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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3787-2018
Radicación n.°53364
Aprobado acta n.º 304
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
La Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por el defensor de ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ1, contra el auto que profirió el 3 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el curso de la audiencia de juicio oral, en el que admitió ingresar como prueba de referencia las entrevistas realizadas a una testigo de cargos, María Angélica Parra Castro, ante la imposibilidad de ubicarla para hacerla comparecer al estrado.
ANTECEDENTES:
En el curso del debate oral, en sesión celebrada el 3 de agosto del año que avanza, ya dentro de la fase probatoria, la Fiscalía, en uso de la palabra, solicitó se incorporen como prueba de referencia las entrevistas que los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- practicaron a una de las testigos de cargo, esto es, a la señora María Angélica Parra Castro, ante la imposibilidad de hacerla comparecer al estrado para escuchar su testimonio.
Precisó el delegado del ente acusador al momento de realizar su petición:
«señores magistrados la Fiscalía debía interrogar hoy, en esta sesión, a la señora María Angélica Parra Castro, víctima y testigo de los hechos por los cuales se ha acusado al señor Adolfo Muñoz González, en virtud de la orden de conducción que ustedes dispusieron en contra de ella, la Fiscalía ordenó a la investigadora del CTI… que realizara todas las diligencias correspondientes a efectos de lograr la comparecencia de la señora Parra Castro. No obstante, haberse hecho lo propio, esto es, haberse desplegado todo el operativo logístico, incluso llegando a la ciudad de Barranquilla donde se tenía conocimiento residía [la prenombrada testigo]… no se logró su ubicación… la señora María Angélica Parra Castro no contesta las llamadas que se le hacen a su teléfono celular…la Fiscalía ha dejado comunicación escrita con su hermana informándole de la importancia de hacerle comparecer al estrado… todo esto ha quedado registrado en el informe que la investigadora suscribió y que les doy a conocer ahora… Debido al desgaste que ha tenido la administración de la justicia, especialmente la Fiscalía, teniendo en cuenta que habiéndose decretado a favor de la Fiscalía el testimonio de la señora Parra Castro y que el juicio debe adelantarse dentro de un plazo razonable, y éste se encuentra bastante adelantado ya, junto con las circunstancias particulares de este caso que ha sido imposible hacer comparecer a la señora Parra Castro… las cuales encajan en la situación descrita en el artículo 438, literal B, de la ley 906 de 2004… peticiono se incorporen como prueba de referencia las entrevistas que rindió la señora Parra Castro el 27 de octubre de 2014, el 26 de febrero de 2015, el 13 de julio de 2015 y 8 de septiembre de 2015».
Esa solicitud probatoria fue admitida por el Tribunal mediante auto contra el que la defensa técnica interpuso recurso de apelación.
El a quo negó la alzada con el argumento de que contra esa decisión solo procede el recurso de reposición, mediante auto contra el que, a su vez, el defensor formuló la queja que ahora se resuelve.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es materia de disenso, denegar el recurso de apelación interpuesto por la defensa bajo las siguientes dos consideraciones:
Primera. La constatación de que en audiencia preparatoria se había decretado como prueba el testimonio de María Angélica Parra Castro, sumado a los ingentes esfuerzos de la Fiscalía por hacerla comparecer a la audiencia de juicio oral e, «inclusive, del malogrado intento por cuenta del defensor», sin que fuera posible tan siquiera establecer su actual ubicación.
Precisó al respecto la Corporación de instancia:
«La Sala habiendo escuchado los argumentos de cada uno de los intervinientes, dispone conforme al concepto de lo que es prueba de referencia, que en verdad es excepcional, solamente para casos como éste en que en verdad es imposible o no es viable obtener la comparecencia o la declaración del testigo… en situaciones como la que se presenta en este evento donde se ha hecho ingentes esfuerzos por varios medios para poder obtener la declaración… y habiendo un medio subsidiario como es la utilización de una prueba de referencia que igualmente se contempla entre las situaciones del artículo 438 literal B… La Sala estima que la solicitud de la Fiscalía es viable para efectos de ser consideras las entrevistas a través de la introducción y acreditación que hicieran los responsables de éstas en su momento, a través del procedimiento que a ello corresponda en el desarrollo del proceso, considera tomar tales como prueba de referencia para efectos de continuar con el juicio y que la fiscalía cuente con ese medio probatorio dado su afán de concluir el desarrollo del procedimiento.»
Segundo. La improcedencia del recurso de alzada respecto a la decisión de admisión de una prueba, de conformidad con el criterio jurisprudencial que esta Corporación judicial señaló desde el AP2421-2016.
Consideró en lo atinente a este tópico el a quo:
«la Sala manifiesta que atendiendo se trata de una prueba ya autorizada desde el punto de vista de la declaración de la testigo que hoy se convierte en una prueba de referencia por fuerza de las circunstancias, según ya se ha visto y que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004… los autos que admiten la prueba no admiten recurso de apelación, puesto que se trata de una admisión y una consideración de un medio probatorio que solicita la Fiscalía sea tenido en cuenta como tal, por ende no hay cabida para el recurso de apelación frente a esta decisión que se toma, salvo el recurso de reposición.»
Seguidamente, en orden a darle solidez a su decisión, el a quo refiere que la jurisprudencia de esta Corporación, en decisiones como «el AP4812-2016, radicado 47469», al abordar problemas jurídicos similares al que se plantea en el presente caso, concluyó que no existía vulneración del debido proceso, ni del derecho a la defensa y de contradicción, ni de cualquiera de las otras garantías constitucionales que le asisten al aquí acusado.
En esas condiciones desestimó el Tribunal la procedencia del recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Disiente el abogado defensor de la interpretación que el Tribunal hace del artículo 177 de la ley 906 de 2004, argumentando que de conformidad con el artículo 176 de ese mismo compendio normativo, el recurso de apelación procede contra «todos los autos motivados o interlocutorios adoptados por el juzgador durante el desarrollo de las audiencias», tal como el que profirió en la sesión de audiencia de juicio oral del 3 de agosto de 2018 el Tribunal para decretar una prueba.
Seguidamente, afirma que al acusado se le está afectando de manera ostensible y evidente el debido proceso cuando se le niega apelar ese auto mediante el que se decretó como prueba de referencia las entrevistas realizadas a una testigo.
Reitera que permitir que al proceso penal ingresen las entrevistas realizadas a una testigo que no comparece al juicio, causa una violación ostensible a los derechos de confrontación y contradicción, toda vez que imposibilita formular el contra- interrogatorio «pertinente, y de contera tampoco se le permite al sujeto pasivo de la acción penal la posibilidad de tener frente a frente a quien lo acusa a fin de interrogarlo en audiencia».
De esa forma el quejoso solicita se revoque la decisión recurrida o, en su defecto, se conceda el recurso de apelación de conformidad con el artículo 179-E del código de procedimiento penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.
Resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se resuelva.
De suerte, que el problema a resolver es si procede el recurso de apelación contra la decisión proferida en el curso de la audiencia de debate oral, mediante la cual el a quo decretó como prueba de referencia aquellas declaraciones rendidas por una testigo (María Angélica Parra Castro) antes del juicio oral, tras verificar que: (i) se trataba de una prueba testimonial decretada en audiencia preparatoria, (ii) y que la parte solicitante (Fiscalía) agotó todos los trámites para hacerla comparecer al estrado, frustrándose tal propósito por sobrevenir una de las circunstancias excepcionales previstas en el literal “b” del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
De cara a resolver el recurso de la referencia resulta necesario recordar que en sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 27477, esta Sala al momento de resolver una problemática jurídica similar a la que es ahora objeto de estudio, consideró lo siguiente:
«La norma [, esto es, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004] introdujo una excepción residual admisiva o cláusula residual incluyente, de carácter discrecional, en la hipótesis prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad de admitir a práctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las allí reseñadas, frente a “eventos similares”.
La expresión “eventos similares”, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.
La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida”.
La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.»2
Y en decisión SP-14844 2015, radicación 44056, respecto a la demostración de la causal excepcional de prueba de referencia, esta Sala afirmó:
La parte que pretende la aducción de la declaración anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera. Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba, en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer literal del artículo 438 en cita.
Si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras). Cuando se trata de situaciones fácticas que no pueden ser modificadas (la muerte del testigo, por ejemplo), el asunto puede resolverse de manera definitiva en la preparatoria; cuando se trata de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el testigo no ha podido ser ubicado), durante el juicio se debe demostrar que la situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha variado.» (Subrayas fuera del texto original)
Aunado a que recientemente en SP57982016, radicado 41667, se precisó:
«prueba de referencia es toda declaración realizada por fuera del juicio oral y utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño ocasionado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.»
Por tanto, la declaración anterior al juicio oral del testigo que no comparece al estrado en el debate probatorio por encontrarse inmerso en alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, podrá ser tenida como prueba de referencia si la parte solicitante demuestra que aquella cumple con las condiciones indicadas en la referida norma y las previstas en el inciso segundo del artículo 441 ejusdem.
Ahora bien, huelga recordar que de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 se reduce el valor suasorio de las declaraciones ofrecidas antes de juicio oral por «un testigo, que al no estar disponible» deja de comparecer al estrado, pues al ser admitidas como “prueba de referencia” le rige la siguiente prohibición:
«Artículo 381. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.»
Entonces, descendiendo a las particularidades del presente caso, obsérvese que la Fiscalía ya no ingresará al debate probatorio el testimonio directo de María Angélica Parra Castro sino las declaraciones que ella ofreció antes de juicio oral, empero en calidad de prueba de referencia, lo que apareja reducir el valor suasorio de ese medio de prueba; razón por la que deberá esforzarse por fundamentar su teoría del caso en otros elementos materiales probatorios de naturaleza distinta que la complementen, con el objetivo de que el juez al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral llegue a la convicción de la existencia de la conducta delictiva y de la responsabilidad del acusado en su comisión.
Corolario de lo anteriormente analizado, refulge evidente que fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga de tener por demostrada la causal excepcional prevista en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, admitir que las declaraciones ofrecidas antes de juicio oral por María Angélica Parra Castro se ingresen al proceso como prueba de referencia, tras verificar que dichas evidencias habían sido descubiertas por la Fiscalía, se trataba de una testigo “no disponible” y que su testimonio había sido decretado como prueba de cargos en audiencia preparatoria, al cumplir el solicitante con la carga de argumentar su admisibilidad, pertinencia, y racionalidad.
Finalmente, de cara a resolver en su integridad el recurso de queja resulta necesario determinar si realmente la decisión de admitir prueba adoptada en el curso de la audiencia de juicio oral es apelable, como lo alega el impugnante.
Los artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004, los cuales invoca el impugnante, prevén lo siguiente:
«Artículo 176. Los recursos ordinarios la reposición y la apelación.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de asegura-miento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.»
Ha sido criterio pacífico de esta Sala desde el AP4812-2016, radicado 47469, que «contra el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación».
Entre las razones expuestas en el referido proveído respecto al alcance interpretativo de las precitadas normas, se encuentran las siguientes:
«[N]inguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09).
[C]on la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general».
En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio.
Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño que puede producir.
De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute»
Por tanto, contrario a lo alegado por el quejoso, en manera alguna la garantía de la doble instancia, ni mucho menos los derechos de defensa y contradicción, se lesionan vulneran o sufren mengua por no proceder el recurso de apelación respecto a los autos que admiten pruebas.
A lo precitado solo restaría agregar lo dispuesto en los artículos 103 y 1614 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en ellos se evidencia el esfuerzo del legislador por darle desarrollo al numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, en cuanto a que la oralidad, como principio que irradia el sistema adversarial implementado en el Acto Legislativo 03 de 2002, sólo se concreta cuando se garantiza que el juicio sea verbal, concentrado y, consecuentemente, célere.
La concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia. Este principio en la audiencia de juicio oral sólo se logra concretar cuando las pruebas se practican en bloque, siendo indispensable para tal fin que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con ese propósito.
De manera que, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, en tanto debió ésta tener lugar en la audiencia preparatoria, por ser el escenario en que por antonomasia se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, entre otros detalles; proveído susceptible de los recursos ordinarios en cuanto niegue pruebas, y el cual una vez en firme deja zanjada toda la discusión al respecto.
En síntesis, una vez superado el debate probatorio en la audiencia preparatoria, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio.
En ese sentido esta Sala en AP 897-2014, radicado 43176, advirtió:
«Con fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.
En consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como así lo dispone el artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratamiento reciben las que sean resultado de ella.»
Así, entonces, como en el presente caso se trata de una decisión de admisión de prueba que fue adoptada en el curso de la audiencia de juicio oral, de conformidad con las normas precitadas y la jurisprudencia referida, mal podría interpretarse que contra la misma procede el recurso de apelación que el aquí quejoso reclama, en tanto, se reitera, con ello se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, estos son, los principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.
Esta opción no es novedosa. Verbigracia, esta Sala en AP 1962-2018, radicado 51959, entre otros proveídos5, ha venido insistiendo que no son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, tal como sucede en el presente caso.
En consecuencia, resulta claro que el recurso de apelación solicitado por el quejoso era improcedente e infundado.
Entonces, frente a una petición infundada e improcedente, como la realizada por el abogado defensor de ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, el Tribunal tenía la obligación6, más que la facultad, de rechazarla de plano, por ser ésta una orden que tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación y, en consecuencia, no admite recursos, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, se devolverán las diligencias a esa colegiatura, previniéndola para que sin más demoras continúe la audiencia de juicio oral en el estado en el cual se suspendió para tramitar el recurso de queja – improcedente-, aplicando los poderes de dirección y de corrección que le incumben.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el abogado defensor del acusado ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ contra la decisión del 3 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga durante el curso de la audiencia de juicio oral.
Segundo: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que continúe el trámite de la audiencia de juicio oral evitando dilaciones injustificadas y ejerciendo los poderes de dirección y de corrección que le incumben.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Acusado de haber incurrido en la conducta punible de acoso sexual al aprovecharse del cargo que ejercía como fiscal delegado ante los jueces municipales de San Vicente de Chucuri.
2 La Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010 al declarar la exequibilidad de la mencionada norma, luego de traer a colación la precitada decisión de esta Corporación, relievó la interpretación restrictiva que del literal “b” del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 se hizo en aquella oportunidad, al considerar lo siguiente: «Con todos estos elementos es fácil concluir que el legislador, al emplear la expresión “o evento similar”, no ha introducido una opción que abra en exceso los contornos de la facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En el marco de su poder de libre configuración legislativa, ha contemplado un elemento adicional que aunque por sus características no permite que su aplicación se reduzca a un simple proceso de subsunción, permite sí al juez una adecuada comprensión y aplicación. Esto es, la incorpora de modo tal en el precepto, que hace posible reconocer racionalmente otras circunstancias próximas al secuestro y a la desaparición forzada que justifiquen admitir una declaración de tal naturaleza. 96. Con base en lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “o evento similar”, contemplada en el art. 438 literal b) del CPP.»
3 Conforme con el último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de 2004: El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
4 Art. 161- “Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberá reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.”
5 Y al respecto en CSJ, AP5563-2016, Rad. 48573, se consideró que el operador judicial puede inadmitir el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76) como también el pedido de prueba cuando es impertinente, inconducente o inútil (art. 359); a su turno, se rechaza el elemento probatorio cuando no se hizo el descubrimiento en debida forma (art. 346) o cuando el pedido probatorio es manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo (art. 139), en este mismo sentido el Código General del Proceso (art. 43.2) contempla dentro de los poderes de “ordenación e instrucción” del juez: “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.
6 Artículo 139 de la Ley 906 de 2004, «Deberes específicos de los jueces».
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