STP11823-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11823-2018  

Radicación  n° 100224  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por BARTOLO CABARCAS CASTELLÓN,  contra  la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se  extendió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  el actor la demanda constitucional en los siguientes hechos:  

1.   Promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicado No.  1300131500720120007501, trámite del cual se surte recurso  extraordinario de casación ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de marzo de 2015,  Magistrado Ponente, doctor Rigoberto Echeverri Bueno.  

2.  Indicó que el pasado 7 de febrero, presentó derecho de  petición por medio del cual solicitó se diera  cumplimiento al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 e indicara  el turno para proferir sentencia, el cual, hasta la fecha no ha sido  contestado.  

Con  base en los anteriores, solicita:  

“1º  TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN CONSAGRADO EN EL  ART 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.  

2º  Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al  órgano autor del agravio dar respuesta al derecho de petición  invocado en legal forma dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo favorable de tutela».  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala de Casación Laboral pidió declarar  improcedente el amparo deprecado, toda vez que mediante oficio No.  CSJ/SSCL/62788 de fecha 30 de agosto de 2018 dio contestación  al peticionario (Guía RA004246636CO del 31 de agosto hogaño).  

2.  La titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cartagena informó que conoció del proceso ordinario  laboral radicado bajo con el nº 1300310500720120007500, el cual  remitió desde 25 de septiembre de 2013 al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad para desatar el recurso de  apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada,  sin que hasta la fecha se evidencie su reingreso.  

3.  RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  El director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de  Colombia, refirió lo acontecido dentro del proceso ordinario  laboral y sostuvo que, como lo reclamado es la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición, esa entidad no lo ha  transgredido. Por lo anterior solicitó su desvinculación  del trámite.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la acción interpuesta de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De otra parte que, frente a actuaciones regladas, como lo es el  proceso ordinario laboral, cuando se trata de solicitudes elevadas  por las partes, no es la protección del derecho de petición  la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en  reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido  proceso en su manifestación concreta del derecho de  postulación.  

3.1.  Lo anterior, porque el derecho consagrado en el artículo 23 de  la Carta Fundamental no puede emplearse para solicitar a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, pues él está regulado por los  principios, términos y normas del proceso; en otras palabras,  su gestión está gobernada por el debido proceso.  

4.  Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional  se contrae a determinar si se vulneró o vulnera el derecho al  debido proceso de Cabarcas Castellón, con ocasión de la  no respuesta a su solicitud por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por la cual reclamó se le  informe el turno de la actuación y se aplique para la  resolución del recurso extraordinario lo dispuesto en el  artículo 115 de la ley 1395 de 2010, es decir, que se resuelva  en atención a los precedentes jurisprudenciales sin  respetar el turno de entrada o de ingreso del citado proceso.  

4.1.  Al respecto, aparece que el despacho  demandado en oficio No. 677881  del 30 de agosto del presente año, le comunicó al actor  que el «recurso  se encuentra en turno para decidir desde el 22 de abril de 2016 y,  que dentro del trámite, fueron allegados dos escritos,  radicados el 2 de febrero de 2017 y el 6 de febrero de 2018, en donde  cita precedentes jurisprudenciales a fin de ser estudiados al tenor  del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; los cuales serán  objeto de estudio de conformidad con lo expresado en las solicitudes  allegadas», de  igual forma que, hay un orden para proferir sentencia en el cual lo  preceden asuntos con personas con condición médica  especial probada que requieren celeridad, por tanto, una vez  evacuados éstos, se atenderá en el menor tiempo  posible.  

4.2.  Respuesta de la cual se observa, se brindó contestación  a los requerimientos presentados en los términos procedentes,  pues se le indicó al firmante el turno del proceso al despacho  y los motivos por los cuales debe esperar a que, acorde con el  ingreso del asunto, sea analizado éste, incluso, la  posibilidad de dar aplicación a la normativa que reclama.  Comunicación que fue remitida a la dirección física  del quejoso mediante planilla RA004246636CO y entregada en la misma,  el 3 de septiembre del presente año2.  

5.  Así las cosas, se declarara la carencia actual de objeto por  hecho superado respecto de la pretensión, pues los argumentos  aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes  señalar lo que contempló la Corte Constitucional en  Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería  en el vacío񧶁  [3].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[4]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo «si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[5] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

6.  En tal virtud, se insiste, al haberse ya realizado el propósito  de la acción tutelar, es decir al demandante se le dio  respuesta al memorial elevado, no se hace necesario prohijar amparo  alguno.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  tuitiva invocada por Bartolo Cabarcas Castellón.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          58 y 59 Cdno Corte  

2          Folio          62 ibídem  

3           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

4          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

5          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto  

      

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