STP823-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP823-2018  

Radicación  n° 96274  

Acta  12  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por DIEGO ALEXANDER VARGAS VILLADA, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al  Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

1.  LA DEMANDA  

1.  El 25 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Adjunto   de Descongestión  del Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió  sentencia absolutoria de los cargo de secuestro extorsivo y tráfico,  fabricación y porte de arma de fuego de defensa personal,  decisión que fue revocada el 18 de noviembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal superior del mismo Departamento, en su lugar,  lo condenó por el delito de secuestro extorsivo, imponiendo  486 meses y 1 día de prisión, ordenándose la  respectiva captura, audiencia a la cual no fue «citado  adecuadamente»,  ya  que sólo asistió el defensor público, quien  contando con los elementos pertinentes no impetró el recurso  extraordinario de casación.  

2.  Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la  petición de amparo contra providencias judiciales, pues no hay  ningún mecanismo judicial para corregir dicha irregularidad,  igualmente, sostiene que cumple con el requisito de inmediatez,  porque aun cuando la sentencia es de noviembre de 2016, fue capturado  en el mes de octubre de 2017, es a partir de ese momento que debe  contabilizarse el termino para imponer la misma, ya que desconocía  que la Fiscalía había apelado la decisión y  mucho menos, que había sido revocada y en tal razón,  que tenía orden de captura en su contra.  

3.  Agrega que en el presente caso se configura  “una  vía de hecho por defecto  procedimental, como  quiera que el Funcionario de Segunda Instancia omitió una  etapa sustancial del procedimiento legalmente establecido, afectando  el derecho de defensa y contradicción, desconociendo las  garantías previstas en la ley como persona vinculada a un  proceso penal.»1  (Negrilla  y subrayado del texto original).  

Por  lo expuesto, pidió dejar sin efecto la ejecutoria material del  fallo, en su defecto ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia se dé traslado de que trata el artículo 183  de la Ley 906 de 2004.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior  Antioquia peticionó denegar el amparo invocado al no haber  incurrido en ninguna vulneración a derecho fundamental alguno,  pues informa que conoció de la actuación en sede de  segunda instancia, en la cual el 18 de noviembre de 2016, bajo la  ritualidad de la Ley 906 de 2004 revocó la sentencia  absolutoria y en consecuencia declaró penalmente responsables  a DIEGO ALEXANDER VARGAS VILLADA, HORACIO ANTONIO MIRA MUÑOZ Y  MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, por el delito de  secuestro extorsivo agravado, fijándose la pena principal de  privación de la libertad de 486 meses y 1 día de  prisión, abonándose el tiempo descontado en detención  preventiva, adicionalmente, se negó los mecanismos  sustitutivos de la pena.  

1.1.  Señaló que, ante el juez de control de garantías  se celebró audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, en la cual se impuso medida preventiva y  posteriormente dejados en libertad por vencimiento de términos.  

1.2.  Refiere que con posterioridad a la libertad, en el trámite del  proceso se enviaron las comunicaciones para localizar al demandante  (anexó copia), de igual manera, la Secretaria de esa Sala  dispuso citar al procesado para la lectura de decisión de la  segunda instancia al abonado telefónico que reposa en el  expediente, siendo la sentencia notificada en estrados.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  indicó que el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión  de ese despacho conoció en primera instancia el proceso objeto  de censura, profiriendo sentencia absolutoria el 25 de abril de 2013,  providencia que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de  Antioquia el 18 de noviembre de 2016.  

2.1.  Relativo a los hechos que el demandante menciona como violatorios de  los derechos constitucionales sostiene que en el expediente aparecen  constancias de notificaciones de la audiencia de lectura de sentencia  de segunda instancia, donde se intentó notificación al  número telefónico que suministró para tal fin,  añade que el accionante conocía del proceso y de su  continuidad una vez recobró la libertad, siendo de su interés  y responsabilidad  suministrar y actualizar la dirección para  recibir notificaciones y estar al pendiente del llamado del despacho  judicial, por consiguiente solicitó no tutelar los derechos  invocados por el accionante.  

3.  RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  La procuraduría 124 Judicial II Penal reveló que  asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda  instancia, a la cual también comparecieron el representante de  las víctimas y los defensores públicos de los  procesados, en la cual se dejó constancia que las demás  partes intervinientes habían sido citadas y no se habían  presentado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, respecto de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

4.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

5.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si  la providencia cuestionada data del 18 de noviembre de 2016, el  quejoso haya dejado transcurrir más de 14 meses para instaurar  la solicitud de amparo. Por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Igualmente,  no se puede tener como excusa la afirmación del demandante  referente a la remisión de los oficios realizada por los  accionados, ya que los mismos fueron enviados a la dirección  aportada para tal fin, de la misma forma, tanto el Juzgado accionado,  como la Sala Penal del Tribunal de Antioquia intentaron la  comunicación al número telefónico que entregó  para recibir notificaciones, si no se logró el contacto con  éste fue por la misma negligencia al no haber actualizado los  datos correspondientes; de otra parte, el demandante tenía  pleno conocimiento del proceso, pues, el Juez de Control de Garantías  le impuso medida preventiva intramuros y posteriormente, dejado en  libertad por vencimiento de términos, en consecuencia, era su  deber estar pendiente del transcurso de las instancias del mismo,  mantener contacto permanente con el defensor público y no  dejar la actuación a la deriva y ahora, después de  tanto tiempo pretender revivir etapas procesales ya precluídas,  con el argumento de la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado  

6.  Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente  la petición de amparo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DIEGO  ALEXANDER VARGAS VILLADA.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 2 de la demanda      

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