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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP823-2018
Radicación n° 96274
Acta 12
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO ALEXANDER VARGAS VILLADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA
1. El 25 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria de los cargo de secuestro extorsivo y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue revocada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal superior del mismo Departamento, en su lugar, lo condenó por el delito de secuestro extorsivo, imponiendo 486 meses y 1 día de prisión, ordenándose la respectiva captura, audiencia a la cual no fue «citado adecuadamente», ya que sólo asistió el defensor público, quien contando con los elementos pertinentes no impetró el recurso extraordinario de casación.
2. Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, pues no hay ningún mecanismo judicial para corregir dicha irregularidad, igualmente, sostiene que cumple con el requisito de inmediatez, porque aun cuando la sentencia es de noviembre de 2016, fue capturado en el mes de octubre de 2017, es a partir de ese momento que debe contabilizarse el termino para imponer la misma, ya que desconocía que la Fiscalía había apelado la decisión y mucho menos, que había sido revocada y en tal razón, que tenía orden de captura en su contra.
3. Agrega que en el presente caso se configura “una vía de hecho por defecto procedimental, como quiera que el Funcionario de Segunda Instancia omitió una etapa sustancial del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción, desconociendo las garantías previstas en la ley como persona vinculada a un proceso penal.»1 (Negrilla y subrayado del texto original).
Por lo expuesto, pidió dejar sin efecto la ejecutoria material del fallo, en su defecto ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se dé traslado de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia peticionó denegar el amparo invocado al no haber incurrido en ninguna vulneración a derecho fundamental alguno, pues informa que conoció de la actuación en sede de segunda instancia, en la cual el 18 de noviembre de 2016, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 revocó la sentencia absolutoria y en consecuencia declaró penalmente responsables a DIEGO ALEXANDER VARGAS VILLADA, HORACIO ANTONIO MIRA MUÑOZ Y MAURICIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado, fijándose la pena principal de privación de la libertad de 486 meses y 1 día de prisión, abonándose el tiempo descontado en detención preventiva, adicionalmente, se negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
1.1. Señaló que, ante el juez de control de garantías se celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se impuso medida preventiva y posteriormente dejados en libertad por vencimiento de términos.
1.2. Refiere que con posterioridad a la libertad, en el trámite del proceso se enviaron las comunicaciones para localizar al demandante (anexó copia), de igual manera, la Secretaria de esa Sala dispuso citar al procesado para la lectura de decisión de la segunda instancia al abonado telefónico que reposa en el expediente, siendo la sentencia notificada en estrados.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia indicó que el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión de ese despacho conoció en primera instancia el proceso objeto de censura, profiriendo sentencia absolutoria el 25 de abril de 2013, providencia que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia el 18 de noviembre de 2016.
2.1. Relativo a los hechos que el demandante menciona como violatorios de los derechos constitucionales sostiene que en el expediente aparecen constancias de notificaciones de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, donde se intentó notificación al número telefónico que suministró para tal fin, añade que el accionante conocía del proceso y de su continuidad una vez recobró la libertad, siendo de su interés y responsabilidad suministrar y actualizar la dirección para recibir notificaciones y estar al pendiente del llamado del despacho judicial, por consiguiente solicitó no tutelar los derechos invocados por el accionante.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
1. La procuraduría 124 Judicial II Penal reveló que asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, a la cual también comparecieron el representante de las víctimas y los defensores públicos de los procesados, en la cual se dejó constancia que las demás partes intervinientes habían sido citadas y no se habían presentado.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada data del 18 de noviembre de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 14 meses para instaurar la solicitud de amparo. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Igualmente, no se puede tener como excusa la afirmación del demandante referente a la remisión de los oficios realizada por los accionados, ya que los mismos fueron enviados a la dirección aportada para tal fin, de la misma forma, tanto el Juzgado accionado, como la Sala Penal del Tribunal de Antioquia intentaron la comunicación al número telefónico que entregó para recibir notificaciones, si no se logró el contacto con éste fue por la misma negligencia al no haber actualizado los datos correspondientes; de otra parte, el demandante tenía pleno conocimiento del proceso, pues, el Juez de Control de Garantías le impuso medida preventiva intramuros y posteriormente, dejado en libertad por vencimiento de términos, en consecuencia, era su deber estar pendiente del transcurso de las instancias del mismo, mantener contacto permanente con el defensor público y no dejar la actuación a la deriva y ahora, después de tanto tiempo pretender revivir etapas procesales ya precluídas, con el argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado
6. Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DIEGO ALEXANDER VARGAS VILLADA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 2 de la demanda