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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP820-2018
Radicación n° 96200
Acta 12
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por JUAN ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, trámite que se hizo extensivo al Consejo Seccional de Antioquia y al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de unidad familiar.
1. LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 15 del 14 de junio de 2016 fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y tomó posesión el 3 de agosto del mismo año, luego, en la misma fecha y por resolución No. 22, se le concedió licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial.
2. El 1º de marzo y 1º de agosto de 2017 presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de traslado del cargo referido al de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta de fondo, solamente, vía telefónica le indicaron que estaba en trámite y el proyecto de resolución se encontraba pendiente de firma.
3. Sostiene que desde el 13 de enero de 2015 labora en el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, en el cual, se ha desempeñado como Oficial Mayor y últimamente Profesional Universitario nombrado en provisionalidad, cargo en el cual fue designado Juan Sebastián Gaviria Gómez, quien aceptó el cargo y está próximo a posesionarse, en consecuencia, tendrá que regresarse a su cargo en propiedad en la ciudad de Pereira.
4. Afirma que su núcleo familiar desde hace 4 años se trasladó a Medellín, en donde tienen su arraigo, y una menor de edad estudia en dicha ciudad y la demora de la resolución de traslado pone en peligro su unidad familiar, ya que tendría que regresarse al lugar en donde tiene la propiedad.
Por lo expuesto solicitó garantizar el derecho fundamental de petición y unidad familiar, en consecuencia, se le ordene a la demandada dar respuesta inmediata a las solicitudes de traslado de 1 de marzo y 1 de agosto de 2017.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial inicialmente pidió declarar improcedente la petición de amparo, ya que el demandante no acreditó ni siquiera sumariamente un perjuicio irremediable.
2. Por otra parte, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la radicación de 1º de marzo de 2017 se resolvió con concepto desfavorable, el cual fue comunicado mediante oficio No. CJO17-2606 al accionante y remitida al Consejo Seccional de Antioquia por oficio No. CJO17-3438 del 6 de diciembre de 2017 para efectos de notificación.
2.1. La solicitud de 1º de agosto del año anterior, se resolvió con concepto favorable mediante oficio CJO17-2607 del 29 de septiembre de 2017, con destino al Juez 14 Administrativo de Medellín; de la misma forma, por oficio CJO17-3437, del 6 de diciembre anterior, se envió al Consejo Seccional de la Judicatura para los fines previstos en el artículo 22 del Acuerdo No. 6837 de 2010.
3. Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que el 6 de diciembre anterior recibió por el Sistema de Gestión de Correspondencia «SIGOBIUS» los oficios CJO17-3437 y 3438 y allegados físicamente el 12 de diciembre de 2017, agrega, que la comunicación CJO17-3437, que contiene concepto favorable de traslado fue remitido vía correo electrónico al Juez 14 Administrativo del Circuito de Medellín y de la CJO17-3438, que consigna el criterio desfavorable, el 12 de diciembre del año pasado fue notificado personalmente Juan Alejandro Gómez López, por lo tanto, solicitó fuera desvinculado de la presente acción de tutela.
4. El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, advirtió haber recibido el Oficio CJO17-2607, el cual fue remitido por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y recibido en ese Despacho el 18 de diciembre de 2017, igualmente, informó que el 16 de enero de 2018 emitió la Resolución No. 02, por la cual se aceptó el traslado del demandante, decisión que le fue notificada en la misma fecha, por lo tanto, instó negar la prosperidad del amparo deprecado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche va dirigido contra la unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
4. En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta de respuesta de las peticiones que presentó ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de marzo y 1º de agosto de 2017, las cuales tenían por objeto solicitar el concepto para el traslado del cargo de oficial mayor o sustanciador que ostenta en propiedad en el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira a su homólogo 14 de Medellín, sin que se le haya resuelto de fondo las mismas.
5. En la respuesta dada por Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se observa que la pretensión del demandante se satisface plenamente, por cuanto en las respuestas allegadas se evidencia que de la petición del 1º de marzo de 2017, le fue negado el traslado y la misma notificada al actor el 12 de diciembre anterior; del pedimento del 1º de agosto del mismo año, el 6 de diciembre se concedió el mismo, concepto que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura y éste a la vez, al Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín, el cual, el 16 de enero del presente año emitió la Resolución No. 02, aceptando el traslado, decisión que en la misma fecha fue notificada al accionante.
6. Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional de en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:
“4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [1]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[2]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado por fuera del texto original.)
7. Lo anterior ha sido reiterativo de ésta Corporación; que sería lo pertinente resolver la demanda incoada, sino fuera porque el accionado dio respuesta en el curso del trámite tutelar, de manera que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
7.1. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta de fondo, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por JUAN ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto