Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8148-2018
Radicación Nº 98967
Acta 199
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ, en su calidad de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó el ciudadano José Manuel Domínguez Cervantes en su contra, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se desprende del escrito de tutela, José Manuel Domínguez Cervantes, promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho – pensión restringida de jubilación -, pretensiones a las cuales accedió el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 12 de noviembre de 2015; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de junio de 2016.
Contra la precitada sentencia la entidad demandada entabló el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 9 de noviembre de 2016, ordenando correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda, el cual inició el 16 del mismo mes y año.
El 17 de noviembre de 2016 la apodera de la demandante en casación solicitó el reconocimiento de personería para actuar en representación de ésta. Así mismo, mediante escrito de 5 de diciembre de la misma anualidad, solicitó suspender el término de traslado hasta tanto se pusiera a disposición el audio de la sentencia de segunda instancia que no obraba en el expediente.
La Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 15 de marzo de 2017, además de reconocer la personería solicitada, declaró desierto el recurso de extraordinario de casación al no haberse sustentado; no obstante, el 13 de septiembre de la mencionada anualidad, repuso dicha decisión, ordenando correr el traslado a la parte recurrente por el término de seis (6) días hábiles, que se contaría desde el día hábil siguiente a la notificación.
Notificada por Estado la mencionada providencia, a partir del 17 de octubre de 2017 se rehabilitó el término concedido; sin embargo, el 7 de febrero de 2018, ante la falta de sustentación se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, decisión confirmada el 21 de marzo del presente año, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demandante.
Agotado el anterior trámite, SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ, en su calidad de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, interpone acción de tutela, al considerar que la citada determinación constituye una auténtica vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al resultar evidente que el fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado, pues se desconoció la constancia secretarial del 17 de octubre de 2017 y la información publicada la página web de la Corte Suprema de Justicia, en la que se precisaba que el término para la sustentación del recurso era de 20 días.
Refiere que como allí se indicaba que el término para presentar la demanda de casación vencía el 15 de noviembre de 2017, allegó la demanda este día, por lo que no podía declarase desierto el recurso, ya que fue la judicatura la que lo indujo en error.
En consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno el auto a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar, se admita y dé trámite a dicho medio de impugnación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de las decisiones de la Sala de Casación Laboral que son objeto de censura.
2. Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto, salvo la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, que allegó copia de los proveídos que se consideran constituyen una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ, en su calidad de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, como quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio
3. Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
4. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ, en su calidad de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral el 21 de marzo de 2018, a través de la cual no repuso el auto del 7 de febrero de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la mencionada entidad contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 28 de junio de 2016, al considerar que la secretaría de la Corporación lo hizo incurrir en un error al haber registrado una anotación que no consultaba la realidad procesal..
5. Así, en orden a resolver sobre la procedencia del amparo invocado, lo primero que corresponde determinar es si existió tal actuar irregular dentro del trámite que se impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la entidad accionante, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada para dar paso a la resolución del asunto en sede de casación.
En lo que atañe al recurso extraordinario de casación en materia laboral, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, prevé:
Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. Negrillas de la Sala.
En tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de la información aportada por las autoridades accionadas se establece que admitido el recurso extraordinario de casación el 9 de noviembre de 2016, se ordenó correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada normatividad, el que inició a correr a partir del 16 del mismo mes y hasta el 14 de diciembre de 2016.
El 5 de diciembre de 2016, la apoderada de la demandante en casación requirió oficiar al Tribunal Superior de Bogotá, para que remitiera el audio de la sentencia de segunda instancia, por cuanto éste no reposaba en el expediente. Asimismo solicitó suspender el término de traslado a la UGPP hasta tanto se ponga a disposición la pieza faltante del proceso.
La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 15 de marzo de 2017, declaró desierto el recurso extraordinario, en razón a que constatado el proceso, se concluyó que el CD que contenía la sentencia de segunda instancia estaba en el expediente, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición.
Por auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral repuso el pronunciamiento mencionado y ordenó «correr traslado a la parte recurrente, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., por (6) días hábiles, que se contarán desde el día hábil siguiente a la notificación de la presente providencia.», fijado en estado el 10 de octubre de 2017.
En ese sentido, el término se reanudo el 11 de octubre de 2017, día siguiente a la notificación del mencionado auto, que culminó el jueves 19 de octubre de 2017.
El 15 de noviembre de 2017, la apoderada de la UGPP., allegó demanda de casación, sin embargo, el 7 de febrero del presente año se declaró desierto el recurso de casación por «falta de sustentación dentro del término legal», notificada en el estado del 08 de febrero de 2018 y ejecutoriado el 13 de febrero del mismo año, decisión que se refutó por parte de la accionante puesto que, «conforme al término relacionado en el traslado secretarial, la sustentación de la demanda de casación se hizo en tiempo.», además, señaló que «es del caso recordar que el sistema de información judicial es el mecanismo idóneo para la revisión de las actuaciones y comunicación de las actuaciones judiciales».
El 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral no repuso su decisión, al considerar que no es de recibo invocar como sustento el error de la Secretaría, para habilitar un término que como se había señalado era de tan solo 6 días y no de 20.
En estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones del accionante, en punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto, si la demanda de casación no fue presentada por el accionante dentro del término establecido para ello, era claro que la misma resultaba extemporánea, no quedándole otra opción a la Corporación demandada que declarar desierto el recuso.
Y aunque el actor atribuye la falta de presentación oportuna de la demanda, a la errada información que sobre el término se suministró por parte de la Secretaría de la Sala de la Sala de Casación Laboral1, ello no resulta suficiente para concluir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de notificación de las decisiones judiciales y contabilización de términos, no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés, máxime cuando existía una providencia previa que de manera expresa señalaba que se habilitaría el termino único y exclusivamente por el término de 6 días2.
En ese sentido, ha sostenido esta Sala de Casación Penal:
(…)En esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia. (CSJ SP sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, Rad. 25363).
Y en posterior pronunciamiento se destacó:
(…)Además, impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos “son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales”, pues si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
En relación con esa temática igualmente ha dicho la Sala que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.
Necesario es aclarar que dicha doctrina, invariable hasta la fecha, no opera, como igualmente lo ha señalado la Corte, cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”, supuesto de hecho que no es el que corresponde al asunto debatido”. (CSJ SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452).
La anterior doctrina resulta aplicable al sub judice, dado que correspondía al apoderado de la UGPP una vez notificado del auto del 13 de septiembre de 2017, hacer sus propias cuentas en aras de determinar la fecha límite para presentar la sustentación del recurso de casación, por manera que cualquier error o inconsistencia secretarial no tenía la virtud de modificar los términos legales, porque, se reitera, el cumplimiento de los mismos no puede dejarse al arbitrio de los empleados judiciales en aras de preservar la seguridad jurídica que de ellos dimana.
Expuestas así las cosas, impera señalar que en el presente asunto la decisión de declarar desierto el recurso de casación obedeció a que su sustentación lo fue por fuera del término legalmente establecido, efecto para el cual se llevó a cabo una constatación objetiva del asunto en la que no podría configurarse violación a principios de la buena fe o confianza legítima como lo plantea el actor, porque finalmente la situación que encontró la Corporación demandada no fue producto del engaño sino de la falta de diligencia e interés de quien representaba a la UGPP.
Desvirtuada queda entonces la tesis presentada por el accionante, cuando afirma que a partir del error judicial se le impidió agotar el recurso extraordinario de casación y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías para acudir a dicha instancia.
Y aunque ciertamente el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de procesos a partir de plataformas informáticas, procedimiento que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende el accionante, que se esté supliendo las formas de notificación que el legislador ha considerado como válidas para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que éstos no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las actuaciones allí adelantadas.
Al respecto, dijo la Corte Constitucional:
Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.
24. Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.
25. Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas. Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro a una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca la Sala).
En ese orden, aunque la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial un información equivocada, ello en manera alguna configura un vicio que invalide la actuación, pues tal situación no eximía al demandante de acudir directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo, máxime cuando como profesional del derecho, experto en la materia, debía conocer que, al tenor del artículo el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la demanda se debía sustentar dentro de los 20 días siguientes a su admisión, lo cual había ocurrido desde el 16 de noviembre de 2016, amén de que el artículo 118 del Código General del Proceso, lo que prevé es la suspensión de los término que se venían contabilizando, más no que éstos deben volver a iniciar.
En este caso, si el traslado de los 20 días inició el 16 de noviembre de 2016, al momento de haberse presentado la solicitud de suspensión, esto es, el 5 de diciembre del mismo año, ya habían transcurrido como bien lo señaló la Sala accionada3 14 días, quedando tan solo por correr 6 días, los cuales se reanudaron conforme el artículo 118 del Código General del Proceso, el 11 de octubre de 2017, por tanto la sustentación debía realizarse hasta el jueves 19 del mismo mes y año, no obstante, la demanda se presentó hasta el 15 de noviembre de 2017.
Además, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, se le exigía ejercer la defensa con un mínimo de diligencia, de manera que, en caso de desconocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación, lo propio era que acudiera a la Secretaría de la Sala y consultara el estado actual del proceso.
Por consiguiente, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por SALVADOR RAMÍREZ PÉREZ, en su condición de Director de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar esta decisión a las partes en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 la Secretaría impuso sello y corrió traslado a la parte recurrente por 20 días hábiles, término que inició el 17 de octubre del 2017 y finalizó el 15 de noviembre de 2017.
2 Textualmente señaló la Sala de Casación Laboral en el auto de13 de septiembre de 2017. « Como quiera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, en aplicación del mismo y en atención al debido proceso, se habilitará el término para la sustentación por parte de la accionante en casación. Sin embargo, como del término del traslado alcanzaron a transcurrir 14 días, en tanto inició el 16 de noviembre de 2016 y transcurrió sin interrupciones hasta el 5 de diciembre de 2016, cuando la parte demandante allegó la solicitud de oficiar al Tribunal para que remitiera el CD contentivo de la sentencia de segunda instancia, surge que están pendientes seis (6) días para finiquitar el mencionado traslado, el cual empezara a correr el día siguiente al de la notificación del presente proveído, en los términos del artículo 118 del Código General del Proceso…». Negrillas fuera de texto.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase (…).” Negrillas fuera de texto.