Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8166-2018
Radicación n.º 98897
Acta: 210
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por DIANA ALEXANDRA DIAZ contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 30 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, a la honra, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, con ocasión del trámite del recurso de revisión del proceso reivindicatorio promovido por Luis Raúl Rojas que se encuentra en curso en la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, así como el proceso reivindicatorio instaurado por Alirio Baquero Galeano contra Luis Raúl Rojas Tapiero y la diligencia ordenada al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Como sustento de sus pretensiones, señala que el señor Alirio Baquero Galeano con fundamento en la compraventa del bien objeto de litigio que fue suscrita con la señora Luz Stella Perilla, promovió querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra la actora y el señor Luis Raúl Rojas Tapiero, la cual le correspondió a la Inspección Octava Distrital de Policía, trámite que una vez surtido no prosperó en razón a que el querellante no demostró la posesión, ni tenencia material del bien inmueble.
Expone que debido a lo anterior, el señor Baquero Galeano, inició demanda reivindicatoria a la cual el juez de primera instancia accedió a sus pretensiones, decisión que en segundo grado fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Manifiesta que acudió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien aduce consideró necesario remitir el proceso a la presidencia de la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes donde se inició investigación, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación.
Relata que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de revisión del proceso reivindicatorio, sin que a la fecha de la presente acción constitucional haya emitido pronunciamiento alguno; por lo que se duele que pese a que se encuentra en curso el citado mecanismo, el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá está llevando a cabo el cumplimiento de la sentencia reivindicatoria y por ende la restitución del inmueble y el lanzamiento de su familia, la cual se compone de una menor de edad y una mujer embarazada, diligencia que se llevó a cabo el 23 de marzo del presente año.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se revise la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; de otra parte, se ordene recusar a la Juez Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ante los errores de procedimiento surtidos en la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del litigio a más de la suspensión de la diligencia hasta que se pronuncie la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del trámite de revisión de la sentencia cuestionada.
De igual forma, requirió ordenarle a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el estado en que se encuentra el trámite de revisión.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. De un lado, señaló que la accionante carece de legitimidad en la causa por activa para censurar «el trámite del recurso de revisión del proceso reivindicatorio promovido por Luis Raúl Rojas que se encuentra en curso en la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, así como el proceso reivindicatorio instaurado por Alirio Baquero Galeano contra Luis Raúl Rojas Tapiero y la diligencia ordenada al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá», toda vez que DIANA ALEXANDRA DIAZ no es parte en dichas actuaciones y por ende no ostenta la condición de directa afectada.
De otro lado, en lo que atañe a los cuestionamientos de la actora relacionados con la fijación de fecha por parte del Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, que es el lugar donde reside, consideró el a quo que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo, por cuanto, aquella cuenta con otras herramientas jurídicas a fin de debatir tal aspecto. En particular, destacó «puede la quejosa oponerse al trámite referido a fin de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso».
Además, dijo, «la diligencia de lanzamiento del inmueble que habita la petente se encuentra soportada en el acatamiento de una orden judicial dentro de un proceso reivindicatorio, que si bien se encuentra en trámite la respectiva demanda de revisión, ello no impide el cumplimiento de la sentencia, por lo que debe hacer uso de las herramientas legales que tiene a fin de debatir el interés jurídico que le asiste respecto del bien objeto de litigio.»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó el 25 de abril de 2018. Las razones fueron las siguientes:
1. Indicó que no está de acuerdo con los argumentos señalados por la primera instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, como esposa de Luis Raúl Rojas Tapiero se ha visto afectada, tanto por lo decidido en el proceso reivindicatorio No. 2010-00580, como por la demora en el trámite del recurso de revisión.
2. Refirió que «ningún accionado solicitó que se negara la tutela». Ni siquiera, prosiguió, el Tribunal accionado se pronunció sobre su petición de amparo.
3. Destacó que la primera instancia pasó por alto la grave situación que para ella y su familia acarrea la materialización del desalojo ordenado, dado que «se quedaría sin vivienda, en compañía de su hija menor de edad, los menores de edad de 9 meses, un bebé de 3 años, una familiar embarazada, otra mujer con un bebé de un mes de nacido, es decir en dieta y su esposo que es el que lleva todos los procesos reivindicatorios y de revisión ya nombrados». Por tal motivo, dijo, se generaría una afectación grave de los derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo y mínimo vital.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial, sancionando además, a la Juez 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «por todos los atropellos y el no tener en cuenta las herramientas que me dio la Corte Suprema para defender mi posesión, para oponerme».
Ahora bien, a folios 182 a 185 del cuaderno de primera instancia, obra memorial del 16 de mayo de 2018 dirigido al Despacho del Magistrado Ponente, por cuyo medio DIANA ALEXANDRA DÍAZ, reitera la impugnación y solicita que de manera célere se conceda el recurso para ante la Sala Penal de esta Corporación, dada la demora observada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, DIANA ALEXANDRA DIAZ solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, trabajo y mínimo vital que, dice, le están siendo vulnerados: (i) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dada la mora injustificada en que ha incurrido para tramitar y decidir el recurso de revisión incoado por su cónyuge Luis Raúl Rojas Tapiero contra la decisión adoptada dentro del proceso reivindicatorio No. 2010-0580; (ii) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al determinar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016 que el inmueble donde habita «pertenece en dominio pleno y absoluto al señor Alirio Baquero Galeano»; y (iii) por el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad al pretender llevar a cabo, de manera irregular y arbitraria, la diligencia de entrega material de dicho bien.
2.1. De la legitimidad de la accionante.
2.1.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)». (Subrayas ajenas al texto original).
De esta norma se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
2.1.2. En el caso sub examine, considera la Sala que la demandante sí está legitimada para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados pues, aun cuando es cierto que en los procesos judiciales criticados es su esposo quien figura como parte (demandante o demandado según el caso), también lo es que ella se ha visto directamente afectada por las resultas de dichas actuaciones, dado que reside en el inmueble cuya restitución a Alirio Baquero Galeano fue ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá y, requiere con urgencia que esa decisión sea revisada por la Homóloga Sala de Casación Civil.
Por consiguiente, se procederá a estudiar los reclamos constitucionales presentados por la actora.
2.2. De la congestión y la mora judicial.
2.2.1. Se trata de fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamente.1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.2.2. En el presente asunto, considera la Corte que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha incurrido en mora excesiva en el trámite y resolución del recurso de revisión incoado por su cónyuge Rojas Tapiero, contra la sentencia del 31 de mayo de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, según el registro de procesos de la página web oficial de la Rama Judicial, se aprecia que la actuación arribó al despacho del magistrado sustanciador el 6 de febrero de 2017 y, a partir de ese momento, se ha cumplido rigurosamente el procedimiento señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso3, encontrándose en la actualidad en la fase probatoria.
Por tanto, no avizora la Sala ninguna omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte de la Homóloga Sala de Casación Civil. Todo lo contrario, se observa que esa autoridad ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la labor jurisdiccional que le corresponde, pues ha desarrollado una metodología de trabajo respetuosa de las normas procesales que rigen esa actuación.
2.3. Del principio de subsidiariedad de la tutela.
2.3.1. De acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó:
Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración.
(…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
2.3.2. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea DIANA ALEXANDRA DÍAZ frente a la decisión del 31 de mayo de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actualmente es objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en virtud del recurso de revisión incoado por su cónyuge contra dicha determinación. Por tanto, debe aguardar a que surta el trámite de ley y la Homóloga Sala accionada dicte la decisión que en derecho considere pertinente pues, valga destacar, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para estudiar la procedencia de la causal de revisión invocada.
Igualmente, en lo que atañe a las censuras de la accionante frente al proceder del Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble en litigio, debe indicarse que tampoco se cumple el requisito de procedibilidad en mención pues, DIANA ALEXANDRA no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, tal y como fue informado por la titular del mencionado despacho judicial, aunque la «accionante indicó al juzgado que su abogado la había orientado para hacer oposición, en ningún momento (…) sustentó la misma ni mucho menos aportó pruebas, razón por la que el Juzgado no se pronunció sobre ello».
3. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.
En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.
Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia. (…)
9