STP814-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP814-2018  

Radicación  n° 96327  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO  AMAYA LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 24 de  noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y la  Inspección Primera de Tránsito y Transporte de la misma  ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el agente de la Policía Nacional  Jaime Cardona Tirado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 16 de junio de 2017 el agente  de la Policía Nacional Jaime Cardona Tirado le impuso a JESÚS  ANTONIO AMAYA LÓPEZ el comparendo 718969, por haber  trasgredido la prohibición contenida en el literal f) del  artículo 131 del Código Nacional de Tránsito  «Conducir  bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias  psicoactivas».  

Denunció  el peticionario que el mencionado agente de tránsito omitió  informarle las consecuencias de impedir la práctica de la  prueba de alcoholemia, vulnerando con ello su derecho de defensa, así  como el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1696  de 2013 y la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Como prueba de ello,  allegó el vídeo grabado durante la imposición de  la infracción.  

Informó  que, con fundamento en la sanción impuesta, el 21 de junio de  2017 la Inspección Primera de Tránsito de Manizales  instaló la audiencia pública de cargos y descargos.  Sobre el particular, señaló que el titular del  mencionado despacho no le indicó que podía acudir en  compañía de un profesional del derecho, omisión  a partir de la cual se configura la violación de su derecho a  la defensa técnica.  

Agregó  que, culminado el trámite, por Resolución 150 del 18 de  julio de 2017, la autoridad de tránsito le canceló la  licencia de conducción, le impuso una multa equivalente a 1440  salarios mínimos diarios legales vigentes e inmovilizó  su vehículo por el término de 16 días.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló  y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales  la confirmó con Resolución 211 del 20 de octubre de  2017. En este punto insistió en que, al no haber contado con  la representación de un abogado, tuvo que sustentar el recurso  interpuesto, pese a que no tiene formación jurídica.  

Sumado  a ello, acusó al funcionario de segunda instancia de  desconocer las irregularidades de que adolece el trámite  administrativo desde el momento en que se le impuso el comparendo.  

Por  lo anterior acude ante la jurisdicción constitucional para  solicitar la protección transitoria de sus derechos  fundamentales y, consecuente con ello, que se deje sin efectos la  actuación administrativa reseñada, anulando la novedad  en el Sistema de Registro de Infractores de Tránsito.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los  sujetos pasivos aludidos.  

La  Jefatura Seccional de Tránsito y Transporte de Manizales  relató el trámite cumplido por el Subintendente Jaime  Alexander Cardona Tirado. Resaltó que, según se  advierte del vídeo aportado como prueba, el actor interrogó  al mencionado agente respecto de las consecuencias de impedir la toma  de la muestra, a lo que éste respondió que se  presumiría que se encuentra en grado tres de embriaguez y, por  ello, se procedería a iniciar la actuación  administrativa e inmovilizar el vehículo.  

Advirtió  que en el caso examinado se incumple el presupuesto de  subsidiariedad, dado que el peticionario no ha hecho uso de las  acciones contencioso administrativas de que dispone para controvertir  la sanción impuesta. Por ende, pidió que se niegue la  solicitud de protección constitucional.  

Por  su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Manizales relató el transcurso de la actuación y  defendió su legalidad y la de las decisiones controvertidas.  Resaltó que la existencia de un mecanismo ordinario de defensa  imposibilita la procedibilidad de la tutela pretendida.  

Tras  establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo. Expuso que el  accionante no ha agotado todos los recursos de que dispone para  controvertir la legalidad de la determinación administrativa  controvertida.  

Así  mismo, resaltó que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que viabilice la protección transitoria  solicitada.  

JESÚS  ANTONIO AMAYA LÓPEZ impugnó el fallo. Insistió  en los planteamientos de la demanda interpuesta, especialmente en las  consecuencias de la decisión administrativa adversa, esto es,  la anotación negativa en el Sistema de Registro de Infractores  de Tránsito, la multa superior a los $35’000.000 y la  cancelación de su licencia de tránsito. En su criterio,  éstas constituyen un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

El  demandante cuestiona el trámite de imposición del  comparendo 718968 del 18 de junio de 2017, así como las  resoluciones 150 del 18 de julio y 211 del 20 de octubre de 2017, por  medio de las cuales se canceló su licencia de conducción,  se le impuso una multa de 1440 salarios mínimos diarios  legales vigentes y se inmovilizó el automóvil  involucrado por el término de 16 días.  

A  su juicio, no fue debidamente informado de las consecuencias de  negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia. Aseguró,  además, que la autoridad de tránsito no le garantizó  el derecho a la defensa técnica, dado que omitió  informarle que podía acudir al proceso a través de  abogado.  

Al  respecto, advierte la Sala que JESÚS ANTONIO AMAYA LÓPEZ  puede refutar el contenido de las mencionadas resoluciones a través  del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario  judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional  de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado  (Art. 230-3), mecanismo que resulta idóneo y expedito para la  defensa inmediata de sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa, la solicitud  de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Ahora  bien, afirma el peticionario que en caso examinado las sanciones  impuestas configuran en sí mismas un perjuicio irremediable y,  por ello, la solicitud de protección constitucional resulta  procedente como mecanismo transitorio.  

Sin  embargo, pese al entendimiento del actor, tal afirmación no  resulta de recibo para esta Sala, dado que según el artículo  88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen  legales mientas no hayan sido anulados por la autoridad judicial  competente. Así las cosas, se insiste en que sólo la  jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá  pronunciarse sobre la validez de la actuación cuestionada.  

Sumado  a lo anterior, resulta desacertado pretender imprimirle el carácter  de perjuicio irremediable a las sanciones impuestas al accionante por  parte de la autoridad de tránsito de Manizales. Éstas  constituyen una correctivo legal. En otras palabras, las  consecuencias jurídicas de trasgredir deliberadamente una  determinada disposición normativa.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 24 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo  solicitado por  JESÚS  ANTONIO AMAYA LÓPEZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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