STP2183-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2183-2018  

Radicación  n.º 96623  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Jefe de la Sección  Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército  Nacional, frente a  la  sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por un lado  negó el amparo al derecho de petición y, por el otro,  tuteló las garantías a la salud y a la vida de Johan  Alexander Murcia Leyton.  

Al  presente trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por A  quo  de la siguiente manera:  

Adujo el  accionante  que el 9 de enero de 2009 ingresó como oficial al  Ejército Nacional, posteriormente obtuvo el grado como  subteniente y luego de sufrir un grave accidente en la Base Militar  de Tolemaida, los médicos tratantes dieron unas  recomendaciones y posteriormente determinaron la necesidad de  realizar una intervención en su nariz, denominada  septorinoplastia.  

Aseguró  que después fue diagnosticado con escoliosis, dos hernias  discales  y mal alineamiento patelo femoral, razón por la cual le fueron  prescritas terapias continuas, así como una cirugía de  rodilla en el año 2015. Agregó que los dos  procedimientos antes descritos, generaron incapacidades de varios  meses.  

Aseveró  que debido a un fuerte dolor estomacal, en febrero del año en  curso fue además diagnosticado con hernia hiatal y “bacteria  elicovacterpila [sic]” y luego de varios exámenes, los  profesionales de la salud también determinaron que sufre de  problemas de obstrucción del sueño.  

Indicó  que a consecuencia de unos altercados que tuvo con sus superiores,  derivados de las exigencias para el cumplimiento de labores que no  estaban a su cargo, fue valorado por el especialista en psiquiatría,  “debido a posibles desórdenes de carácter mental  atribuidas a situaciones laborales” y dicho profesional ordenó  continuar con tratamiento médico por psicología.  

Refirió  que la Dirección de Sanidad del Ejército realizó  los trámites para efectuar una Junta Médica, cuyo  resultado le notificaron el 15 de septiembre de 2017, según el  cual fue calificado como “no apto”, pero con reubicación  laboral.  

Indicó  que el 19 de octubre de 2017 radicó ante el COPER una petición  de traslado a la ciudad de Bogotá, en la que detalló su  situación actual, sin recibir respuesta alguna hasta el  momento de interponer la presente demanda.  

Aseguró  que el Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil 22 (Batallón  de Combate Terrestre 36 de Peñas Coloradas – Caquetá)  ordenó su traslado al Batallón Energético y Vial  de Puerto Gaitán (Meta) – BAEEV 15 -, donde debía  presentarse el 28 de noviembre del año en curso, a pesar de  que la Orden Administrativa de Personal – OAP- indicaba que ello  debería  ocurrir el 7 de diciembre.  

Por  tanto, destacó que las accionadas no han dado importancia a su  estado de salud y a la continuidad que requieren sus tratamientos,  como tampoco a los diversos conceptos emitidos por los profesionales  de la salud, según los cuales, debe permanecer en la ciudad de  Bogotá “para el seguimiento estricto de su manejo  farmacológico y por los especialistas adecuados”, pues  incluso “podría verse comprometida su integridad o la  vida”.  

Por  lo anterior, estimó vulnerados los derechos fundamentales  invocados y solicitó ordenar a las demandadas disponer su  reubicación laboral en la capital del país y dar  contestación a la solicitud antes indicada1.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al derecho de petición pues estimó que, el 19 de  octubre de 2017, la accionada emitió contestación de  forma negativa a su requerimiento de traslado.  

Igualmente,  concedió la protección a las garantías de a la  salud y a la vida al determinar que los galenos tratantes  conceptuaron que el actor no debía cambiar de terapeuta y  permanecer en esta ciudad para continuar con el tratamiento  correspondiente.  

En consecuencia,  ordenó:  

ORDENAR  al titular del Comando de Personal del Ejército Nacional, o  quien haga sus veces o corresponda,  que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  proceda a emitir una nueva orden administrativa de personal, a través  de la cual disponga el traslado del señor Johan  Alexander Murcia Leyton a  la ciudad de Bogotá, donde deberá ser asignado al  cuerpo logístico y administrativo de la misma fuerza, para  permanecer allí mientras ello resulte necesario en criterio de  los médicos tratantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Jefe  de la Sección Jurídica de la Dirección de  Personal del Ejército Nacional indicó que los traslados  de personal de esa institución se realizan de acuerdo al  artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 y la Directiva de  Personal No. 1032 de 2016, que establecen el sistema de rotación  por necesidad del servicio y de interés público.  

Destacó  que si bien el demandante elevó solicitud en cuanto al  traslado, ésta fue resuelta de forma oportuna. Agregó  que requirió al interesado para que aporte su historia clínica  a fin de ser valorado por junta médico laboral en atención  a las patologías y los soportes que fueron allegados con el  escrito tutelar, por tanto, pidió que se revoque el fallo  «hasta  tanto no se emita la valoración correspondiente por parte de  la autoridad médico laboral competente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Personal  del Ejército Nacional vulneró los derechos a la salud y  a la vida del interesado, al  ordenar su reubicación laboral al Batallón Energético  y vial No. 115, ubicado en Puerto Gaitán –Meta-.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Esta  Sala de Decisión, en múltiples oportunidades (CSJ  STP12343, 10 sep. 2015, rad. 81160; CSJ STP12317, 11 sep. 2014, rad.  75353 y CSJ STP, 15 ag. 2013, rad. 68492, entre otros), ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela es improcedente  para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se  ordena la reubicación de un miembro de las Fuerzas Militares.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha indicado que el amparo es  procedente de manera excepcional cuando:  

En  relación con los actos administrativos que ordenan o niegan  solicitudes de traslados del personal de la Fuerza Militar, el  artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 establece que el traslado  es el acto por medio del cual la autoridad militar competente asigna  a un oficial a suboficial a una nueva unidad o dependencia militar,  con el fin de prestar sus servicios dentro de la organización,  decisión contra la que no procede recurso alguno  y es de  obligatorio cumplimiento.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que no obstante  la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las  condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se esté ante  un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva  el traslado de un servidor público, que afecte en forma clara,  grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su  núcleo familiar2,  procederá el juez constitucional a estudiar el fondo del  asunto, y si es del caso ordenar o suspender la orden impartida.  

En  este sentido, en Sentencia T-653 de 2011 de sostuvo que:  

“Según  la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta  “cuando  se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario3 y  adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1)  que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación  de la salud del servidor público o de alguno de los miembros  de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido4;  (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es  intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la  ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga  simplemente una separación transitoria u originada en factores  distintos al traslado o a circunstancias superables5;  (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la  vida o la integridad personal del servidor público o de su  familia6.”7  

Sobre la  aplicación de las criterios antes referidas, se ha indicado  por esta Corporación,  que son aplicables a todos  los servidores públicos  susceptible de ser trasladado y que vean amenazados sus derechos  fundamentales  por  un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, pues  en atención al principio de igualdad y al carácter  universal de los derechos fundamentales, la clasificación del  servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar  estas reglas8  

“La  Sala concluye que todo servidor público que vea amenazados  gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que  disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción  de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la  consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe  entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede  presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis  planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus  derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e  integridad física, tanto propia como de familiares. La Sala es  enfática en manifestar que el ámbito de protección  del recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador  como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede  enmarcarse únicamente dentro de las premisas anteriores, pues  ello significaría desconocer que existen circunstancias en las  que dichas reglas pueden no resultar aplicables.  Por  lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho  fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor  público, es susceptible de amparo por vía de tutela  siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de protección  y se esté ante un perjuicio irremediable.”  

En síntesis,  podrá el juez constitucional entrar a estudiar de fondo la  legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se  ordene o se niegue el traslado de todo servidor público,  siempre y cuando se evidencia que dicho acto haya sido emitido de  forma arbitraria, afecte de manera  clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y el  de su núcleo familiar,  o lleve una desmejora  de las condiciones del trabajador9.  

La  Corte considera que, tal y como lo señaló el A  quo  y como fue sostenido por esta Sala en CSJ STP17493-2017, rad. 94416,  es procedente analizar de fondo del presente asunto, ante la  conculcación de los derechos a la salud y vida de Johan  Alexander Murcia Leyton.  

3. En  este caso, se tiene que el 1º de diciembre de 2017, la Dirección  de Personal del Ejército Nacional dispuso el traslado de  Murcia  Leyton,  en su condición de Subteniente, al Batallón de  Energético y Vial No. 15, ubicado en Puerto Gaitán  –Meta-, sin tener en cuenta los conceptos de los galenos  tratantes en los que informaron que debía continuar en terapia  en la ciudad de Bogotá.  

En  efecto, en constancia emitida el 27 de septiembre de 2017, por el  Dispensario Médico del Ejército Nacional se consignó  que «refiere  en antecedentes encontrarse en tratamiento por psicología, por  lo cual se sugiere no cambiar de terapeuta y continuar con  psicoterapia»10.  

Igualmente,  en la valoración médica efectuada el 23 de noviembre de  ese año, el galeno tratante consignó que el demandante  padecía de «apnea  del sueño severa, reflujo gastroesofágico severo de  difícil control, también presenta trastorno depresivo  con mala evolución con psicoterapia por lo que hoy remito a  psiquiatría», al  tiempo que determinó  «NO  RECOMIENDO EN ABSOLUTO EL TRASLADO DEL PACIENTE EN ESTE MOMENTO Y  MUCHO MENOS A ZONAS EN DONDE NO HAYA ACESO FACIA (sic) A  MEDICAMENTOS, ESPECIALISTAS NECESARIOS Y HOSPITALES DE NIVEL ALTO POR  LO QUE PUDIERA PRESENARSE RESPECTO A LAS PATOLOGÍAS QUE TIENE  INCLUSO PODRÍA VERSE COMPROMETIDA SU INTEGRIDAD A LA VIDA.  QUEDA A DISCRECIÓN DE LAS FF MM ASUMIR ESTA RESPONSABILIDAD»11.  

Una  vez  verificada la página web  de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares  [www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co],  de conformidad con el escrito de impugnación, se observa que  en Puerto Gaitán (Meta) no existen puntos de atención  en salud de primer nivel para atender las dolencias del accionante,  pues el centro más cercano de encuentra en Villavicencio,  razón por la que su traslado hasta ese lugar podría  traer complicaciones que afectarían su salud y vida.  

Y,  aunque la entidad accionada señaló que desconocía  la situación que está afrontando el actor,  por lo que lo requirió para que entregara copia de la historia  clínica, para la Corte dicha afirmación no puede ser  tenida en cuenta, toda vez que en el mes de julio de 2017, se efectuó  junta médico laboral en el que se consignó que padecía  «INCAPACIDAD  PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, SE SUGIERE CAMBIO DE ÁREA AL  CUERPO LOGISTICO Y REUBICACIÓN LABORAL EN ÁREA  ADMINISTRATIVA LOGISTICO Y/O DE INSTRUCCIÓN SEGÚN  DISPONIBILIDAD DE LA FUERZA»12.  

Así  las cosas,  aunque la Sala no pretende desconocer las facultades que tiene el  Ejército Nacional para ordenar la reubicación de los  miembros de esa institución, lo cierto es que dicha atribución  no se puede tonar en un proceder arbitrario, como el que se presenta  en este caso, donde a pesar de tener conocimiento de las dificultades  que está afrontando el accionante, optó por ordenar su  traslado sin tener en cuenta que en el municipio de Puerto Gaitán,  no existe una red hospitalaria capacitada para atender las patologías  que lo aqueja.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 49 a          51, cuaderno del Tribunal.  

2           Sentencia T-325 de 2010  

3          “T-715/96          (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón          Díaz).”  

4          “Sentencias,          T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José          Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango          Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero),          T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),          T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón          Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)”  

5          “Sentencia          T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).”   

6          “Sentencia          T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio          Barrera Carbonell).”  

7          “Sentencia          T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.”  

8          Sentencia          T-095 de 2013  

9          Sentencia T- 338 de 2013.  

10Folio          32, cuaderno del Tribunal.  

11          Folios          35 y 36, cuaderno del Tribunal.  

12          Folios 114          a 115, cuaderno del Tribunal.  

      

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