Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8128-2018
Radicación n° 98960
Acta 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Cooperativa San Pio X de Granada Ltda. COOGRANANA LTDA, respecto del fallo proferido el 24 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, trámite que se extendió a las parte e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por la parte actora para fundamentar la petición de amparo, los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Coogranada Ltda., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por denegación de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere que fue convocada a un juicio de responsabilidad civil extracontractual por Orlando de Jesús Gómez Botero y otros, en el que pretendieron que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios ocasionados con la práctica de medidas cautelares sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 01N-5206503, con las consecuentes condenas por «utilidades por las viviendas que se tuvieron que dejar de realizar», «las sumas que se abstuvo de pagar la fiduciaria central s.a.», junto con los perjuicios morales, los intereses comerciales corrientes, más la indexación sobre esas sumas de dinero.
Agrega que, las pretensiones de los demandantes del proceso declarativo, apoyaron sus pretensiones en que Coogranada adelantó un proceso ejecutivo a Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga; que en ese trámite se pretendió hacer efectiva la hipoteca que recaía sobre el 50% del inmueble de matrícula n° 01N-5135817, del cual conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 21 de mayo de 2003, procedió al secuestro del referido bien, «no obstante que respecto del predio estaba inscrita una demanda que cursaba en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín», y «que desde el mismo momento del otorgamiento de la garantía coogranada, era conocedora de los posibles problemas que había en cuanto a la identificación, individualización y determinación del lote, como de los tenedores y poseedores del mismo».
Señala que los demandantes alegaron que la Cooperativa insistió en la práctica de la medida cautelar a pesar de que Orlando Gómez manifestó que el predio secuestrado era diferente del que es objeto de garantía hipotecaria y de que la licencia de construcción identificaba a María Mercedes Jiménez Salazar y a otra persona como propietarios del lote; que el 14 de octubre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario accedió parcialmente a las pretensiones y la condenó a pagar $144.287.832 por utilidad dejada de percibir y $754.736.352 por utilidad perdida, pero negó los perjuicios morales; que tal fallo fue modificado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión de 17 de julio de 2012, en relación con el valor de los perjuicios; que formuló recurso extraordinario de casación y la Sala Civil de esta Corporación, en proveído de 16 de agosto de 2017 se abstuvo de casar la sentencia del ad quem.
Que esa providencia «resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por denegación de justicia»; que tan es así, que un magistrado de la Sala de Casación Civil «dejó plasmado un salvamento de voto en el cual arguyó que los cargos formulados en casación debieron prosperar, al paso que hizo notar varias contradicciones del razonamiento de la mayoría» y transcribió varios apartes de ese pronunciamiento; que en el desarrollo de los procesos que se adelantaron con la finalidad de aclarar la imputación que se le hizo a la cooperativa, se presentó uno de deslinde y amojonamiento que en la actualidad cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello con número de radicación 2007-00275, en el que se ordenó la práctica de una prueba pericial para determinar si Coogranada se extralimitó en la medida cautelar que en otrora adelantó contra Bibiana Edith Ossa Aristizabal y otros, experticia que arrojó como resultado las siguientes conclusiones:
Realizada la pesquisa documental e histórica como ya expresé; de los títulos pertinentes que entregan tradición en las diferentes matrículas y realizado el recorrido físico a fin de reconocer los linderos de las matrículas involucradas en la litis a saber: 01N-5135817 – 01N-5108348 y 01N5206503 en el sitio de ubicación de ellas, se pudo validar lo siguiente:
Que el predio de matrícula 01N-5108348, se origina en la intersección del camino que conduce Medellín – Copacabana y camino a Granizal, con un área de 27.676.60. y/o 36.676.60. en una posterior aclaración de área con cambio de linderos sin la aprobación legal competente y pertinente.
De cualquiera de las formas en que se presente este predio, (01N-5108348) con un área u otra, su ocupación física, por cabida no alcanza a llegar a linderos con el predio de matrícula 01N-5135817, cualquiera reitero, que fuere la forma o método utilizado para ello, pues los colindantes del predio con matrícula 01N-5135817 por el costado norte; no transfirieron sus terrenos a ninguno de los antecedentes de los predios que originaron o poseen el predio con matrícula 01N-5206503.
Que esta circunstancia constituye un hecho nuevo que lleva a concluir que jamás existió el nexo causal para que la tutelante fuera condenada como civilmente responsable «por actuaciones que los demandantes quisieron hacer ver dentro de una actuación judicial que está más que demostrado que no existió»; que «no pretendo un nuevo examen del asunto, sino un amparo de los derechos fundamentales de la Cooperativa accionante, más aun cuando estamos frente a la existencia de un hecho sobreviniente como es el experticio t[é]cnico anteriormente mencionado».
Con base en lo expuesto, solicita que se le ampare los derechos fundamentales reclamados y que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario «que en aras de no hacer más gravosa la situación para mi prohijada cooperativa coogranada, se abstenga de continuar adelantando el proceso civil ejecutivo No. 2012-19, ya que el mismo es originario de la presunta actuación que jamás existió y que durante años le ha sido endilgada a mi prohijada, presunta actuación desvirtuada con la práctica de la experticia t[é]cnica.» (negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto original) (fols. 1 a 16)
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo deprecado en razón a que en sentencia STL122106-2017 del 13 de diciembre de 2017, radicado 49466, se denegó la acción de tutela impetrada por Cooperativa Coogranada Ltda., decisión confirmada por la homóloga Penal en providencia STP2611-2018 del 22 de febrero de 2018, radicado 96934, donde pretendió se dejara sin efecto las actuaciones al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, pedimento que reitera en esta oportunidad, sin que existieran razones para proferir decisión distinta.
Respecto al hecho sobreviniente aludido en la demanda, puntualizó que ello no constituía causal de procedibilidad del amparo, toda vez que la prueba pericial practicada en el curso del proceso de deslinde y amojonamiento no podía analizarse aisladamente, sino que la valoración correspondía hacerla al juzgador en el momento procesal y bajo las reglas de la sana crítica.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de Coogranada Ltda. impugnó el fallo sin exponer argumentos frente a su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilize como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar temeraria una demanda por la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
3.1. Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
3.2. Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
4. En el caso bajo estudio, la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda. promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, las Salas Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y de Casación Civil de esta Corporación, que conoció en primera instancia la homóloga Laboral y en fallo del 13 de diciembre de 2017 negó el amparo deprecado (STL122106-2017), decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia del 22 de febrero de 2018 (STP2611-2018).
Al respecto ha de precisarse que en una y otra demanda la parte actora pone en tela de juicio el trámite y decisiones adoptadas dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra.
5. Vista así la situación, conforme lo consideró la Sala de Casación Laboral, surge concluir que el tema que se discute dentro de la presente actuación ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Es pertinente señalar que en los fallos de primera y segunda instancia adoptados al interior de la acción de tutela antes referida, se dejó en claro que las decisiones que se emitieron dentro del proceso cuestionado, más exactamente la que resolvió el recurso extraordinario de casación, no resultaba caprichosa, arbitraria, ni carente de fundamento jurídico, por el contrario, se soportó en un adecuado análisis de la situación fáctica puesta a su conocimiento y por lo tanto se enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que consagra la Constitución y la ley.
Quiere decir ello que como la situación expuesta por la accionante ya fue debidamente estudiada por el juez de tutela y no se encontró razón para activar su intervención, no surge en este momento motivo alguno para volver a deprecar nuevamente la protección de los derechos fundamentales con base en unos mismos hechos.
6. Acierta también la Sala a quo cuando afirma que el alegado hecho sobreviniente por parte de la parte actora no surge como presupuesto válido para darle viabilidad a la petición de amparo, toda vez que es indudable que la prueba practicada al interior del proceso de deslinde y amojonamiento tendrá que ser valorada por el funcionario a cargo del mismo en el momento procesal pertinente y no como lo sugiere la demandante.
7. Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria