STP10691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10691-2018  

Radicación  n° 99796  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el representante legal de la  Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda., respecto del fallo  proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo constitucional deprecado en la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  radicado bajo el No. 7300131050042015008600 seguido por el señor  Miguel Ángel Agredo Muñoz en contra de la entidad  accionante.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Que  Miguel Ángel Agredo Muñoz formuló demanda  ordinaria laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual  se pretendió previa la declaratoria de existencia de una  relación laboral en la ejecución de un contrato de  prestación de servicios, donde el contratista desarrolló  actividades de mantenimiento y control de ingreso del área de  parqueadero de la clínica, entre el 15 de septiembre de 2010 y  el 11 de enero de 2014, el pago y reconocimiento de las cesantías,  intereses a las cesantías, auxilio de transporte, dotaciones  horas extras, aportes para salud y pensión, entre otros.  

Que  el 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Ibagué dio inicio a la audiencia contemplada en el artículo  80 del Código Procesal del Trabajo, la cual se suspendió,  y se reanudó el 31 de agosto siguiente, negándose las  pretensiones de la parte demandante.  

Que  la decisión precedente fue apelada por la parte vencida en  juicio, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el  7 de noviembre de 2017, la revocó en su integridad.  

Que  «al momento de proferir fallo de segunda instancia, la  Honorable Magistrada realizó un defecto fáctico por  valoración defectuosa (sic) del material probatorio, como  también omisión por valoración de la prueba y  dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella».  

Que  se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Néstor  Gentil Castro y Luis Evelio Guzmán Díaz, los cuales no  dieron razón de las condiciones mínimas del contrato  celebrado, ni de quien impartía las instrucciones al señor  Miguel Ángel Agredo, situación contraria a lo  manifestado por los señores Camilo Torres Duarte y Martha  Lucia Acosta.  

Por  lo que solicita a través del mecanismo preferente:  

«[…]  DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el TRIBUNAL  SUPERIOR -SALA DECISIÓN LABORAL- DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ  (sic) el 07 de noviembre de 2017, dentro del proceso de radicado  73001-31-05-004-2015-00086-00 […]  

CONFIRMAR  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL  DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, del 31 de agosto de 2016 […]  (mayúsculas  dentro del texto)».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo  y las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo  deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de  reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de la entidad accionante impugnó el fallo  y en sustento de su disenso transcribió literalmente los  hechos 8 al 11 de la demanda de tutela, a partir de los cuales  reitera que las providencias censuradas están incursas en  defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas  practicadas desde la primera instancia del trámite ordinario  laboral.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  y a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar  declarar la existencia de una relación laboral y la condena a  la aquí accionante al pago de salarios y prestaciones en favor  del demandante dentro del proceso  ordinario laboral.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  la providencia censurada no aparece  caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la «existencia  de un contrato de trabajo a término fijo de un año  entre la Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda como empleadora y  Miguel Ángel Agredo Muñoz como trabajador, desde el 15  de junio de 2010 hasta el 11 de enero de 2014»,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales de la entidad  accionante  no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*   *  *  *  *  *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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