STP8127-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8127-2018  

Radicación  n° 98928  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ciro Alberto Rojas Tibaduiza,  respecto del fallo proferido el 25 de abril del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, a través del cual negó por improcedente  la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por la presunta  violación del derecho fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el actor tendientes a demostrar la vulneración  de los derechos fundamentales se resumen en los siguientes términos:  

1.  Señala que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado a la pena de 13 años y 3 meses de  prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto  para delinquir con fines extorsivos y extorsión, en sentencia  del 28 de abril de 2009.  

2.  Teniendo en cuenta la fecha de los hechos que dieron lugar a dicha  actuación –julio de 2004- se tuvo en cuenta la ley 600  de 2000; sin embargo, el juzgado al momento del juicio de manera  inapropiada cambió al régimen previsto en la Ley 906 de  2004, normativa que para el departamento del Tolima empezó a  regir en el 2007, luego no era posible «interactuar»  con dicha ley.  

3.  Mediante derecho de petición que radicó en la  Procuraduría General de la Nación, ante la  irregularidad advertida, solicitó acción de revisión  que contempla el artículo 192 de la Ley 906 citada. La  entidad, por conducto del Procurador 369 Judicial I Penal de Bogotá,  sugirió que se promoviera dicha acción en aras de  aclarar «la  mala utilización de una ley».  

4.  Por lo anterior, solicita se tramite una acción de revisión  de acuerdo con el artículo 192 del actual Código de  Procedimiento Penal.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo por las siguientes razones:  

1.  El actor no determinó las razones generales y específicas  en las que podría adecuarse su situación a fin de que  el juez de tutela pueda inmiscuirse en el estudio de la sentencia  condenatoria, la cual cobró ejecutoria en el año 2009.  

2.  Según dan cuenta las pruebas allegadas, no agotó todos  los mecanismos ordinarios al interior del proceso, pues si bien la  defensa promovió el recurso de apelación al final  desistió del mismo, circunstancia que hace improcedente el  mecanismo excepcional.  

3.  En cuanto a la acción de revisión que pretende el  tutelante, sostuvo que éste estaba legitimado para promoverla  al igual que las partes e intervinientes reconocidas al interior del  proceso que se cuestiona.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo sin indicar argumento alguno sobre su  inconformidad.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha venido señalando la necesidad de acatar  ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a:  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…) (C.C.  T-865  de 2006)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si  el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de  una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina la información obrante  en el diligenciamiento permite sostener que Ciro Alberto Rojas  Tibaduiza en sentencia del 28 de abril de 2009 fue condenado a la  pena de 13 años y 3 meses de prisión por los delitos de  concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión  consumada agravada, respecto de la cual la defensa interpuso recurso  de apelación pero luego desistió de él.  

Quiere  decir lo expuesto que la omisión del accionante en la  interposición del recurso de apelación respecto de la  sentencia que lo condenó, impidió la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  por este medio remediar el descuido como si fuese una oportunidad  para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección.  

5.2.  Aunado  a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la  inmediatez, según el cual la acción de tutela debe  interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración de los  derechos,  luego  no es posible admitir que se haya dejado  transcurrir aproximadamente 9 años para promover la acción  de amparo, toda vez que no es dable desatender que se está  ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo  que su reclamación debe ser oportuna.  

6.  Ahora, respecto  de la solicitud del actor dirigida a que se inicie el trámite  de la acción de revisión por considerar que el juez de  conocimiento cambió el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por  el establecido en la Ley 906 de 2004, se responde que mediante oficio  del 13 de febrero de 20181,   en respuesta a su derecho de petición, fue informado por el  Procurador Judicial que el asunto se surtió bajo el esquema  previsto en la primera de las leyes indicadas, de ahí que no  era dable presentar a su favor la acción de revisión.  

Lo  anterior llevaría a estimar que el tema respecto de la acción  de revisión ya fue debidamente dilucidado y por lo mismo la  petición en tal sentido no resulta viable; sin embargo, si el  actor persiste en que se socavaron sus derechos constitucionales,  está a su arbitrio promover la aludida acción, pero  para ello debe ceñirse a los parámetros dispuestos en  los artículos 220 y siguientes de la ley 600 de 2000.  

7.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio al  no evidenciar una trasgresión de los derechos fundamentales  del actor.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 9 cdno Tribunal  

      

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