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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8165-2018
Radicación No.: 98965
Acta No. 210
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUIS CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
La apoderada de Luis Carlos Acosta Jiménez explicó, en el escrito de tutela, que éste tiene 71 años de edad y su cónyuge, María Rosalba Martín Martín, quien presenta afecciones médicas tales como “diabetes mellitus, insuficiencia renal, dolores abdominales y cálculos en los riñones”, 72 años de edad.
Sostuvo, que Luis Alfonso Acosta Martínez -hijo del demandante- es el que “siempre ha velado por el bienestar de sus padres”, no obstante, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB – La Picota-, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento -mediante sentencia del 18 de junio de 2015-, al encontrarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. Adujo que Luis Alfonso Acosta Martínez no presenta antecedentes penales por otro delito.
Señaló, que el primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) solicitó a la Comisaría Octava de Familia de esta ciudad realizar visita domiciliaria en la residencia de su poderdante con el fin de verificar las condiciones “socio-habitacionales, factores protectores y/o de riesgo”, la cual, se llevó a cabo el primero (1) de septiembre de ese año y allí se determinó que “(…) las condiciones de ventilación, orden y aseo son deficientes, teniendo en cuenta que se encuentra desorden en todos los espacios, los adultos mayores viven con 3 perros y 3 gatos y manifiestan que por sus condiciones de salud no pueden hacer las labores domésticas ni pagarle a alguna persona para que las realice” (Sic).
Igualmente, que “(…) la ausencia de redes de apoyo familiares y/o comunitarias pueden dificultar la garantía plena de los derechos de los adultos mayores, quienes requieren el acompañamiento permanente de una persona que esté al pendiente de sus necesidades” (Sic).
Por ello, sostuvo que solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -despacho que vigila, la sanción impuesta a Acosta Martínez- la prisión domiciliaria como cabeza de familia en favor del hijo de su poderdante. Ese despacho, previo a resolver dicho pedimento, ordenó realizar visita domiciliaria en la residencia de Luis Carlos Acosta Jiménez, que se realizó el diez (10) de noviembre de 2017 y allí -aduce- se corroboró lo indicado por la Comisaría Octava de Familia.
No obstante lo anterior, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), negó la prisión domiciliaria en favor del hijo de su poderdante, por lo que consideró que a éste le fue vulnerado el derecho de “los adultos mayores” “(…) lo que se busca con la prisión domiciliaria es proteger el interés superior de los ancianos los cuales son personas dependientes de su único hijo, puesto que estas personas dependen cuanto a su salud, a su cuidado y su desarrollo psico-afectivo, por lo tanto no se pretende proteger el interés del infractor sino el de sus adultos mayores” (Sic).
Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “(…) otorgar la prisión domiciliaria en favor del hijo de mi poderdante en la cual se efectuará en la Carrera 79 D No. 13 A-15, barrio Visión Colombia”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda presentada por LUIS CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ. Señaló que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo, dado que contra la decisión adoptada el 17 de abril de 2018 por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se negó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a favor de su hijo Luis Alfonso Acosta Martínez, se incoaron los recursos de reposición y apelación, los cuales, a la fecha, están pendientes de ser resueltos.
Por ende, concluyó, “es evidente que existen medios idóneos para la protección del derecho invocado por el demandante, el cual ya fue interpuesto y está tramitándose (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de ACOSTA JIMÉNEZ lo impugnó. Señaló que no está de acuerdo con los fundamentos expuestos por la primera instancia para negar la protección de amparo reclamada pues, en este caso, la pretensión principal es la urgente e impostergable tutela de los derechos fundamentales dos “adultos mayores” cuyo cuidado, atención, manutención y sostenimiento en general, depende exclusivamente su hijo Luis Alfonso Acosta Martínez quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota de esta ciudad.
Indicó, además, que no existe ningún impedimento legal para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a favor del prenombrado sentenciado, toda vez que el delito por el que fue hallado penalmente responsable no está enlistado en el artículo 68A del Código Penal.
Por tal motivo, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, LUIS CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ de 71 años de edad, pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la providencia del 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar, se le ordene a ese despacho judicial conceder a favor de Luis Alfonso Acosta Martínez (hijo del accionante) el beneficio de la prisión domiciliaria. Lo anterior, por cuanto afirma el actor que, a causa de la privación de la libertad de su hijo, él y su esposa, se encuentran en una grave situación de desprotección, abandono, y carencia absoluta de recursos económicos.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. En el presente asunto, considera la Corte que le asistió razón a la primera instancia al declarar improcedente la demanda de tutela formulada por LUIS CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ, toda vez que la decisión criticada a través de esta vía constitucional no se encuentra en firme. Ello porque, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web oficial de la Rama Judicial, se advierte que, contra la providencia del 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la defensa del sentenciado (hijo del accionante), presentó recursos de reposición y apelación, los cuales aún no han sido resueltos10.
En consecuencia, hasta tanto no sea resuelto de fondo el asunto por parte de las autoridades judiciales ordinarias, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre el mismo punto de derecho, como si la acción de tutela fuera una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de dichos litigios especiales.
5. Súmese a lo anterior que tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya que, de la propia documentación aportada como anexos al escrito de demanda se colige que los padres del sentenciado Acosta Martínez no están expuestos a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención.
En particular, se destaca el “informe de visita domiciliaria No. 4230” del 14 de noviembre de 2017 presentado al juzgado ejecutor por parte de una asistente social, el cual consigna la siguiente información: “De los padres del penado, se observa que residen solos en el segundo piso, el ingreso con el que cuentan para la satisfacción de necesidades básicas es el proveniente del primer piso de la vivienda ($300.000) y lo del arriendo de la habitación del tercer piso ($100.000). Se encuentran afiliados a EPS Capital Salud siendo atendidos en la UBA del barrio”.
6. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por LUIS CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibidem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Cuaderno Corte. Folio 3.
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