STP820-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP820-2018  

Radicación  n° 96200  

Acta  12  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por JUAN ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ, contra la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de la Carrera Judicial, trámite que se  hizo extensivo al Consejo Seccional de Antioquia y al Juzgado Catorce  Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de petición y de unidad  familiar.  

            

1. LA DEMANDA  

Sustenta  el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Mediante Resolución No. 15 del 14 de junio de 2016 fue  nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en  el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y tomó  posesión el 3 de agosto del mismo año, luego, en la  misma fecha y por resolución No. 22, se le concedió  licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial.  

2.  El 1º de marzo y 1º de agosto de 2017 presentó ante  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura solicitud de traslado del cargo referido al  de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Catorce Administrativo de  Medellín, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta  de fondo, solamente, vía telefónica le indicaron que  estaba en trámite y el proyecto de resolución se  encontraba pendiente de firma.  

3.  Sostiene que desde el 13 de enero de 2015 labora en el Juzgado  Catorce Administrativo de Medellín, en el cual, se ha  desempeñado como Oficial Mayor y últimamente  Profesional Universitario nombrado en provisionalidad, cargo en el  cual fue designado Juan Sebastián Gaviria Gómez, quien  aceptó el cargo y está próximo a posesionarse,  en consecuencia, tendrá que regresarse a su cargo en propiedad  en la ciudad de Pereira.  

4.  Afirma que su núcleo familiar desde hace 4 años se  trasladó a Medellín, en donde tienen su arraigo, y una  menor de edad estudia en dicha ciudad y la demora de la resolución  de traslado pone en peligro su unidad familiar, ya que tendría  que regresarse al lugar en donde tiene la propiedad.  

Por  lo expuesto solicitó garantizar el derecho fundamental de  petición y unidad familiar, en consecuencia, se le ordene a la  demandada dar respuesta inmediata a las solicitudes de traslado de 1  de marzo y 1 de agosto de 2017.  

2.   RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Directora de la Unidad de Carrera Judicial inicialmente pidió  declarar improcedente la petición de amparo, ya que el  demandante no acreditó ni siquiera sumariamente un perjuicio  irremediable.  

2.  Por otra parte, solicitó declarar la carencia actual de objeto  por hecho superado, pues la radicación de 1º de marzo de  2017 se resolvió con concepto desfavorable, el cual fue  comunicado mediante oficio No. CJO17-2606 al accionante y remitida al  Consejo Seccional de Antioquia por oficio No. CJO17-3438 del 6 de  diciembre de 2017 para efectos de notificación.  

2.1.  La solicitud de 1º de agosto del año anterior, se  resolvió con concepto favorable mediante oficio CJO17-2607 del  29 de septiembre de 2017, con destino al Juez 14 Administrativo de  Medellín; de la misma forma, por oficio CJO17-3437, del 6 de  diciembre anterior, se envió al Consejo Seccional de la  Judicatura para los fines previstos en el artículo 22 del  Acuerdo No. 6837 de 2010.  

3.  Por su parte, el  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  informó que el 6 de diciembre anterior recibió por el  Sistema de Gestión de Correspondencia «SIGOBIUS»  los  oficios CJO17-3437 y 3438 y allegados físicamente el 12 de  diciembre de 2017, agrega, que la comunicación CJO17-3437, que  contiene concepto favorable de traslado fue remitido vía  correo electrónico al Juez 14 Administrativo del Circuito de  Medellín y de la CJO17-3438, que consigna el criterio  desfavorable, el 12 de diciembre del año pasado fue notificado  personalmente Juan Alejandro Gómez López, por lo tanto,  solicitó fuera desvinculado de la presente acción de  tutela.  

4.  El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín,  advirtió haber recibido el Oficio CJO17-2607, el cual fue  remitido por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia y recibido en ese Despacho el 18 de diciembre de 2017,  igualmente, informó que el 16 de enero de 2018 emitió  la Resolución No. 02, por la cual se aceptó el traslado  del demandante, decisión que le fue notificada en la misma  fecha, por lo tanto, instó negar la prosperidad del amparo  deprecado.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche va dirigido  contra la unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  La  garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del actor,  consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de  presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de  interés general o particular, sino a obtener una respuesta  pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede  quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean  resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

4.  En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta  de respuesta de las peticiones  que presentó ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, el 1º de marzo y 1º de agosto de  2017, las cuales tenían por objeto solicitar el concepto para  el traslado del cargo de oficial mayor o sustanciador que ostenta en  propiedad en el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira a su  homólogo 14 de Medellín, sin que se le haya resuelto de  fondo las mismas.  

5. En la respuesta  dada por Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura se observa que la pretensión del demandante se  satisface plenamente, por cuanto en las respuestas allegadas se  evidencia que de la petición del 1º de marzo de 2017, le  fue negado el traslado y la misma notificada al actor el 12 de  diciembre anterior; del pedimento del 1º de agosto del mismo  año, el 6 de diciembre se concedió el mismo, concepto  que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura y éste  a la vez, al Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín, el  cual, el 16 de enero del presente año emitió la  Resolución No. 02, aceptando el traslado, decisión que  en la misma fecha fue notificada al accionante.  

6.  Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declara la carencia  actual de objeto por hecho superado respecto de la petición  objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así  lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la  Corte Constitucional de en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería  en el vacío”  [1].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

   

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[2]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo “si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

7. Lo anterior ha  sido reiterativo de ésta Corporación; que sería  lo pertinente resolver la demanda incoada, sino fuera porque el  accionado dio respuesta en el curso del trámite tutelar, de  manera que en el presente caso se configura el fenómeno  jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho  superado.  

7.1. En tal virtud  al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es  decir al demandante se le dio respuesta de fondo, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional,  resultaría inane.  

Las anteriores  consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela invocada por JUAN ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

2          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

3          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto  

      

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