STP813-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP813-2018  

Radicación  96248  

(Aprobado  Acta 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre  la impugnación interpuesta por la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la  Jefatura del Área de Sanidad de la misma institución en  el departamento del Tolima,  contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud  y vida invocados por SHIRLEY TATIANA RANGEL MOLINA, vulnerados por  esas dependencias.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

SHIRLEY  TATIANA RANGEL MOLINA, promovió la presente acción de  tutela con el propósito de que se protejan sus derechos a la  salud y vida.  

Para  el efecto, informó que es beneficiaria del Subsistema de Salud  de la Policía Nacional, condición en virtud de la cual,  el 25 de julio de 2017 solicitó al Área de Sanidad de  la Policía Nacional en el departamento del Tolima que le  autorice el procedimiento quirúrgico «manga  gástrica por laparoscopia»  ordenado por  su  médico tratante para el manejo de la obesidad mórbida,  apnea del sueño y gonartrosis que padece.  

Sin  embargo, la mencionada dependencia no ha emitido la autorización  pertinente, argumentando que carece del presupuesto para contratar la  prestación del servicio reclamado.  

Por  lo demás, indicó que no cuenta con los recursos  económicos necesarios para asumir el costo la mencionada  cirugía. Agregó que sus patologías le impiden  desarrollarse social y laboralmente.  

Así  las cosas, demandó que se ordene al Área de Sanidad de  la Policía Nacional en el departamento del Tolima que  gestione, autorice, programe y realice la cirugía «manga  gástrica por laparoscopia»,  incluyendo los exámenes pre y postquirúrgicos que  requiera. Igualmente, solicitó que se disponga la atención  integral de sus patologías.  

TRÁMITE  DE  LA  PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto  del  2  de noviembre 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las entidades aludidas.  

La  Jefatura del Área de Sanidad de la Policía Nacional del  Tolima afirmó que la peticionaria ha recibido la atención  médica de manera oportuna. Aclaró que se encuentra  adelantando los trámites administrativos y presupuestales  necesarios para la realización del procedimiento reclamado.  

Tras  describir las complicaciones médicas de la cirugía  bariátrica prescrita a la accionante, resaltó la  importancia de realizar los exámenes médicos  prequirúrgicos. Así las cosas, aseguró que la  mora en la programación de la intervención no  constituye vulneración los derechos fundamentales invocados,  en tanto, por el contrario, se justifica en la urgencia de mitigar y  minimizar los riesgos que ésta representa.  

Indicó,  además, que el tratamiento prescrito no se encuentra incluido  en el Manual de Medicamentos y Terapéutica previsto para el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la  cual debe ser autorizado por el comité técnico-científico.  

Solicitó,  por tanto, que se niegue la solicitud de protección  constitucional o, en su defecto, se disponga el recobro ante  el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.  

Por  su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional exigió su desvinculación del presente trámite,  dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.  Aseguró que compete al Área de Sanidad del Tolima  brindar los servicios de salud a la interesada.  

El  Tribunal amparó los derechos a la salud y vida de la actora.  Encontró  que el  Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima se ha  sustraído injustificadamente del cumplimiento de sus  obligaciones legales.  

Por  lo anterior, le ordenó que en el término de 5 días  programe la fecha para la realización del procedimiento  quirúrgico «manga  gástrica por laparoscopia»,  así como los medios diagnósticos prequirúrgicos.  Igualmente, dispuso que se le brinde el tratamiento integral respecto  de las patologías que padece.  

El  Área de Sanidad del Tolima solicitó que se declare la  carencia actual de objeto por hecho superado, en razón del  cumplimiento del fallo de primera instancia. Para tal fin, dio a  conocer que solicitó el agendamiento de la consulta previa por  anestesiología e insistió en que se autorice el recobro  al FOSYGA.  

A  su vez, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  insistió en que carece de legitimación en la causa por  pasiva, reiterando los términos de la respuesta ofrecida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

El  Área  de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima requirió  que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. No  obstante, advierte la Sala que si bien se autorizó la práctica  de los medios de diagnósticos y las valoraciones medicas por  anestesiología con el fin de practicar el procedimiento medico  ordenado a SHIRLEY TATIANA RANGEL MOLINA, esa sola actuación  no permite verificar  la satisfacción de los derechos fundamentales invocados por  ésta, ni mucho menos, concluir que durante el trámite  de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible  violación de garantías fundamentales, toda vez que,  hasta tanto no se practiquen, su salud continúa en riesgo.  

Ahora  bien, en lo ateniente a la solicitud de recobro al FOSYGA, se  advierte que por disposición expresa del artículo 279  de la Ley 100 de 1993 «Por  la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan  otras disposiciones»,  su contenido no le es aplicable, entre otros, a los  miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  Por lo anterior, el Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía se encuentra  estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los  acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.  

En  ese orden, al ser el Fondo de Solidaridad y Garantía una  creación de la Ley 100 de 1993 (Art. 218) y al estar  explícitamente excluidos de su aplicación los miembros  de las instituciones castrenses, es improcedente la solicitud de  recobro contenida en el escrito de impugnación.  

Es  de anotar que el Acuerdo 002 de 2001 establece el Plan de Servicios  de Sanidad Militar y Policial, esto es, el conjunto de servicios a  que tiene derecho cada afiliado y sus beneficiarios, dentro de los  que se incluye el tratamiento integral de cualquier enfermedad de  origen común o con ocasión del servicio.  

Igualmente,  el artículo 38 de la Ley 352 de 2000, estableció la  creación de un fondo cuenta para la financiación del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuya  administración está a cargo del Consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  Acorde con ello, el artículo 39 de esa normativa dispone que  «[l]os  recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al  financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las  prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que  apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos  recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número  y características específicas de los afiliados y  beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de  sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional».  

En  ese orden, manifiesto es que el Área de Sanidad de Policía  Nacional del Tolima puede obtener los recursos para suministrar los  medicamentos que demanda la actora del fondo  cuenta de la Policía Nacional, en la medida en que éste  es semejante, en su naturaleza, al Fondo de Solidaridad y Garantía  – FOSYGA.  

Por  último, encuentra la Corte que la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional también impugnó el fallo  de primera instancia con argumentos que de ninguna manera guardan  relación con la orden emitida. En efecto, insistió en  que carece de competencia para cumplir mandato judicial impartido, en  tanto ello corresponde al Área de Sanidad de la Policía  Nacional del Tolima, tal y como ocurrió.  

Así  las cosas, resulta palmario que si bien la Dirección  impugnante fue vinculada a la presente acción de tutela,  carece de interés legítimo para oponerse a la decisión  emitida, presupuesto necesario para habilitar la competencia  funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo en relación  con sus inconformidades. Por consiguiente, la  Sala se abstendrá de desatar la segunda instancia respecto de  dicha dependencia.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,          mediante la cual amparó el derecho a la salud de SHIRLEY          TATIANA RANGEL MOLINA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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