STP334-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP334-2018  

Radicación  96037  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS  PÉREZ FARAK, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de  noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Ministerio de Defensa, la Dirección de Talento Humano, el  Grupo de Pensionados, la Dirección Administrativa y Financiera  de la Policía Nacional y el Banco de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que  JORGE  ANDRÉS PÉREZ FARAK se incorporó a la Policía  Nacional en el 2008 como alumno de la Escuela Rafael Núñez,  siendo asignado a la Policía Metropolitana de Cúcuta.  

Le  fue realizada Junta Médico Laboral, donde se calificó  con «trastorno  depresivo mayor con síntomas psicóticos»,  en virtud de lo cual, le fue fijada una disminución de su  capacidad del 55.02%, por lo que fue retirado del servicio activo,  ingresando a nómina de pensionados por invalidez con un  salario de $950.000.  

Indicó  que en el 2014 adquirió un crédito de libranza por  $4,504,696.00 con la entidad financiera Banco de Bogotá,  obligación que contenía una póliza por  invalidez, no obstante, en agosto de 2017, se le realizó un  embargo por valor de $460.000.  

En  su criterio, tal actuación es irregular, dado que percibe una  prestación social derivada de su condición de invalidez  y el monto de dinero deducido supera el permitido por ley. Por lo  anterior, ofició al Grupo de Pensionados de la Policía  Nacional con el fin de que se abstuviera de realizar dicho descuento,  sin obtener solución favorable. Además, señaló  que la entidad bancaria se ha negado a materializar la póliza  que cubre el crédito por disminución de su capacidad  psicofísica, para efectos de sanear la obligación  adquirida.  

Por  lo anterior, acudió al juez de constitucional para que ampare  sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó dejar  sin efecto el descuento efectuado a su pensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 24 de octubre de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos referidos.  

El  Jefe  del Área de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional se opuso a la prosperidad de la presente acción  constitucional. Argumentó que esa entidad no tiene injerencia  alguna en las obligaciones crediticias adquiridas por el personal  pensionado con diferentes entidades bancarias que poseen código  asignado para realizar descuentos por nómina a través  de libranza.  

Las  Direcciones de Talento Humano y de Sanidad de la Policía  Nacional solicitaron su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación pasiva.  

Tras hacer una  reseña sobre la naturaleza del crédito por libranza, el  Gerente del Banco de Bogotá indicó que no vulneró  los derechos fundamentales del actor, pues su actuación se  limitó a dar cumplimiento a la obligación contraída  por éste.  

Destacó  que el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1527 de  2012, permite que la libranza o descuento directo se efectué  al pensionado, siempre y cuando no reciba menos del 50% del neto de  su salario después de los descuentos por ley. Además,  ante las dificultades financieras el cliente cuenta con otros  mecanismos de arreglo directo, tal y como se le explicó en  comunicación del 27 de octubre de 2017, en la cual el banco le  mostró su disposición para normalizar sus créditos.  

Finalmente,  indicó que la compañía de seguros Alfa S.A., es  la única competente para calificar el siniestro de invalidez  aducido por el actor, reconocer y pagar la respectiva indemnización  si es del caso.  

La primera  instancia negó el amparo, tras establecer la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales alegados por la  parte actora.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  Ley 1527 de 2012 establecen una protección al mínimo  vital  del pensionado, ya que limita el monto de las libranzas que llegue a  suscribir la persona. Al respecto, el  artículo 3º de dicha norma dispone que la libranza se  puede efectuar siempre y cuando el pensionado no reciba menos del 50%  del neto de su pensión después de los descuentos de  ley. Así mismo, que  los  deducciones que realice la entidad pagadora y que tengan por objeto  operaciones de libranza, quedan exceptuados de la restricción  contemplada en el numeral 2º del artículo 149 del Código  Sustantivo del Trabajo,  en virtud de la cual, no se puede efectuar  sobre el salario la retención o deducción sin  mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador,  cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal.  

En  consecuencia, los descuentos que la entidad pagadora realice a la  pensión de una persona con ocasión de libranzas pueden  afectar el salario mínimo legal, pero en todo caso, el  pensionado no debe recibir menos del 50% del neto de su mesada  después de los descuentos de ley.  

En  el caso bajo estudio, se advierte que JORGE  ANDRÉS PÉREZ FARAK  adquirió  un  crédito  a través de libranza con la  entidad financiera Banco de Bogotá, obligación que se  encuentra en mora desde enero de 2017.  

A  la par, del desprendible de nómina  allegado al trámite se observa que el accionante recibe por  concepto de mesada pensional $952.108, valor del cual se descuenta  $38.084 por sanidad y $3.850 del «auxilio  mutuo pagaduría dibie»,  para un total de deducciones de $41.934, por lo que percibe un neto  de $910.174.  

Así  las cosas, es evidente que la deducción que fue  voluntariamente autorizada en su momento por el demandante para  cancelar la obligación adquirida correspondiente a $450.000,  no excede el 50% de su mesada pensional con los descuentos de ley.  Luego entonces la entidad financiera cumplió las  normas de orden público que limitan el monto de las libranzas  suscritas  por los pensionados.  

Igualmente,  el Banco de Bogotá informó  a JORGE  ANDRÉS PÉREZ FARAK,  mediante oficio del 27 de octubre de 2017, los diferentes mecanismos  de negociación para que pueda cumplir con su obligación  como: disminuir el valor de sus cuotas o ampliar el plazo del  crédito, de los cuales se advierte, el accionante no ha hecho  uso. Así mismo, puede acudir ante la  compañía de seguros Alfa S.A con el fin de validar la  póliza por invalidez tomada con la obligación  dineraria.  

Claramente,  como fue advertido por el Tribunal de primera instancia no se  estructuró vulneración a derechos fundamentales, pues  como ya se indicó,  la  entidad financiera no actuó al margen del procedimiento  legalmente establecido y el interesado tiene otros mecanismos para  ventilar sus pretensiones.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo          solicitado por          JORGE          ANDRÉS PÉREZ FARAK.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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