Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8127-2018
Radicación n° 98928
Acta 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Ciro Alberto Rojas Tibaduiza, respecto del fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el actor tendientes a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales se resumen en los siguientes términos:
1. Señala que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado a la pena de 13 años y 3 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión, en sentencia del 28 de abril de 2009.
2. Teniendo en cuenta la fecha de los hechos que dieron lugar a dicha actuación –julio de 2004- se tuvo en cuenta la ley 600 de 2000; sin embargo, el juzgado al momento del juicio de manera inapropiada cambió al régimen previsto en la Ley 906 de 2004, normativa que para el departamento del Tolima empezó a regir en el 2007, luego no era posible «interactuar» con dicha ley.
3. Mediante derecho de petición que radicó en la Procuraduría General de la Nación, ante la irregularidad advertida, solicitó acción de revisión que contempla el artículo 192 de la Ley 906 citada. La entidad, por conducto del Procurador 369 Judicial I Penal de Bogotá, sugirió que se promoviera dicha acción en aras de aclarar «la mala utilización de una ley».
4. Por lo anterior, solicita se tramite una acción de revisión de acuerdo con el artículo 192 del actual Código de Procedimiento Penal.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las siguientes razones:
1. El actor no determinó las razones generales y específicas en las que podría adecuarse su situación a fin de que el juez de tutela pueda inmiscuirse en el estudio de la sentencia condenatoria, la cual cobró ejecutoria en el año 2009.
2. Según dan cuenta las pruebas allegadas, no agotó todos los mecanismos ordinarios al interior del proceso, pues si bien la defensa promovió el recurso de apelación al final desistió del mismo, circunstancia que hace improcedente el mecanismo excepcional.
3. En cuanto a la acción de revisión que pretende el tutelante, sostuvo que éste estaba legitimado para promoverla al igual que las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso que se cuestiona.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo sin indicar argumento alguno sobre su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a:
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Pues bien, en el asunto que se examina la información obrante en el diligenciamiento permite sostener que Ciro Alberto Rojas Tibaduiza en sentencia del 28 de abril de 2009 fue condenado a la pena de 13 años y 3 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión consumada agravada, respecto de la cual la defensa interpuso recurso de apelación pero luego desistió de él.
Quiere decir lo expuesto que la omisión del accionante en la interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia que lo condenó, impidió la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible por este medio remediar el descuido como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
5.1. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
5.2. Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que se haya dejado transcurrir aproximadamente 9 años para promover la acción de amparo, toda vez que no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
6. Ahora, respecto de la solicitud del actor dirigida a que se inicie el trámite de la acción de revisión por considerar que el juez de conocimiento cambió el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por el establecido en la Ley 906 de 2004, se responde que mediante oficio del 13 de febrero de 20181, en respuesta a su derecho de petición, fue informado por el Procurador Judicial que el asunto se surtió bajo el esquema previsto en la primera de las leyes indicadas, de ahí que no era dable presentar a su favor la acción de revisión.
Lo anterior llevaría a estimar que el tema respecto de la acción de revisión ya fue debidamente dilucidado y por lo mismo la petición en tal sentido no resulta viable; sin embargo, si el actor persiste en que se socavaron sus derechos constitucionales, está a su arbitrio promover la aludida acción, pero para ello debe ceñirse a los parámetros dispuestos en los artículos 220 y siguientes de la ley 600 de 2000.
7. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio al no evidenciar una trasgresión de los derechos fundamentales del actor.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 9 cdno Tribunal