STP1980-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1980-2018  

Radicación  n° 96923  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Se procede a resolver la acción de tutela presentada por  BLANCA  RODRÍGUEZ CRESPO,  en su condición de agente oficiosa de DÉBORA  ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ,  actuando a través de apoderada especial, contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social e  igualdad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral que dio origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que  DÉBORA  ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ  presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal EICE  en liquidación, en la que solicitó se condene a pagarle  la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de  Marco Emilio Rodríguez García (q.e.p.d.), desde el 23  de octubre de 2000, así como las mesadas adicionales, los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o  la indexación y las costas del proceso.  

2.2.  Mediante  providencia de 5 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Medellín llamó a integrar el contradictorio  en calidad de interviniente ad  excludendum  a Sonia del Carmen Jiménez Yépez, quien mediante  curador  ad litem  presentó demanda contra DÉBORA CRESPO DE RODRÍGUEZ  y Cajanal EICE en liquidación, en procura del reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, de las mesadas  adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las  costas del proceso.  

2.3.  Posteriormente, El  Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, corregida  el 11 de julio del mismo año, resolvió:  

PRIMERO:  DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA  OBLIGACIÓN de reconocer pensión de sobrevivientes a  favor de la señora SONIA DEL CARMEN JIMENEZ (sic) YÉPES,  (…) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente  providencia.  

SEGUNDO:  DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA  OBLIGACIÓN de reconocer INTERESES MORATORIOS a favor de la  señora DEBORA (sic) ROSA CRESPO RODRÍGUEZ, (…)  de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente  providencia.  

En  cuanto a los demás medios, se declaran implícitamente  resueltos.  

TERCERO:  CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE –  CAJANAL, (…) a reconocer y pagar a la señora DÉBORA  ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ, (…) PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge del señor MARCO  EMILIO RODRÍGUEZ GARCÍA, (…), causado a partir   del 1º de noviembre de 2002 incluidas las mesadas adicionales de  junio y diciembre, en los términos descritos  en la presente  providencia, incrementada anualmente de conformidad a lo establecida  por el Gobierno Nacional, que para la fecha de la presente  providencia (mayo 2011) equivale a (…) ($1.076.985.00).  

CUARTO:  CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EICE- CAJANAL a  reconocer a favor de la señora DEBORA (sic) ROSA CRESPO DE  RODRÍGUEZ por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL causado a  partir del 1º de noviembre de 2002 y hasta la fecha de la  presente providencia (mayo 31 de 2011) la suma de (…)  ($101.668.802.00), teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva  de la presente decisión.  

QUINTO:  CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE –  CAJANAL a reconocer la indexación de las sumas debidas, (…).  

SEXTO:  ABSÚELVASE a todas las partes de reconocer AGENCIAS EN DERECHO  de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.  

2.4.  Al conocer el recurso de apelación elevado por la demandante y  el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad  excludendum,  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín,  por intermedio de la providencia dictada el 28 de marzo de 2014,  revocó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la  demandante. En su lugar, resolvió:  

DECLARAR  el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora  SONIA DEL CARMEN JIMÉNEZ YEPES (sic), y en consecuencia  ORDENAR la reactivación del pago de las mesadas pensionales,  dejadas de reconocer desde que se suspendió y las que se  siguieron causando.  

CONDENAR  al pago de indexación de las mesadas, causadas y hasta la  reactivación y pago de las que se dejaron en suspenso,  atendiendo a la fórmula indicada en este proveído.  

Costas  a cargo de la parte actora.  

2.5.  Consiguientemente, la accionante recurrió la señalada  determinación a través del instrumento extraordinario,  correspondiéndole el asunto a la Sala de Casación  Laboral, quien, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, resolvió  «NO  CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín».  

2.6.  La memorialista se duele de la última decisión en  comento, porque, según su decir, lesionó las garantías  constitucionales deprecadas,  por cuanto, presuntamente, constituye una vía  de hecho, habida  cuenta que:  

2.6.1.  Valoró inadecuadamente las pruebas allegadas y prácticas  al interior del proceso ordinario que originó este trámite  excepcional, en cuanto a «la  calidad de cónyuge supérstite que ostentaba la señora  DEBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ para el momento de la muerte  del señor MARCO EMILIO RODRÍGUEZ GARCÍA»,  así como «la  vida marital sostenida por el difunto MARCO EMILIO RODRÍGUEZ  GARCÍA en sus últimos años de vida y sobre la  simultaneidad de convivencia entre la cónyuge y quien se  presentó como la compañera permanente»;  y  

2.6.2.  Violó de manera directa la Constitución Política,  toda vez que desconoció el pronunciamiento CC  T-551-2010 al «negarle  a la cónyuge el derecho a una pensión compartida con la  compañera permanente del causante bajo el argumento de que  para la fecha de la muerte no estaba vigente la normativa actual»,  atentando, de esa manera, «contra  el derecho a la igualdad de la accionante, no sólo frente a la  compañera permanente sino también frente a otras  cónyuges que se encontraban en las mismas circunstancias».  

III.  PRETENSIONES  

3.  La demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales  invocados; (ii) «se  deje sin efecto las providencias proferidas por las accionadas en el  proceso ordinario laboral adelantando por la accionante en contra de  CAJANAL»;  y (iii) «se  le ordene al H. Tribunal Superior de Medellín que profiera  nuevamente sentencia garantizando los derechos fundamentales de la  accionante».  

IV.  INFORMES  

4.  La Sala  de Casación de Laboral,  además de remitir copia de la decisión objeto de  censura, manifestó que la misma contiene juicios razonables.  

5.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  exteriorizó que la demandante no satisfizo el presupuesto de  la inmediatez, porque la decisión atacada «no  se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos  para que proceda la acción de tutela»,  así como la existencia de perjuicio irremediable.  

6.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación,  adujo que, en virtud de la orden de supresión y liquidación  del antiguo ISS, emanada del Gobierno Nacional, con la expedición  y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, «la  extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones  relacionadas con la administración del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida».  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Casación de Laboral.  

8.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

9.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

10.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala de  Casación de Laboral,  al «NO  CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín»,  lesionó o no los derechos fundamentales invocados  por DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ,  en atención a que, presuntamente, valoró  inadecuadamente las pruebas allegadas y practicadas en juicio, al  paso que, supuestamente, desconoció el precedente  constitucional sobre la materia objeto de estudio, en especial el  pronunciamiento CC T-551-2010.  

11.  Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de  análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene  juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que el señalado fallador extraordinario arguyó que:  

(…)  

Sea  lo primero advertir, que la Sala ha  establecido jurisprudencialmente que, por  regla general, el  derecho a la pensión de sobrevivientes  debe ser dirimido a la luz de la normativa  vigente a la data del deceso  del afiliado o pensionado. Ello, porque la pensión de  sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de  pensiones, es un derecho autónomo que nace o se estructura con  la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva  que rige en ese momento, la que gobierna el derecho que así se  consolida.  

Ahora  bien, comoquiera que la muerte del pensionado Marco Emilio Rodríguez  García ocurrió el 23  de octubre de 2000,  la disposición aplicable al asunto, es la Ley 100 de 1993 en  sus artículos 46 y 47 (originales), y no la contenida en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pretendida por el censor.  

Lo  anterior, tiene relevancia en la medida que frente a esa última  reforma esta Corporación, ha precisado que el cónyuge  separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes  prevista en dicha normativa desde que haya convivido con el afiliado  o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en  cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o  compañero permanente al momento del deceso, por cuanto así  se cumple la finalidad de proteger a quien desde el vínculo  matrimonial, aportó a la construcción del beneficio  pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que  cubre ampliamente el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 40055, 29  nov 2011 lineamiento  jurisprudencial que fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL,  24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038).  

(…)  

Por  manera que, el Tribunal no equivocó el entendimiento del  mentado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando concluyó  que, dada la calidad de cónyuge del causante, la disposición  le exigía acreditar un tiempo mínimo de convivencia con  aquel hasta el momento  de su muerte,  máxime que además la censura no discute esa premisa  fáctica y, en esa medida, tampoco erró el juzgador al  asignarle la pensión de sobrevivientes a la compañera  permanente, quien demostró la convivencia con el pensionado  real y efectiva exigida legalmente, al momento de su muerte. (Énfasis  fuera de texto).  

12.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

13.  El razonamiento de la Sala  de Casación de Laboral no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones  probatorias  o en el aislamiento  a los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

14.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

15.  Por tanto, se  negará  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

VI.  DECISIÓN  

16.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por BLANCA  RODRÍGUEZ CRESPO,  en su condición de agente oficiosa de DÉBORA  ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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