Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP334-2018
Radicación 96037
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS PÉREZ FARAK, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, la Dirección de Talento Humano, el Grupo de Pensionados, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y el Banco de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que JORGE ANDRÉS PÉREZ FARAK se incorporó a la Policía Nacional en el 2008 como alumno de la Escuela Rafael Núñez, siendo asignado a la Policía Metropolitana de Cúcuta.
Le fue realizada Junta Médico Laboral, donde se calificó con «trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos», en virtud de lo cual, le fue fijada una disminución de su capacidad del 55.02%, por lo que fue retirado del servicio activo, ingresando a nómina de pensionados por invalidez con un salario de $950.000.
Indicó que en el 2014 adquirió un crédito de libranza por $4,504,696.00 con la entidad financiera Banco de Bogotá, obligación que contenía una póliza por invalidez, no obstante, en agosto de 2017, se le realizó un embargo por valor de $460.000.
En su criterio, tal actuación es irregular, dado que percibe una prestación social derivada de su condición de invalidez y el monto de dinero deducido supera el permitido por ley. Por lo anterior, ofició al Grupo de Pensionados de la Policía Nacional con el fin de que se abstuviera de realizar dicho descuento, sin obtener solución favorable. Además, señaló que la entidad bancaria se ha negado a materializar la póliza que cubre el crédito por disminución de su capacidad psicofísica, para efectos de sanear la obligación adquirida.
Por lo anterior, acudió al juez de constitucional para que ampare sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el descuento efectuado a su pensión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 24 de octubre de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Argumentó que esa entidad no tiene injerencia alguna en las obligaciones crediticias adquiridas por el personal pensionado con diferentes entidades bancarias que poseen código asignado para realizar descuentos por nómina a través de libranza.
Las Direcciones de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación pasiva.
Tras hacer una reseña sobre la naturaleza del crédito por libranza, el Gerente del Banco de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a la obligación contraída por éste.
Destacó que el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1527 de 2012, permite que la libranza o descuento directo se efectué al pensionado, siempre y cuando no reciba menos del 50% del neto de su salario después de los descuentos por ley. Además, ante las dificultades financieras el cliente cuenta con otros mecanismos de arreglo directo, tal y como se le explicó en comunicación del 27 de octubre de 2017, en la cual el banco le mostró su disposición para normalizar sus créditos.
Finalmente, indicó que la compañía de seguros Alfa S.A., es la única competente para calificar el siniestro de invalidez aducido por el actor, reconocer y pagar la respectiva indemnización si es del caso.
La primera instancia negó el amparo, tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Ley 1527 de 2012 establecen una protección al mínimo vital del pensionado, ya que limita el monto de las libranzas que llegue a suscribir la persona. Al respecto, el artículo 3º de dicha norma dispone que la libranza se puede efectuar siempre y cuando el pensionado no reciba menos del 50% del neto de su pensión después de los descuentos de ley. Así mismo, que los deducciones que realice la entidad pagadora y que tengan por objeto operaciones de libranza, quedan exceptuados de la restricción contemplada en el numeral 2º del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cual, no se puede efectuar sobre el salario la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal.
En consecuencia, los descuentos que la entidad pagadora realice a la pensión de una persona con ocasión de libranzas pueden afectar el salario mínimo legal, pero en todo caso, el pensionado no debe recibir menos del 50% del neto de su mesada después de los descuentos de ley.
En el caso bajo estudio, se advierte que JORGE ANDRÉS PÉREZ FARAK adquirió un crédito a través de libranza con la entidad financiera Banco de Bogotá, obligación que se encuentra en mora desde enero de 2017.
A la par, del desprendible de nómina allegado al trámite se observa que el accionante recibe por concepto de mesada pensional $952.108, valor del cual se descuenta $38.084 por sanidad y $3.850 del «auxilio mutuo pagaduría dibie», para un total de deducciones de $41.934, por lo que percibe un neto de $910.174.
Así las cosas, es evidente que la deducción que fue voluntariamente autorizada en su momento por el demandante para cancelar la obligación adquirida correspondiente a $450.000, no excede el 50% de su mesada pensional con los descuentos de ley. Luego entonces la entidad financiera cumplió las normas de orden público que limitan el monto de las libranzas suscritas por los pensionados.
Igualmente, el Banco de Bogotá informó a JORGE ANDRÉS PÉREZ FARAK, mediante oficio del 27 de octubre de 2017, los diferentes mecanismos de negociación para que pueda cumplir con su obligación como: disminuir el valor de sus cuotas o ampliar el plazo del crédito, de los cuales se advierte, el accionante no ha hecho uso. Así mismo, puede acudir ante la compañía de seguros Alfa S.A con el fin de validar la póliza por invalidez tomada con la obligación dineraria.
Claramente, como fue advertido por el Tribunal de primera instancia no se estructuró vulneración a derechos fundamentales, pues como ya se indicó, la entidad financiera no actuó al margen del procedimiento legalmente establecido y el interesado tiene otros mecanismos para ventilar sus pretensiones.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado por JORGE ANDRÉS PÉREZ FARAK.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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