistrado Julián Orduz Peralta, informó que en efecto ante esa Corporación se formuló por parte del accionante recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional que absolvió al acusado Teniente Coronel Jorge Alfredo Carrera Polania, de la comisión del delito de lesiones personales culposas, y que dicha Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2017 se abstuvo de resolver el recurso propuesto y decretó la nulidad del fallo al estimar que se hallaba viciado por irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, pues su motivación se avizoraba como ambivalente o dilógica. Actuación respecto de la cual se dispuso que una vez quedara ejecutoriada retornara al juzgado de origen.
Señala que, si bien el accionante asevera que la providencia incurre en los defectos que la jurisprudencia constitucional determina para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no los explica ni fundamenta.
Agrega que la decisión cuestionada, además de ceñirse al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, procuró restablecer el orden quebrantado por el juzgado de primera instancia, ello en garantía de los derechos que incumben a los sujetos procesales, en especial al procesado y la víctima perjudicada con la conducta punible investigada.
Corolario de lo expuesto, solicita se despache desfavorablemente el amparo solicitado, por resultar la acción impetrada absolutamente improcedente. Aporta copia de la providencia censurada en el presente trámite constitucional.
2. El Coronel Rafael Octavio Moya Torres, titular del Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional, en respuesta al libelo trasladado, informó que en esa célula judicial se surtió el proceso penal seguido contra el Teniente Coronel Jorge Alfredo Carrera Polanía, por el delito de lesiones personales culposas, actuación dentro de la cual el día 14 de agosto de 2017 se dictó sentencia absolutoria, providencia que apelada por el apoderado de la víctima fue remitida al Tribunal Superior Militar, donde la Segunda Sala de Decisión de dicha Corporación en providencia del 30 de octubre del mismo año decidió abstenerse de conocer del recurso y decretó la nulidad de la sentencia.
Agregó que ese despacho mediante auto del 21 de noviembre de 2017 dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y dictó sentencia el 15 de enero último en cuya acápite resolutivo dispuso absolver de responsabilidad penal al acusado TC (R) Jorge Alfredo Carrera Polanía del delito de lesiones personales culposas ocasionadas a la señora Marelvis Hurtado Pérez, decisión que se encuentra en trámite de notificación a las partes.
Considera que no le asiste razón al accionante al señalar que la imparcialidad de ese Juzgado está comprometida por el hecho de haberse decretado la nulidad y retornado las actuaciones al mismo, dado que dicha decisión era consecuencia lógica de la nulidad decretada, sin que ello se constituya en causal de impedimento para seguir conociendo del sumario, y en consecuencia solicita se desestimen las pretensiones del accionante y se declare la improcedencia de la tutela impetrada.
3. Las restantes partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº. 15786-XVII-1990-377-POLICÍA, pese la notificación del libelo y su traslado, guardaron silencio frente a la temática planteada en el libelo y sus pretensiones.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente el libelista presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional.
4.2. Así mismo conforme el plenario acreditado está que el Tribunal Superior Militar y Policial previa la revisión de la actuación sometida a su escrutinio advirtió la concurrencia de causal suficiente para invalidar la providencia. En términos del Tribunal accionado se tiene:
«Ahora bien, sería el caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación, sino fuera porque la decisión a tomar no puede ser otra que decretar la nulidad del fallo recurrido por falta de motivación, al respecto téngase en cuenta que la sentencia como acto procesal que pone fin al fondo del asunto que se debate exige una fundamentación básica y coherente con la decisión a adoptar por el juez, tal ejercicio incluye la exposición del soporte probatorio que respalda la solución adoptada al caso concreto.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referenciado que la motivación de la sentencia es un aspecto vinculado al debido proceso, al acceso a administración de justicia, la publicidad y la prevalencia del derecho sustancial.
“De ahí que su motivación hace parte del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la función pública de la administración de justicia como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo 229 ib.) y con la garantía de acceso a la administración de justicia.”
La Corte Suprema de Justicia ha identificado varias situaciones que se traducen en la falta de motivación de la sentencia que conllevan a la nulidad, estas son: i) Cuando hay ausencia absoluta de motivación; ii) Cuando la motivación es incompleta o deficiente; y iii) Cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
Al respecto el alto tribunal ha definido las situaciones antes referenciadas de la siguiente manera:
“Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.
La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada”
En el caso bajo examen, la sentencia presenta una motivación ambivalente o dilógica que nada tiene que ver con la solución al caso planteada por el fallador Primario, es decir el caso fortuito que se dio por probado en la sentencia, y que es precisamente el motivo por el cual se absolvió al Mayor JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA.
Nótese que la sentencia en su apartado de “Consideraciones para decidir” empezó a hacer un análisis de la prueba testimonial de cargo, llegando a la conclusión que todos los testigos excepto el Intendente LAZA PACHECO eran sospechosos porque presentaban contradicciones en la identificación del Mayor CARRERA POLANÍA como el causante de las lesiones que sufrió MARELVIS HURTADO PÉREZ.
(…)
Precisó el fallo que de no ser por el dicho del Intendente LAZA PACHECO, quien identificó al Mayor CARRERA POLANÍA en el lugar de los hechos y como el causante de las lesiones, no se tendría por probado la presencia del procesado en el lugar, quien por cierto en su indagatoria dijo no recordar nada de lo sucedido pero que pudo haber estado allí con la intención de mediar entre los manifestantes, no obstante fue acusado por el delito de lesiones personales culposas.
Acto seguido, el fallo procedió a realizar el estudio del delito de lesiones personales en torno a la tipicidad objetiva y subjetiva, para lo cual citó apartes de los testimonios que el mismo fallo calificó de sospechosos, llegando a la conclusión que las lesiones causadas a MARELVIS HURTADO PÉREZ fueron la consecuencia de un caso fortuito, producto de un forcejeo entre el procesado e ISMAEL CORTINA ORTEGA por el control del rin automotor que luego se salió de las manos de los dos y le causó lesiones a la señora HURTADO PÉREZ.
Como podemos ver, la sentencia inició planteando una motivación que al parecer estaba direccionada hacia la duda en la identidad del causante de las lesiones de la señora MARELVIS HURTADO PÉREZ, lo cual daría a entender que no habría certeza que el procesado fuera el causante de las lesiones, pero luego extrañamente concluyó que se trató fue de un caso fortuito producto de un forcejeo por el control del rin automotor entre el Mayor CARRERA POLANÍA e ISMAEL CORTINA ORTEGA, planteamiento que conlleva entender que en efecto el procesado sí causó la lesión pero estuvo amparado por una causal de ausencia de responsabilidad.
En este sentido, es evidente que la conclusión a la que Llegó el fallo para absolver al procesado no guarda sentido con la motivación que planteó inicialmente, pues como lo hemos señalado la motivación que planteó el fallo estaba direccionada a la duda sobre la identidad del causante de las lesiones a la señora MARELVIS HURTADO PÉREZ y la conclusión a la que se llega es contraria pero agregando que se trató de un caso fortuito, en este sentido para la Sala es claro que la conclusión del fallo no puede ser explicada desde la motivación planteada.
De allí que el fallo afirme que se presentó un forcejeo por el control del rin automotor entre el procesado y el testigo ISMAEL CORTINA ORTEGA, y que el elemento se soltó de la manos de los dos causando las lesiones a MARELVIS HURTADO PÉREZ, es una conclusión del fallo carente de motivación, pues no se puede explicar desde las consideraciones de la sentencia ni tampoco se observa que el fallo se ocupara de hacer un ejercicio en torno a motivar en forma autónoma desde el ámbito probatorio la causal del caso fortuito que conllevó la absolución del procesado.
Esta situación que presenta el fallo cuestionado, se traduce en una falta de motivación de la sentencia de acuerdo a las situaciones que trae la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que conllevan a la nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso contenida en el numeral segundo del artículo 388 de la Ley 522 de l999, y que para el caso en cuestión se traduce en una motivación ambivalente o dilógica, situación que se da “cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación, finalmente adoptada en la resolutiva.»
5. Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo que la regula.
5.1. Ahora bien, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de valoración de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
5.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la concurrencia de causal suficiente para nulitar la actuación del Juzgado de primera instancia, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
5.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la autoridad judicial accionada, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
6. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de MARELVIS HURTADO PÉREZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.