STP12225-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12225-2018  

Radicación  n° 100125  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida  por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, doble instancia e impugnación, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en  el proceso penal seguido al accionante bajo el radicado  11-001-60-000-90-2008-00125-01, trámite adelantado por el  Juzgado vinculado.  

1.  LA DEMANDA  

1.  Sostiene el demandante que la Fiscalía 12 Seccional de Cúcuta,  inicio en contra del señor Efraín Fandiño Marín  y otros, una investigación bajo el procedimiento establecido  en la Ley 600 de 2000, la cual culminó el 21 de julio de 2010  con resolución inhibitoria.  

2.  Relata que pese a ello, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución 0-2586 del 26 de septiembre de 2011 ordenó  variar “la  indagación”  atrás citada y la asignó a la Fiscalía 5ª  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y  Telecomunicaciones con sede en Bogotá, bajo el argumento que  allí se adelantaba otra por los mismos hechos.  

3.  Arguye que, la Fiscalía 5ª revocó la decisión  inhibitoria y dispuso integrar la actuación surtida por la  Fiscalía de Cúcuta a la que allí se seguía.  

4.  Informa que el 9 de abril de 2012 la Fiscalía 71 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de  todo lo actuado, incluida la resolución inhibitoria del 21 de  julio de 2010, al considerar que el trámite debía  seguirse conforme el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004,  decisión que se cumplió, agotándose todas las  etapas, hasta llegar a la de juicio.  

5.  Añade que, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, por medio de providencia del 23 de  marzo de 2018, absolvió al accionante y demás  procesados, decisión que fue apelada por la Fiscalía  General de la Nación, alzada resuelta por la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial de Bogotá,  mediante proveído del 22 de junio de 2018, por medio del cual  revocó el fallo absolutorio para en su lugar proferir  sentencia condenatoria contra todos los procesados, señalando  que, «“NO  PROCEDE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN  DE QUE TRATA LA SENTENCIA C-792 DE 2017” utilizando como base  jurídica para tal decisión, un párrafo de un  auto emitido por la Corte Suprema Justicia el 15 de marzo de  2017».(Énfasis  propio del libelo).  

6.  Censura que, el Juez Colegiado al negar el recurso de impugnación  contra la sentencia condenatoria por primera vez proferida en segunda  instancia, emite una decisión contraria a las normas  constitucionales toda vez que, desconoció y vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, principio de la doble  instancia e impugnación, pues, le cerró las vías  procesales y le cercenó el derecho a defenderse a través  de los recursos que le otorga la Constitución.  

7.  Señala que el 4 de julio de 2018, por intermedio de su  defensor  interpuso recurso de “impugnación”  y  casación, pero el Tribunal por auto del 9 de julio ordenó  dejar el expediente a disposición de los recurrentes en  casación, sin manifestarse sobre la posibilidad de la  impugnación de la sentencia condenatoria por primera vez. “En  consecuencia, en ningún momento resolvió la solicitud  de impugnación”.  

Por  último, relaciona una síntesis de los requisitos  generales de procedibilidad y de las causales especiales de  procedencia del mecanismo de protección constitucional contra  providencias judiciales, y concluye solicitando que en amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, principio de la doble  instancia e impugnación, se deje sin valor, ni efecto  jurídico, la actuación relacionada con la decisión  de negar el derecho al recurso de impugnación contra la  sentencia condenatoria, emitida en segunda instancia por el Tribunal  accionado, y se ordene a esa corporación conceder la alzada  propuesta ante el superior.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por intermedio del Magistrado ponente de la decisión objeto de  censura constitucional, rindió informe en el cual señala  que si bien el accionante dedica un acápite del libelo a  tratar de demostrar los requisitos generales de procedencia de la  tutela que impetra, lo cierto es que en este caso no se acredita que  los hechos, aparentemente constitutivos de vulneración, hayan  sido alegados al interior del proceso, pues si bien, fue presentado  el recurso extraordinario de casación –como  parte del trámite procesal penal-  en el mismo, nada se dice en cuanto al desconocimiento del debido  proceso por la negativa del Tribunal de conceder el recurso de la  apelación contra la sentencia condenatoria, proferida por  primera vez con ocasión de apelación resuelta frente el  fallo absolutorio.  

Señala  que si bien conforme a la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014,  la cual fue modulada por la de Unificación SU-215 del 28 de  abril de 2016, podría asistirle razón al accionante, lo  cierto es que, “fue  en la práctica de la procedencia, sin regulación, del  recurso de apelación de las sentencias condenatorias dictadas  por primera vez por un Tribunal Superior de Distrito Judicial ante la  Corte Suprema de Justicia cuando surgieron motivos debidamente  fundados que impidieron dar trámite a la apelación en  estos eventos.”  

Y  adicionó:  

“La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  atención a las funciones establecidas en el artículo  235 de la Constitución Política y el artículo 32  de la ley 906 de 2004, entre las cuales no se encontraba actuar como  cognoscente en segunda instancia para el evento descrito, negó  la posibilidad de recurrir en apelación las sentencias  condenatorias dictadas en este supuesto procesal.”  

Que  tal y como se relacionó en la providencia cuestionada, no se  desconoce que el 18 de enero de 2018 fue expedido el Acto Legislativo  01 el cual implementó el derecho a la doble instancia y a  impugnar la primera sentencia condenatoria, sin que dicha disposición  normativa implique per  se,  la procedencia del recurso de apelación que demanda el  accionante, pues para tal fin se requiere regulación respecto  de aquel.  

Estima  que, contrario a lo expuesto por el demandante, la Sala Penal del  Tribunal no actuó al margen del procedimiento establecido,  pues, con sustento en la falta de regulación del recurso de  apelación, se negó la posibilidad de recurrir bajo la  figura de la impugnación especial, y conforme a la norma  vigente se concedió únicamente el extraordinario de  casación, lo cual fue expuesto en la sentencia base del  reclamo constitucional.  

Corolario  de lo expuesto, señaló que ningún derecho  fundamental le fue desconocido al accionante, y en razón de  ello, solicita declarar improcedente el amparo reclamado.  

2.  La Fiscalía 20 Seccional de la Dirección Especializada  contra la Violación de los Derechos Humanos – Eje  Temático Propiedad Intelectual (antes Fiscalía 5ª  Seccional), rindió informe en el cual relacionó las  etapas del proceso penal surtido en contra del accionante, y señaló  que, probablemente lo ocurrido es que se haya dejado transcurrir el  término previsto por el artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal, y ahora so pretexto de un peligro inminente  para un derecho fundamental, se esté acudiendo a la acción  de tutela, sin que ello sea procedente.  

Frente  a la sentencia proferida y la pena impuesta señala que estas  respetaron el debido proceso y el principio de legalidad, donde  además se observa una extensa argumentación que no deja  espacio para colegir vulneración alguna a las garantías  constitucionales.  

3.  La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional  de Derechos de Autor, a través de representante judicial  presentó informe en el que relaciona las funciones principales  que a la misma corresponden conforme con la preceptiva legal de su  creación, y agregó que dicha entidad no se encuentra  legitimada en la causa por pasiva para hacer parte del trámite  constitucional, razón por la cual solicitó su  desvinculación.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, toda  vez que el ataque del libelista involucra una decisión  proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal,  respecto del cual la Corte es su superior funcional.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sometido a examen el problema jurídico a resolver  estriba en determinar si la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá de negar el recurso de alzada  frente a la sentencia condenatoria proferida al resolver la apelación  contra el fallo absolutorio del Juzgado 20 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, transgrede o desconoce el derecho al  debido proceso y defensa del accionante, respuesta que de entrada se  advierte adversa a la pretensión que se formula. Estas las  razones:  

3.1.  Si bien la sentencia de constitucionalidad base de la súplica  de amparo que se impetra, bajo la premisa de una omisión  legislativa que regule el derecho a la doble conformidad de la  sentencia condenatoria proferida por primera vez por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, determinó la exequibilidad  condicionada de las normas adjetivas entonces demandadas y exhortó  al órgano legislativo para que supliera la ausencia de tal  regulación, lo cierto es que aún no hay pronunciamiento  por parte del legislador en ese sentido –emisión de  norma procesal que regule el procedimiento del señalado  recurso- y en consecuencia el ordenamiento procesal penal vigente  solo contempla el extraordinario de casación en contra de  tales providencias.  

3.2.  Así, y conforme el disenso que le asiste al accionante, bien  puede acudirse por intermedio de la referida exceptiva extraordinaria  a postular la censura que por vía de tutela viene a proponer.  Sobre el particular el artículo 181 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

“ARTÍCULO  181. PROCEDENCIA. El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales por:  

1.  Falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada  a regular el caso.  

2.  Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.”  (Énfasis  de la Sala).  

4.  Ahora, el trámite surtido en la presente acción  constitucional advierte que el defensor y aquí apoderado del  accionante impetró recurso de casación, situación  que descarta  por completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades, toda vez que, la actuación aún  se encuentra en curso ante el Tribunal accionado para resolver si se  concede o no el recurso extraordinario a partir del líbelo que  lo sustenta.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

6.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la  protección pretendida.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado de EFRAÍN  FANDIÑO MARÍN.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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