STP11589-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11589-2018  

Radicación  n° 99936.  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante GERMÁN  GONZÁLEZ OSORIO,  a  través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5  de julio del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cartago (Valle  del Cauca)  y  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma localidad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  de la forma como sigue:  

Expuso el  abogado del accionante que en contra de su representado se tramita un  proceso penal por el delito de Peculado por Apropiación,  radicado bajo SPOA 76-111-60-00-247-2015-00579. Dentro del citado  asunto, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario; empero, con posterioridad,  solicitó la sustitución de tal restricción por  una en su lugar de domicilio, en tanto consideró que su  defendido ostenta la calidad de Padre Cabeza de Familia.  

Aquella  petición, fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal  Municipal de Control de Garantías de Cartago, el cual, negó  sus pretensiones teniendo en cuenta que existían otros  miembros de la familia del procesado que se podían hacer cargo  de los cuidados del menor; empero, ignoró i) que la madre del  menor entregó la custodia y cuidado personal de éste al  procesado y ii) que el menor se encuentra sufriendo por la ausencia  de aquél, esto es, tiene alterada su psiquis; con esa  decisión, afirmó el libelista, se desconoció la  línea jurisprudencial trazada por al (sic)  altas Cortes, al respecto.  

No obstante su  pedimento fue negado, interpuso recurso de apelación, el cual,  le correspondió desatar al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Cartago, quien confirmó la referida providencia, sin tener  en cuenta las situaciones particulares que rodeaban al menor hijo del  señor GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO; en razón de  ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que el  interesado «no  expuso cuál fue la contrariedad que existió entre las  consideraciones que se expusieron por parte de los Jueces de Control  de Garantías en primera y segunda instancia, y la ratio  decidendi de la sentencia de tutela que se solicitó aplicara  dentro del caso concreto».  Por ende, no encontró «suficientemente  argumentados los motivos de la vulneración de la cual fue  objeto el actor, por parte de las decisiones tomadas por los Jueces  ordinarios».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, a través de apoderado especial, sin exponer los  motivos de disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de  la cual es su superior funcional.  

2. En el caso bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartago, al confirmar la providencia emitida por el  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la misma localidad, consistente en negar la sustitución de  la medida de aseguramiento intramural previamente impuesta a GERMÁN  GONZÁLEZ OSORIO por la detención domiciliaria, lesionó  su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que,  presuntamente, cumple los requisitos exigidos por el numeral 5°  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de ser  catalogado como padre cabeza de familia.  

3. Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que, para arribar a la  conclusión en mención, fueron expuestos los motivos con  base en una ponderación probatoria y jurídica, propia  de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado  fallador de segundo grado arguyó que:  

No desprecia el  despacho la afectación que pueda tener el menor por la  ausencia de su padre, dada la privación de la libertad, como  lo describe la psicóloga Adriana María Rendón  Amaya en su informe, pero esta es una situación natural que  afrontan casi todos los hijos de las personas a las cuales se les  restringe su locomoción, pero no por ello hay lugar a que se  le reconozca el sustituto implorado, pues más allá de  eso se deben cumplir unos requisitos para acceder al beneficio, los  cuales fueron analizados de manera juiciosa por la juez de primer  grado, y también se han venido estudiando con suficiencia en  la presente providencia. De allí que, se llegue a la  conclusión del inculpado del incumplimiento (sic) de los  presupuestos para acceder al sustituto.  

En resumen,  tenemos, como bien lo argumentó la juez de primera instancia,  no demostró la defensa, a quien le compete la carga  probatoria, el abandono del menor EGG para acceder al beneficio  invocado, ello atendiendo a que la responsabilidad del pequeño  no recae exclusivamente en su padre, pues cuenta  con otros parientes  que no sólo pueden sino que tienen la obligación de  velar por él, como su progenitora y hermanos, además de  una tía con quien, incluso, ya ha convivido.  

Por ende, no se  puede asegurar que el encargo de González Osorio sea  permanente, personas estas que no pueden sustraerse de dicho adeudo,  ya que no  se ha comprobado que tengan incapacidad física, sensorial o  psíquica  para sumir la carga que les corresponde, pues no comparte esta célula  judicial lo expuesto por la defensa al sustentar la alzada, que no se  les podía trasladar el deber a ellos, dado, como ya se indicó,  deben arrogarse el status que les corresponde y guardar por el niño.  Por tanto, la afirmación del togado fue solamente eso, una  mera afirmación. (Énfasis  fuera de texto).  

4. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento, bajo el principio de la sana crítica,  permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el  sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

5. El razonamiento  del titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartago no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, valoración probatoria o en el  seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

6. Argumentos como  los presentados por GONZÁLEZ OSORIO son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria  o interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7. Finalmente, se  advierte que GONZÁLEZ OSORIO cuenta con la posibilidad de  volver a presentar la aludida postulación ante el juez  natural, en aras de conseguir lo pretendido por esta vía,  siempre y cuando su petitum  colme los presupuestos exigidos por la ley para su prosperidad.  

8. Por tanto, se  confirmará  la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez  constitucional en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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