Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP4749-2018
Radicación 97793
(Aprobado Acta No 117)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNADO MARTÍNEZ MORALES y MERCEDES MARTÍNEZ RUÍZ contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Alcaldía del municipio de Sabanalarga (Casanare). Así como las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra los accionantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, los esposos HERNADO MARTÍNEZ MORALES y MERCEDES MARTÍNEZ RUÍZ actualmente se encuentran recluidos en su lugar de domicilio, descontando la pena de 216 meses de prisión impuesta el 30 de abril de 2004 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras declararlos penalmente responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2002.
Explicó MARTÍNEZ MORALES que el 13 de diciembre de 2004 se presentó ante el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Casanare), pues fue ante esa autoridad que el Juzgado accionado emitió la orden de captura, fecha desde la cual está descontando la pena impuesta, la que a su juicio ya cumplió en su totalidad y, por ello, tiene derecho a la libertad.
Por su parte, su cónyuge manifestó que el 13 de marzo de 2006 también se presentó ante la señalada autoridad administrativa, momento desde el cual, según afirmó, desarrolló actividades de mensajería y limpieza con el fin de redimir pena. En ese orden, consideró que es acreedora de la libertad condicional.
No obstante, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras establecer que los accionantes no se encontraban recluidos en ningún establecimiento carcelario, pues el municipio de Sabanalarga no cuenta con instituciones de esa índole, el 31 de octubre de 2011 emitió nuevamente las órdenes de captura contra los demandantes.
El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal negó la solicitud de libertad por pena cumplida a HERNANDO MARTÍNEZ MORALES, determinación confirmada el 12 de febrero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad. Lo anterior, tras establecer que a la fecha el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena.
Ante solicitud de redención de pena y libertad condicional promovida por MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ, en auto del 11 de enero de 2018, la referida autoridad judicial le reconoció un 1 mes y 25 días por trabajo, al tiempo que le negó el subrogado de la libertad condicional ante el incumplimiento del requisito objetivo.
A juicio de los accionantes, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Por tal motivo, acudieron ante el juez constitucional y solicitaron que se revoquen tales determinaciones y, consecuente con ello, se les reconozca el tiempo descontado en Sabanalarga y, como tal, se les conceda la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 22 de marzo de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió copia de la determinación judicial censurada, sin hacer alusión a los argumentos expuestos por el demandante.
Por su parte, el INPEC informó que los cómputos enviados dentro del término, han sido reconocidos por el Juzgado que vigila la condena. Solicitó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de HERNANDO MARTÍNEZ MORALES y MERCEDES MARTÍNEZ RUÍZ, al negarles la libertad por pena cumplida y condicional, respectivamente.
No obstante, tras efectuar el análisis de los autos objeto de reproche, advierte la Sala que estos estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente acceder a las solicitudes de los accionantes.
Por ende, los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En primer lugar, respecto de la censura que interpuso HERNANDO MARTÍNEZ MORALES contra las decisiones proferidas el 21 de septiembre de 2017 y 12 de febrero de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, en efecto, se advierte que el Tribunal accionado, confirmó la determinación de primera instancia, tras efectuar un análisis de todos los medios de convicción allegados al proceso.
Lo anterior, tras establecer que si bien el 13 de diciembre de 2004 HERNANDO MARTÍNEZ MORALES se presentó ante Mauricio Esteban Chaparro Barrera, quien para entonces ocupaba el cargo de Alcalde de Sabanalarga, no estuvo efectivamente privado de la libertad como lo dispuso la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Al respecto, indicó que en cumplimiento de la orden de captura emitida por la respectiva autoridad judicial, la persona requerida debió ser dejada a órdenes de la Policía Nacional que, a su turno, debió agotar el trámite de información de la captura a la autoridad requirente, para que ésta dispusiera su encarcelamiento y conducción ante el centro penitenciario correspondiente, a efectos de comenzar a descontar la pena.
Por tal razón, estimó que el trámite adolece de serias irregularidades que comprometen el debido proceso, pues el Alcalde no era el llamado a vigilar la ejecución de la pena impuesta y menos aún, a establecer el lugar donde habría de cumplirse la misma. Por su parte, el juez de conocimiento omitió verificar si el condenado MARTÍNEZ MORALES estaba efectivamente recluido en centro carcelario, previo a ordenar la cancelación de la orden de captura emitida con ocasión de su condena.
En este orden, el Tribunal no solo no encontró prueba que sustentara la afirmación del accionante, en el sentido de encontrarse privado de la libertad desde diciembre de 2004, sino que en contraste, resaltó que en el trámite obra una certificación expedida por la Alcaldía Municipal, en la que se refiere que desde el 1º de abril de 2005 al demandante se le fijó su arraigo en la finca «La Quinchalera» ubicada en esa municipalidad y, además, que ejercía trabajos de mensajería y limpieza, esto es, que para esa fecha se encontraba en libertad.
No obstante, en el año 2011 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras sostener comunicación con el Director del Establecimiento Carcelario de Monterrey (Casanare), estableció que en el municipio de Sabanalarga (Casanare) no existe centro penitenciario, pues desde el año 2004 se suscribió un convenio en el que las personas privadas de la libertad serían remitidas a Monterrey, información confirmada por el Alcalde de Sabanalarga para el año 2011. De igual manera, el referido Director resaltó que el accionante no registra como interno en el citado establecimiento penitenciario.
Por ello, el 31 de octubre de 2011 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá subsanó las anomalías advertidas y emitió nuevamente orden de captura. En consecuencia, el 31 de julio de 2012 el accionante se entregó voluntariamente a las autoridades de policía y fue recluido en el EPMSC de Yopal hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en la que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió la prisión domiciliaria.
Concluyó entonces el Tribunal, que MARTÍNEZ MORALES se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 31 de julio de 2012, razón por la cual aún no ha cumplido en su totalidad la pena de 216 meses de prisión impuesta en sentencia del 30 de abril de 2004, de la cual solo ha redimido 81 meses y 26 días. Por las mismas razones, tampoco es procedente la concesión de la libertad condicional, ante el incumplimiento del requisito objetivo, pues las 3/5 partes de la pena corresponderían a 129.6 meses de prisión.
En segundo término, frente al reproche promovido contra los autos del 11 de enero y 26 de febrero de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron a MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ el subrogado de la libertad condicional, el Tribunal recogió los planteamientos del Juzgado accionado y, con argumentos similares a los expuestos en precedencia, concluyó que la accionante no estuvo privada de la libertad desde el 13 de marzo de 2006 como lo afirmó, pues aunque así lo certificó Mauricio Esteban Chaparro, Alcalde de Sabanalarga para esa época, su arraigo era el mismo que el de su cónyuge, esto es, en la finca «La Quinchalera», en donde también ejercía trabajos de mensajería y limpieza en un horario de 7 am a 6 pm sin remuneración alguna.
En tal virtud, el Tribunal señaló que el trámite fue completamente irregular y, por ende, MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ no se encontraba recluida en establecimiento carcelario. Aunado a lo anterior, agregó que el 31 de octubre de 2011, cuando el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá advirtió dichas anomalías, emitió orden de captura contra ésta y, ese mismo día, ella se entregó ante la autoridad competente, siendo recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal hasta el 21 de febrero de 2012, cuando el Juzgado de ejecución accionado le otorgó la prisión domiciliaria.
Por tales motivos, concretó que tras efectuar la redención por trabajo y estudio a la pena de 216 meses de prisión impuesta a la sentenciada, advirtió que las 3/5 partes equivalen a 129 meses y 18 días de prisión. No obstante, recabó que la accionante sólo ha descontado 90 meses y 7 días, no siendo viable concederle el subrogado pretendido.
Es manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
OTRAS DETERMINACIONES:
Teniendo en cuenta las irregularidades advertidas y reseñadas en la parte considerativa. Por Secretaría judicial compulsar copias penales y disciplinarias contra Mauricio Esteban Chaparro Barrera, en su condición de Alcalde de Sabanalarga (Casanare) para el año 2004, y contra el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la misma anualidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por HERNADO MARTÍNEZ MORALES y MERCEDES MARTÍNEZ RUÍZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Permiso
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria