STP8166-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8166-2018  

Radicación  n.º 98897  

Acta:  210  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por DIANA  ALEXANDRA DIAZ  contra  el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  30 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  de la misma ciudad. Al  trámite fue vinculada la SALA  DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, a  la honra, al mínimo vital, a la vida digna y al debido  proceso, con ocasión del trámite del recurso de  revisión del proceso reivindicatorio promovido por Luis Raúl  Rojas que se encuentra en curso en la homóloga Sala de  Casación Civil de esta Corporación, así como el  proceso reivindicatorio instaurado por Alirio Baquero Galeano contra  Luis Raúl Rojas Tapiero y la diligencia ordenada al Juzgado  Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

Como  sustento de sus pretensiones, señala que el señor  Alirio Baquero Galeano con fundamento en la compraventa del bien  objeto de litigio que fue suscrita con la señora Luz Stella  Perilla, promovió querella policiva de lanzamiento por  ocupación de hecho contra la actora y el señor Luis  Raúl Rojas Tapiero, la cual le correspondió a la  Inspección Octava Distrital de Policía, trámite  que una vez surtido no prosperó en razón a que el  querellante no demostró la posesión, ni tenencia  material del bien inmueble.  

Expone  que debido a lo anterior, el señor Baquero Galeano, inició  demanda reivindicatoria a la cual el juez de primera instancia  accedió a sus pretensiones, decisión que en segundo  grado fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Manifiesta  que acudió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, quien aduce consideró necesario remitir el proceso  a la presidencia de la Comisión de investigación y  Acusación de la Cámara de Representantes donde se  inició investigación, de la cual tiene conocimiento la  Fiscalía General de la Nación.  

Relata  que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  admitió el recurso extraordinario de revisión del  proceso reivindicatorio, sin que a la fecha de la presente acción  constitucional haya emitido pronunciamiento alguno; por lo que se  duele que pese a que se encuentra en curso el citado mecanismo, el  Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá está llevando a cabo el cumplimiento de la  sentencia reivindicatoria y por ende la restitución del  inmueble y el lanzamiento de su familia, la cual se compone de una  menor de edad y una mujer embarazada, diligencia que se llevó  a cabo el 23 de marzo del presente año.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales  invocadas y como consecuencia de ello se revise la sentencia del 31  de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá;  de otra parte, se ordene recusar a la Juez Treinta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ante los  errores de procedimiento surtidos en la diligencia de lanzamiento del  bien inmueble objeto del litigio a más de la suspensión  de la diligencia hasta que se pronuncie la Sala de Casación  Civil de esta Corporación dentro del trámite de  revisión de la sentencia cuestionada.  

De  igual forma, requirió ordenarle a la Sala de Casación  Civil de esta Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el estado  en que se encuentra el trámite de revisión.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. De un lado, señaló que la  accionante carece de legitimidad en la causa por activa para censurar  «el  trámite del recurso  de revisión del proceso reivindicatorio promovido por Luis  Raúl Rojas que se encuentra en curso en la homóloga  Sala de Casación Civil de esta Corporación, así  como el proceso reivindicatorio instaurado por Alirio Baquero Galeano  contra Luis Raúl Rojas Tapiero y la diligencia ordenada al  Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá», toda  vez que DIANA ALEXANDRA DIAZ no es parte en dichas actuaciones y por  ende no ostenta la condición de directa afectada.  

De  otro lado, en lo que atañe a los  cuestionamientos de la actora relacionados con la fijación de  fecha por parte del Juzgado  30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de  litigio, que es el lugar donde reside, consideró el a quo que  no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de amparo, por cuanto, aquella  cuenta con otras herramientas jurídicas a fin de debatir tal  aspecto. En particular, destacó  «puede la quejosa oponerse al trámite referido a fin de  ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso».  

Además,  dijo, «la  diligencia de lanzamiento del inmueble que habita la petente se  encuentra soportada en el acatamiento de una orden judicial dentro de  un proceso reivindicatorio, que si bien se encuentra en trámite  la respectiva demanda de revisión, ello no impide el  cumplimiento de la sentencia, por lo que debe hacer uso de las  herramientas legales que tiene a fin de debatir el interés  jurídico que le asiste respecto del bien objeto de litigio.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó el  25 de abril de 2018. Las razones fueron las siguientes:  

1.  Indicó que no está de acuerdo con los argumentos  señalados por la primera instancia para negar la demanda de  tutela presentada, ya que, como esposa de Luis Raúl Rojas  Tapiero se ha visto afectada, tanto por lo decidido en el proceso  reivindicatorio No. 2010-00580, como por la demora en el trámite  del recurso de revisión.  

2.  Refirió que «ningún  accionado solicitó que se negara la tutela».  Ni siquiera, prosiguió, el Tribunal accionado se pronunció  sobre su petición de amparo.  

3.  Destacó que la primera instancia pasó por alto la grave  situación que para ella y su familia acarrea la  materialización del desalojo ordenado, dado que  «se quedaría sin vivienda, en compañía de  su hija menor de edad, los menores de edad de 9 meses, un bebé  de 3 años, una familiar embarazada, otra mujer con un bebé  de un mes de nacido, es decir en dieta y su esposo que es el que  lleva todos los procesos reivindicatorios y de revisión ya  nombrados». Por  tal motivo, dijo, se generaría una afectación grave de  los derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo y mínimo  vital.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial, sancionando además, a la Juez  30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  «por  todos los atropellos y el no tener en cuenta las herramientas que me  dio la Corte Suprema para defender mi posesión, para  oponerme».  

Ahora  bien, a folios 182 a 185 del cuaderno de primera instancia, obra  memorial del 16 de mayo de 2018 dirigido al Despacho del Magistrado  Ponente, por cuyo medio DIANA ALEXANDRA DÍAZ, reitera la  impugnación y solicita que de manera célere se conceda  el recurso para ante la Sala Penal de esta Corporación, dada  la demora observada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por la  accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, DIANA ALEXANDRA DIAZ  solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda  digna, trabajo  y mínimo  vital  que, dice, le están siendo vulnerados: (i)  por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dada  la mora  injustificada  en que ha incurrido para tramitar y decidir el recurso de revisión  incoado por su cónyuge Luis Raúl Rojas Tapiero contra  la decisión adoptada dentro del proceso reivindicatorio No.   2010-0580; (ii)  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al  determinar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016 que el inmueble  donde habita «pertenece  en dominio pleno y absoluto al señor Alirio Baquero Galeano»;  y (iii) por el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de la misma ciudad al pretender llevar a cabo, de  manera irregular y arbitraria, la diligencia de entrega material de  dicho bien.  

2.1.  De la legitimidad de la accionante.  

2.1.1.  Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela: «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  (…)».  (Subrayas ajenas al texto original).  

De esta  norma  se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular  de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro,  de forma directa, a través de representante legal o por  conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y  además debe contar con el mandato que lo autorice para  instaurar la tutela.  

2.1.2.  En el caso sub examine, considera la Sala que la demandante sí  está legitimada para reclamar el amparo de los derechos  fundamentales invocados pues, aun cuando es cierto que en los  procesos judiciales criticados es su esposo quien figura como parte  (demandante o  demandado según el caso),  también lo es que ella se ha visto directamente  afectada por  las resultas de dichas actuaciones, dado que reside en el inmueble  cuya restitución a Alirio Baquero Galeano fue ordenada por el  Tribunal Superior de Bogotá y, requiere con urgencia que esa  decisión sea revisada por la Homóloga Sala de Casación  Civil.  

Por  consiguiente, se procederá a estudiar los reclamos  constitucionales presentados por la actora.  

2.2.   De la congestión y la mora judicial.  

2.2.1.  Se trata de  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte  Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el  deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma  diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamente.1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.2.2.  En el presente asunto, considera la Corte que no le asiste razón  a la demandante cuando afirma que la Sala de Casación Civil de  esta Corporación ha incurrido en mora  excesiva  en el trámite y resolución del recurso de revisión  incoado por su cónyuge Rojas Tapiero, contra la sentencia  del 31 de mayo de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, toda vez que, según el registro de  procesos de la página web oficial de la Rama Judicial, se  aprecia que la  actuación arribó al despacho del magistrado  sustanciador el 6 de febrero de 2017 y, a partir de ese momento, se  ha cumplido rigurosamente el procedimiento señalado en el  artículo 358 del Código General del Proceso3,  encontrándose en la actualidad en la fase probatoria.  

Por  tanto, no avizora la Sala ninguna omisión, negligencia o  incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte de la Homóloga  Sala de Casación Civil. Todo lo contrario, se observa que esa  autoridad ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la labor  jurisdiccional que le corresponde, pues ha desarrollado una  metodología de trabajo respetuosa de las normas procesales que  rigen esa actuación.  

2.3.  Del  principio de subsidiariedad de la tutela.  

2.3.1.  De  acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto  2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir  etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones  que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

Así,  en cuanto al principio de subsidiariedad  de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia  T-177/11, expresó:  

Esta  Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es  el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez  que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede  siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada  eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración.  

(…)  Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:  

“Según  esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa  judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción  de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito  para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De  igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de  la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.”  

2.3.2.  De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que  la  inconformidad que plantea DIANA  ALEXANDRA DÍAZ  frente a la decisión del  31 de mayo de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá,  actualmente es objeto de estudio por parte de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación en virtud del recurso de revisión  incoado por su cónyuge contra dicha determinación. Por  tanto, debe aguardar a que surta el trámite de ley y la  Homóloga Sala accionada dicte la decisión que en  derecho considere pertinente pues, valga destacar, la jurisdicción  ordinaria es el escenario idóneo para estudiar la procedencia  de la causal de revisión invocada.  

Igualmente,  en lo que atañe a las censuras de la accionante frente al  proceder del Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de  entrega del inmueble en litigio, debe indicarse que tampoco se cumple  el requisito de procedibilidad en mención pues, DIANA  ALEXANDRA no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa  ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos fundamentales. En efecto, tal y como fue informado  por la titular del mencionado despacho judicial, aunque la  «accionante  indicó al juzgado que su abogado la había orientado  para hacer oposición, en ningún momento (…)  sustentó la misma ni mucho menos aportó pruebas, razón  por la que el Juzgado no se pronunció sobre ello».  

3.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de  tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión  de los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado  por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La          Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne          los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y          si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la          oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución          de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa          expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario          para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el          término de diez (10) días, contados desde el siguiente          a la notificación del auto que ordene remitir el expediente,          lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se          declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá          sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que          en ella se soliciten.          

Se          declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los          requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así          como también cuando no vaya dirigida contra todas las          personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se          le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días          para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil          la demanda será rechazada.          

Sin          más trámite, la demanda será rechazada cuando          no se presente en el término legal, o haya sido formulada por          quien carece de legitimación para hacerlo.          

En          ningún caso procederá la reforma de la demanda de          revisión.          

Admitida          la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por          cinco (5) días en la forma que establece el artículo          91.          

La          contestación a la demanda deberá reunir los requisitos          indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer          excepciones previas.          

Surtido          el traslado a los demandados se decretarán las pruebas          pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír          los alegatos de las partes y proferir la sentencia.          (…)  

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