STP8148-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8148-2018  

Radicación  Nº 98967  

Acta  199  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ, en su calidad de  Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección –UGPP-, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto  laboral ordinario que adelantó el ciudadano José Manuel  Domínguez Cervantes en su contra, en actuación que  vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  se desprende del escrito de tutela, José  Manuel Domínguez Cervantes,  promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección –UGPP-, para obtener el  reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera  tiene derecho – pensión restringida de jubilación  -, pretensiones a las cuales accedió el Juzgado 7º  Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 12 de  noviembre de 2015; decisión confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de junio de 2016.  

Contra  la precitada sentencia la entidad demandada entabló el recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala  de Casación Laboral el 9 de noviembre de 2016, ordenando  correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente  para la presentación de la demanda, el cual inició el  16 del mismo mes y año.  

El  17 de noviembre de 2016 la apodera de la demandante en casación  solicitó el reconocimiento de personería para actuar en  representación de ésta. Así mismo, mediante  escrito de 5 de diciembre de la misma anualidad, solicitó  suspender el término de traslado hasta tanto se pusiera a  disposición el audio de la sentencia de segunda instancia que  no obraba en el expediente.  

La  Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 15 de  marzo de 2017, además de reconocer la personería  solicitada, declaró desierto el recurso de extraordinario de  casación al no haberse sustentado; no obstante, el 13 de  septiembre de la mencionada anualidad, repuso dicha decisión,  ordenando correr el traslado a la parte recurrente por el término  de seis (6) días hábiles, que se contaría desde  el día hábil siguiente a la notificación.  

Notificada  por Estado la mencionada providencia, a partir del 17 de octubre de  2017 se rehabilitó el término concedido; sin embargo,  el 7 de febrero de 2018, ante la falta de sustentación se  declaró desierto el recurso extraordinario de casación,  decisión confirmada el 21 de marzo del presente año, al  resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de la entidad demandante.  

Agotado  el anterior trámite, SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ, en  su calidad de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección –UGPP-, interpone acción  de tutela, al considerar que la  citada determinación constituye una auténtica vía  de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al resultar  evidente que el fundamento fáctico o probatorio de la decisión  es absolutamente inadecuado, pues se desconoció la constancia  secretarial del 17 de octubre de 2017 y la información  publicada la página web de la Corte Suprema de Justicia, en la  que se precisaba que el término para la sustentación  del recurso era de 20 días.  

Refiere  que como allí se indicaba  que el término para presentar la demanda de casación  vencía el 15 de noviembre de 2017, allegó la demanda  este día, por lo que no podía declarase desierto el  recurso, ya que fue la judicatura la que lo indujo en error.  

En  consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno el  auto a través del cual se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación, para que en su lugar, se admita y  dé trámite a dicho medio de impugnación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los  accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá  remitió copia auténtica de las sentencias de primera y  segunda instancia, así como de las decisiones de la Sala de  Casación Laboral que son objeto de censura.  

2.  Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio  dentro del traslado concedido para el efecto, salvo la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral, que allegó copia de los  proveídos que se consideran constituyen una vía de  hecho.  

CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ,  en su calidad de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección –UGPP-, como  quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas  por la Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración  que se derive de la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o  de los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley,  a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté  frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como  mecanismo transitorio  

3.  Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido  mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela  como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones  judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más  de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo,  sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el  legislador circunscribió y previó las oportunidades  para formular las quejas o cuestionamientos que se considere  necesario.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia  de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela. (Subrayado fuera de texto)  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

4.  En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocada por SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ, en su calidad de  Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección –UGPP-, se orienta, en esencia, a obtener  la nulidad de la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral el 21 de marzo de 2018, a través de la cual no repuso  el auto del 7 de febrero de la misma anualidad, que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la apoderada de la mencionada entidad contra la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 28 de junio de  2016, al considerar que la secretaría de la Corporación  lo hizo incurrir en un error al haber registrado una anotación  que no consultaba la realidad procesal..  

5.  Así, en orden a resolver sobre la procedencia del amparo  invocado, lo primero que corresponde determinar es si existió  tal actuar irregular dentro del trámite que se impartió  al recurso extraordinario de casación interpuesto por el  apoderado de la entidad accionante, pues de encontrar que tal  conculcación a las garantías existió, se  impondría la nulidad a partir de la actuación viciada  para dar paso a la resolución del asunto en sede de casación.  

En  lo que atañe al recurso extraordinario de casación en  materia laboral, el artículo 93 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo  49 de la Ley 1395 de 2010, prevé:  

Admisión  del recurso.  Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte  días hábiles siguientes, decidirá si es o no  admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado  al recurrente o recurrentes para que dentro de este término  presenten las demandas de casación. En caso contrario se  procederá a la devolución del expediente al  sentenciador de origen.  

Presentada  en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si  se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo  hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean  recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para  que formulen sus alegatos.  

Si  la demanda no  reúne los requisitos, o no  se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos mensuales. Negrillas de la Sala.  

En  tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de  la información aportada por las autoridades accionadas se  establece que admitido el recurso extraordinario de casación  el 9 de noviembre de 2016, se ordenó correr el  respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la  presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada  normatividad,  el que inició a correr a partir del 16 del mismo mes y hasta  el 14 de diciembre de 2016.  

El  5 de diciembre de 2016, la apoderada de la demandante en casación  requirió oficiar al Tribunal Superior de Bogotá, para  que remitiera el audio de la sentencia de segunda instancia, por  cuanto éste no reposaba en el expediente. Asimismo solicitó  suspender el término de traslado a la UGPP hasta tanto se  ponga a disposición la pieza faltante del proceso.  

La  Sala de Casación Laboral, mediante auto del 15 de marzo de  2017, declaró desierto el recurso extraordinario, en razón  a que constatado el proceso, se concluyó que el CD que  contenía la sentencia de segunda instancia estaba en el  expediente, decisión contra la cual se interpuso recurso de  reposición.  

Por  auto del  13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral repuso  el pronunciamiento mencionado y ordenó «correr  traslado a la parte recurrente, Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., por (6)  días hábiles, que se contarán desde el día  hábil siguiente a la notificación de la presente  providencia.»,  fijado  en estado el 10 de octubre de 2017.  

En  ese sentido, el término se reanudo el 11 de octubre de 2017,  día siguiente a la notificación del mencionado auto,  que culminó el jueves 19  de octubre de 2017.  

El  15 de noviembre de 2017, la apoderada de la UGPP.,  allegó demanda de casación, sin embargo, el 7 de  febrero del presente año se declaró desierto el recurso  de casación por «falta  de sustentación dentro del término legal»,  notificada en el estado del 08 de febrero de 2018 y ejecutoriado el  13 de febrero del mismo año, decisión que se refutó  por parte de la accionante  puesto que, «conforme  al término relacionado en el traslado secretarial, la  sustentación de la demanda de casación se hizo en  tiempo.», además,  señaló  que  «es  del caso recordar que el sistema de información judicial es el  mecanismo idóneo para la revisión de las actuaciones y  comunicación de las actuaciones judiciales».  

El  21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral no repuso su  decisión, al considerar que no es de recibo invocar como  sustento el error de la Secretaría, para habilitar un término  que como se había señalado era de tan solo 6 días  y no de 20.  

En  estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones del accionante, en  punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó sus  derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso  extraordinario de casación,  toda  vez que demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto, si la demanda de casación no fue presentada por el  accionante dentro del término establecido para ello,  era claro que la misma resultaba extemporánea, no  quedándole otra opción a la Corporación  demandada que declarar desierto el recuso.  

Y  aunque el actor atribuye la falta de presentación oportuna de  la demanda, a la errada información que sobre el término  se suministró por parte de la Secretaría de la Sala de  la Sala de Casación Laboral1,  ello no resulta suficiente para concluir en la vulneración de  los derechos fundamentales invocados, pues como reiteradamente lo ha  sostenido esta Sala, los errores de los funcionarios judiciales en el  trámite de notificación de las decisiones judiciales y  contabilización de términos, no relevan a los sujetos  procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los  cuales tienen interés, máxime cuando existía una  providencia previa que de manera expresa señalaba que se  habilitaría el termino único y exclusivamente por el  término de 6 días2.  

En  ese sentido, ha sostenido esta Sala de Casación Penal:  

(…)En  esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias  secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda  vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están  facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear  disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un  control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las  normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no  revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las  partes y menos aún para los mismos administradores de  justicia. (CSJ  SP sentencia  de casación del 5 de diciembre de 2007,  Rad. 25363).  

Y  en posterior pronunciamiento se destacó:  

(…)Además,  impera recordar que en materia de términos legales la Corte  también de manera pacífica y reiterada ha señalado  que los mismos “son de riguroso cumplimiento y que no puede  dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o  funcionarios judiciales”, pues si tal situación se  permitiera “desaparecería la seguridad jurídica  que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las  interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben  darles su curso en las actuaciones encomendadas.  

En  relación con esa temática igualmente ha dicho la Sala  que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar  términos “no tienen carácter vinculante, sino  simplemente informativo, porque éstos no están  facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que  regulan la iniciación o duración de los términos”,  de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la  información consignada en ellas es correcta”.  

Necesario  es aclarar que dicha doctrina,  invariable  hasta la fecha,  no opera,  como igualmente lo ha señalado la Corte, cuando “la  iniciación del término establecido en la ley para el  ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento  de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación  o el envío de una comunicación a los sujetos  procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se  lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar  a contabilizarse”, supuesto de hecho que no es el que  corresponde al asunto debatido”. (CSJ SP providencia del 16 de  febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de noviembre de 2000  Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre Rad. 28332, 1 de  noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 Rad. 29325 y 14 de  octubre de 2009 Rad. 31452).  

La  anterior doctrina resulta aplicable al sub  judice,  dado que correspondía al apoderado de la UGPP una vez  notificado del auto del 13 de septiembre de 2017, hacer sus propias  cuentas en aras de determinar la fecha límite para presentar  la sustentación del recurso de casación, por manera que  cualquier error o inconsistencia secretarial no tenía la  virtud de modificar los términos legales, porque, se reitera,  el cumplimiento de los mismos no puede dejarse al arbitrio de los  empleados judiciales en aras de preservar la seguridad jurídica  que de ellos dimana.  

Expuestas  así las cosas, impera señalar que en el presente asunto  la decisión de declarar desierto el recurso de casación  obedeció a que su sustentación lo fue por fuera del  término legalmente establecido, efecto para el cual se llevó  a cabo una constatación objetiva del asunto en la que no  podría configurarse  violación a principios de la buena fe o confianza legítima  como lo plantea el actor, porque finalmente la situación que  encontró la Corporación demandada no fue producto del  engaño sino de la falta de diligencia e interés de  quien representaba a la UGPP.  

Desvirtuada  queda entonces la tesis  presentada por el accionante, cuando afirma que a partir del error  judicial se le impidió agotar el recurso extraordinario de  casación y en cambio, se logra inferir razonablemente que se  le brindaron todas las garantías para acudir a dicha  instancia.  

Y  aunque ciertamente el  Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de  procesos a partir de plataformas informáticas, procedimiento  que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control  de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende  el accionante, que se esté supliendo las formas de  notificación que el legislador ha considerado como válidas  para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones  procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que éstos  no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las  actuaciones allí adelantadas.  

Al  respecto, dijo la Corte Constitucional:  

Es  preciso llamar la atención sobre la diferencia que se  establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del  principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de  las decisiones judiciales por las partes interesadas a través  de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el  derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las  autoridades públicas, como una garantía de  transparencia en la actuación de los poderes públicos y  un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.   Los  mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas  de los computadores  de los despachos judiciales son, ante todo,  instrumentos para  hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de  publicidad.  Constituyen mecanismos orientados a proveer más  y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los  procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la  actuación de las autoridades judiciales. No  son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a  suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para  asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de  los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su  derecho de defensa.  Naturalmente, las partes dentro de un  proceso pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas  tienen acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el  curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de  notificación de las providencias, dotados de mayores  exigencias en atención a la finalidad que cumplen.  

24.   Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación  vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la  jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con  efectos erga  omnes,  los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos  y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las  pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales  para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente  funcional a la información escrita en los expedientes, en  relación con aquellos datos que consten en tales sistemas  computarizados de información.  

25.  Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la  información contenida en los expedientes se refleja en los  historiales que aparecen en los sistemas de información  computarizada de los despachos.  Por tanto, los mensajes de datos  registrados en estos últimos sólo operan como  equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen  consignados en ellos.  En  relación con la información que no aparece es claro que  no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las  partes deben dirigirse directamente al expediente.  Así, en el historial de un expediente que aparece en el  computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada  se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena  la práctica de pruebas.  Para enterarse del sentido de la  decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas  en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al  expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores  del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de  tales providencias si registrara su contenido completo.  Si  el adelanto en la implementación de medios tecnológicos  en la administración de justicia lleva en el futuro a una  completa  sistematización  de la información contenida en los expedientes, no existiría  razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como  equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión  directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de  publicidad oficial de dicha información,  siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera  similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de  jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera  eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca  la Sala).  

En  ese orden, aunque la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el  sistema de información de la página web de la Rama  Judicial un información equivocada, ello en manera alguna  configura un vicio que invalide la actuación, pues tal  situación no eximía al demandante de acudir  directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo,  máxime cuando como profesional del derecho, experto en la  materia, debía conocer que, al tenor del artículo  el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395  de 2010,  la demanda se debía sustentar dentro de los 20 días  siguientes a su admisión, lo cual había ocurrido desde  el 16 de noviembre de 2016, amén de que el artículo 118  del Código General del Proceso, lo que prevé es la  suspensión de los término que se venían  contabilizando, más no que éstos deben volver a  iniciar.  

En  este caso, si el traslado de los 20 días inició el 16  de noviembre de 2016, al momento de haberse presentado la solicitud  de suspensión, esto es, el 5 de diciembre del mismo año,  ya habían transcurrido como bien lo señaló la  Sala accionada3  14 días, quedando tan solo por correr 6 días, los  cuales se reanudaron conforme el artículo 118 del Código  General del Proceso, el 11 de octubre de 2017, por tanto la  sustentación debía realizarse  hasta el jueves 19 del  mismo mes y año, no obstante, la demanda se presentó  hasta el 15 de noviembre de 2017.  

Además,  de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso,  se le exigía ejercer la defensa con un mínimo de  diligencia, de manera que, en caso de desconocer cuándo vencía  el término para presentar la demanda de casación, lo  propio era que acudiera a la Secretaría de la Sala y  consultara el estado actual del proceso.  

Por  consiguiente, erigiéndose como primer presupuesto de  procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el  amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u  omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus  derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna  improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la  foliatura, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u  omisiones violatorias de los derechos fundamentales de Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección –UGPP-.  

Así,  al verificar que no existió quebranto a los derechos  fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo  invocado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  por improcedente la acción de tutela invocada por SALVADOR  RAMÍREZ PÉREZ, en su condición de Director de  Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección –UGPP-, conforme las razones expuestas en la  parte motiva.  

Segundo.  Notificar  esta decisión a las partes en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          la          Secretaría impuso sello y corrió traslado a la parte          recurrente por  20 días hábiles, término que          inició el 17 de octubre del 2017 y finalizó el 15 de          noviembre de 2017.  

2          Textualmente señaló la Sala de Casación Laboral          en el auto de13 de septiembre de 2017. « Como quiera que no se          dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, en          aplicación del mismo y en atención al debido proceso,          se habilitará el término para la sustentación          por parte de la accionante en casación. Sin          embargo, como del término del traslado alcanzaron a          transcurrir 14 días, en tanto inició el 16 de          noviembre de 2016 y transcurrió sin interrupciones hasta el 5          de diciembre de 2016, cuando la parte demandante allegó la          solicitud de oficiar al Tribunal para que remitiera el CD contentivo          de la sentencia          de segunda instancia,          surge          que están pendientes seis (6) días para finiquitar el          mencionado traslado, el cual empezara a correr el día          siguiente al de la notificación del presente proveído,          en los términos del artículo 118 del Código          General del Proceso…».           Negrillas fuera de texto.  

3          Sin          perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté          corriendo un término, no podrá ingresar el expediente          al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el          mismo término o que requieran trámite urgente, previa          consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará          constancia. En          estos casos, el término se suspenderá y          se reanudará          a partir del día siguiente al de la notificación de la          providencia que se profiera.          

          

Mientras          el expediente esté al despacho no correrán los          términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y          diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de          la decisión del recurso de reposición. Los términos          se reanudarán el día siguiente al de la notificación          de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día          siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase (…).”           Negrillas          fuera de texto.  

      

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