STP8165-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8165-2018  

Radicación  No.:  98965  

Acta  No. 210  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de LUIS  CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ,  contra  el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

La  apoderada de Luis Carlos Acosta Jiménez explicó, en el  escrito de tutela, que éste tiene 71 años de edad y su  cónyuge, María Rosalba Martín Martín,  quien presenta afecciones médicas tales como “diabetes  mellitus, insuficiencia renal, dolores abdominales y cálculos  en los riñones”, 72  años de edad.  

Sostuvo,  que Luis Alfonso Acosta Martínez -hijo  del demandante- es  el que “siempre  ha velado por el bienestar de sus padres”,  no obstante, actualmente se encuentra privado de la libertad en el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  -COMEB – La Picota-, con ocasión de la condena impuesta por el  Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento -mediante  sentencia del 18 de junio de 2015-, al encontrarlo autor responsable  del delito de violencia intrafamiliar. Adujo que Luis Alfonso Acosta  Martínez no presenta antecedentes penales por otro delito.  

Señaló,  que el primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) solicitó  a la Comisaría Octava de Familia de esta ciudad realizar  visita domiciliaria en la residencia de su poderdante con el fin de  verificar las condiciones “socio-habitacionales,  factores protectores y/o de riesgo”, la cual, se llevó a  cabo el primero (1) de septiembre de ese año y allí se  determinó que “(…) las condiciones de ventilación,  orden y aseo son deficientes, teniendo en cuenta que se encuentra  desorden en todos los espacios, los adultos mayores viven con 3  perros y 3 gatos y manifiestan que por sus condiciones de salud no  pueden hacer las labores domésticas ni pagarle a alguna  persona para que las realice” (Sic).  

Igualmente,  que “(…)  la ausencia de redes de apoyo familiares y/o comunitarias pueden  dificultar la garantía plena de los derechos de los adultos  mayores, quienes requieren el acompañamiento permanente de una  persona que esté al pendiente de sus necesidades” (Sic).  

Por  ello, sostuvo que solicitó al Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad -despacho  que vigila, la sanción impuesta a Acosta Martínez-  la prisión domiciliaria como cabeza de familia en favor del  hijo de su poderdante. Ese despacho, previo a resolver dicho  pedimento, ordenó realizar visita domiciliaria en la  residencia de Luis Carlos Acosta Jiménez, que se realizó  el diez (10) de noviembre de 2017 y allí -aduce-  se  corroboró lo indicado por la Comisaría Octava de  Familia.  

No  obstante lo anterior, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, mediante auto del diecisiete (17) de abril de  dos mil dieciocho (2018), negó la prisión domiciliaria  en favor del hijo de su poderdante, por lo que consideró que a  éste le fue vulnerado el derecho de “los  adultos mayores” “(…) lo que se busca con la prisión  domiciliaria es proteger el interés superior de los ancianos  los cuales son personas dependientes de su único hijo, puesto  que estas personas dependen cuanto a su salud, a su cuidado y su  desarrollo psico-afectivo, por lo tanto no se pretende proteger el  interés del infractor sino el de sus adultos mayores”  (Sic).  

Por  tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar al  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  “(…)  otorgar la prisión domiciliaria en favor del hijo de mi  poderdante en la cual se efectuará en la Carrera 79 D No. 13  A-15, barrio Visión Colombia”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la demanda presentada por LUIS CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ.  Señaló que en este caso no se cumple el requisito de  subsidiariedad  que  rige la acción de amparo, dado que contra la decisión  adoptada el 17 de abril de 2018 por parte del Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual  se negó la concesión del sustituto de la prisión  domiciliaria a favor de su hijo Luis Alfonso Acosta Martínez,  se incoaron los recursos de reposición y apelación, los  cuales, a la fecha, están pendientes de ser resueltos.  

Por  ende, concluyó, “es  evidente que existen medios idóneos para la protección  del derecho invocado por el demandante, el cual ya fue interpuesto y  está tramitándose (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la apoderada de ACOSTA JIMÉNEZ  lo impugnó. Señaló que no está de acuerdo  con los fundamentos expuestos por la primera instancia para negar la  protección de amparo reclamada pues, en este caso, la  pretensión principal es la urgente e impostergable tutela de  los derechos fundamentales dos “adultos  mayores”  cuyo cuidado, atención, manutención y sostenimiento en  general, depende exclusivamente su hijo Luis Alfonso Acosta Martínez  quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La  Picota de esta ciudad.  

Indicó,  además, que no existe ningún impedimento legal para  conceder el sustituto de la prisión  domiciliaria  a favor del prenombrado sentenciado, toda vez que el delito por el  que fue hallado penalmente responsable no está enlistado en el  artículo 68A del Código Penal.  

Por tal motivo,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, LUIS  CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ de 71 años de edad, pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se deje  sin efectos  la providencia del 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y  en su lugar, se le ordene a ese despacho judicial conceder a favor de  Luis Alfonso Acosta Martínez (hijo  del accionante) el  beneficio de la prisión domiciliaria. Lo anterior, por cuanto  afirma el actor que, a causa de la privación de la libertad de  su hijo, él y su esposa, se encuentran en una grave situación  de desprotección, abandono, y carencia absoluta de recursos  económicos.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  En  el presente asunto, considera la Corte que le asistió razón  a la primera instancia al declarar improcedente  la  demanda de tutela formulada por LUIS  CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ, toda vez que la  decisión criticada a través de esta vía  constitucional no se encuentra en firme. Ello porque, revisado el  sistema de consulta de procesos de la página web oficial de la  Rama Judicial, se advierte que, contra la providencia del 17 de abril  de 2018 dictada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, la defensa del sentenciado  (hijo del  accionante),  presentó recursos de reposición y apelación, los  cuales aún no han sido resueltos10.  

En  consecuencia, hasta tanto no sea resuelto de fondo  el  asunto por parte de las autoridades judiciales ordinarias, no puede  el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o  disertaciones sobre el mismo punto de derecho, como si la acción  de tutela fuera una instancia  paralela  al trámite previsto por el legislador para la resolución  de dichos litigios especiales.  

5.  Súmese  a lo anterior que tampoco se advierte la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable que permita activar de  manera excepcional el amparo, ya que, de la propia documentación  aportada como anexos al escrito de demanda se colige que los padres  del sentenciado Acosta Martínez no están expuestos a un  perjuicio cierto, grave y de urgente atención.  

En  particular, se destaca el “informe  de visita domiciliaria No. 4230”  del  14 de noviembre de 2017 presentado al juzgado ejecutor por parte de  una asistente social, el cual consigna la siguiente información:  “De  los padres del penado, se observa que residen solos en el segundo  piso, el ingreso con el que cuentan para la satisfacción de  necesidades básicas es el proveniente del primer piso de la  vivienda ($300.000) y lo del arriendo de la habitación del  tercer piso ($100.000). Se encuentran afiliados a EPS Capital Salud  siendo atendidos en la UBA del barrio”.  

6.  Lo  anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de  negar por improcedente el amparo deprecado por LUIS  CARLOS ACOSTA JIMÉNEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibidem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Cuaderno          Corte. Folio 3.  

11      

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