Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11111-2018
Radicación Nº 99948
Acta 287
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgados 5º Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de prevaricato por acción, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal A quo:
Refiere el accionante que ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, se adelantó audiencia preliminar concentrada dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y falsead ideológica en documento público.
Así mismo, señala que el ente acusador solicitó ante el referido juzgado de control de garantías, la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, bajo el fundamento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el imputado constituye un peligro para la comunidad, y en lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 310 ibídem.
Indica que la precitada petición fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, el cual consideró que no representa un peligro para la sociedad.
Agrega que la mentada decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole conocer en segunda instancia de dicho asunto al JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
Sostiene que en la diligencia de fecha 29 de mayo de 2018, el juzgado accionado decidió revocar lo resuelto en primera instancia por el JUZGADO 5º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, frente a la solicitud de medida de aseguramiento deprecada por el ente acusador, y en consecuencia, imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, al considerar que efectivamente representa un peligro para la sociedad.
Refiere que con la decisión adoptada por el Juzgado demandado en audiencia del 29 de mayo del año en curso, se está desconociendo el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2016, en lo atinente a los criterios que se deben tener en cuenta para decretar una medida de aseguramiento, cuando se considere que el imputado representa un peligro para la comunidad, lo que vulnera directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
En suma de lo anterior, solicita a esta Sala revocar la decisión adoptada por el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ en audiencia de 29 de mayo del año en curso, en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y en consecuencia, dejar sin efectos las órdenes que se originaron de dicha determinación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Juez 5ª Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, remitió copia del audio que contiene la audiencia donde se dio lectura a la decisión censurada.
2. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de julio de 2018, negando el amparo invocado, al considerar que el actor tiene a su disposición otros medios de defensa idóneos para controvertir la decisión censurada dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO mostró su inconformidad con el fallo, en tanto, considera que el Tribunal A quo no resolvió el problema jurídico planteado con la acción de tutela, que no era otro que las irregularidades sustanciales presentadas en el auto que dispuso imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando demostrado era que no se reunían los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para ello.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, que revocó la proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO, por los delitos de prevaricato por acción, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, para en su lugar, imponerle tal medida consistente en detención preventiva en su sitio de residencia, pues en su criterio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues un verdadero análisis fáctico, jurídico y probatorio hubiese permitido concluir que, como en efecto estaba demostrado, no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para ello.
En ese orden, por vía de tutela, solicita se invalide la actuación que adelantó el Juzgado 5º Penal del Circuito demandando, para que en su lugar, se deje sin efectos la decisión del 29 de mayo de 2018, y se proceda a confirmar la de primera instancia que se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento solicitada.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
De otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
5. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce el actor, hasta ahora se está adelantado la etapa de juzgamiento, es más, según los elementos de prueba ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia en la que se formulará la acusación; es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó la providencia que se censura, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto como lo solicita el actor, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
Es claro que el accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia, al considerar que se cumplían los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 310 ibídem, al constituir un peligro para la comunidad, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.
El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
“Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”2.
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.
Recuérdesele además al accionante que las decisiones adoptadas respecto de la medida de aseguramiento no son de aquellas que se tornan inmodificables, pues la firmeza de esa clase de pronunciamientos no exhibe carácter definitivo, es decir, no puede predicarse ejecutoria material o inamovible, o en otras palabras, no implica que el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto. Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisión judicial atacada sea material, deviene lógico colegir que su ejecutoria es de carácter formal, ámbito dentro del cual se permite que posteriormente pueda reabrirse el debate sobre lo que ya ha sido resuelto, o sea no se erige en inmutable, definitiva o vinculante, pues se trata de figura procesal que no permite que una providencia haga tránsito a “cosa juzgada”.
En efecto, GONZÁLEZ MURILLO tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, pues ciertamente no resultaría constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 3143 y 3184 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, si considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no solamente al interior del proceso sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.
Ese es el mecanismo – habeas corpus – precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental, Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual forma excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.
6. Agréguese que aceptar una postura como la pretendida por el impugnante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, además desconoce el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 Constitución Política), que implica que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento a partir de la interpretación que el funcionario judicial hizo de la legislación pertinente.
7. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; por el contrario, la limitación efectiva del derecho fundamental a la libertad de los procesados, no impide que el proceso pueda seguir su curso normal, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
8. Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 C.C. Sentencia T– 418 de 2003
3 “Artículo 314.Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
[…]
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. […].
4 “ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”