Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP11589-2018
Radicación n° 99936.
Acta 296.
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de la forma como sigue:
Expuso el abogado del accionante que en contra de su representado se tramita un proceso penal por el delito de Peculado por Apropiación, radicado bajo SPOA 76-111-60-00-247-2015-00579. Dentro del citado asunto, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; empero, con posterioridad, solicitó la sustitución de tal restricción por una en su lugar de domicilio, en tanto consideró que su defendido ostenta la calidad de Padre Cabeza de Familia.
Aquella petición, fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, el cual, negó sus pretensiones teniendo en cuenta que existían otros miembros de la familia del procesado que se podían hacer cargo de los cuidados del menor; empero, ignoró i) que la madre del menor entregó la custodia y cuidado personal de éste al procesado y ii) que el menor se encuentra sufriendo por la ausencia de aquél, esto es, tiene alterada su psiquis; con esa decisión, afirmó el libelista, se desconoció la línea jurisprudencial trazada por al (sic) altas Cortes, al respecto.
No obstante su pedimento fue negado, interpuso recurso de apelación, el cual, le correspondió desatar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, quien confirmó la referida providencia, sin tener en cuenta las situaciones particulares que rodeaban al menor hijo del señor GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO; en razón de ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que el interesado «no expuso cuál fue la contrariedad que existió entre las consideraciones que se expusieron por parte de los Jueces de Control de Garantías en primera y segunda instancia, y la ratio decidendi de la sentencia de tutela que se solicitó aplicara dentro del caso concreto». Por ende, no encontró «suficientemente argumentados los motivos de la vulneración de la cual fue objeto el actor, por parte de las decisiones tomadas por los Jueces ordinarios».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, sin exponer los motivos de disenso.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de la cual es su superior funcional.
2. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad, consistente en negar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural previamente impuesta a GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO por la detención domiciliaria, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente, cumple los requisitos exigidos por el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de ser catalogado como padre cabeza de familia.
3. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para arribar a la conclusión en mención, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó que:
No desprecia el despacho la afectación que pueda tener el menor por la ausencia de su padre, dada la privación de la libertad, como lo describe la psicóloga Adriana María Rendón Amaya en su informe, pero esta es una situación natural que afrontan casi todos los hijos de las personas a las cuales se les restringe su locomoción, pero no por ello hay lugar a que se le reconozca el sustituto implorado, pues más allá de eso se deben cumplir unos requisitos para acceder al beneficio, los cuales fueron analizados de manera juiciosa por la juez de primer grado, y también se han venido estudiando con suficiencia en la presente providencia. De allí que, se llegue a la conclusión del inculpado del incumplimiento (sic) de los presupuestos para acceder al sustituto.
En resumen, tenemos, como bien lo argumentó la juez de primera instancia, no demostró la defensa, a quien le compete la carga probatoria, el abandono del menor EGG para acceder al beneficio invocado, ello atendiendo a que la responsabilidad del pequeño no recae exclusivamente en su padre, pues cuenta con otros parientes que no sólo pueden sino que tienen la obligación de velar por él, como su progenitora y hermanos, además de una tía con quien, incluso, ya ha convivido.
Por ende, no se puede asegurar que el encargo de González Osorio sea permanente, personas estas que no pueden sustraerse de dicho adeudo, ya que no se ha comprobado que tengan incapacidad física, sensorial o psíquica para sumir la carga que les corresponde, pues no comparte esta célula judicial lo expuesto por la defensa al sustentar la alzada, que no se les podía trasladar el deber a ellos, dado, como ya se indicó, deben arrogarse el status que les corresponde y guardar por el niño. Por tanto, la afirmación del togado fue solamente eso, una mera afirmación. (Énfasis fuera de texto).
4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento, bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
5. El razonamiento del titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
6. Argumentos como los presentados por GONZÁLEZ OSORIO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. Finalmente, se advierte que GONZÁLEZ OSORIO cuenta con la posibilidad de volver a presentar la aludida postulación ante el juez natural, en aras de conseguir lo pretendido por esta vía, siempre y cuando su petitum colme los presupuestos exigidos por la ley para su prosperidad.
8. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria