AP3787-2018(53364)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3787-2018  

Radicación  n.°53364  

Aprobado  acta n.º  304  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La  Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por el defensor de  ADOLFO  MUÑOZ  GONZÁLEZ1,  contra el auto que profirió el 3 de agosto de 2018 el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el curso de la  audiencia de juicio oral, en el que admitió ingresar como  prueba de referencia las entrevistas realizadas a una testigo de  cargos, María Angélica Parra Castro, ante la  imposibilidad de ubicarla para hacerla comparecer al estrado.  

ANTECEDENTES:  

En  el curso del debate oral, en sesión celebrada el 3 de agosto  del año que avanza, ya dentro de la fase probatoria, la  Fiscalía, en uso de la palabra, solicitó se incorporen  como prueba de referencia las entrevistas que los agentes del Cuerpo  Técnico de Investigación –CTI- practicaron a una  de las testigos de cargo, esto es, a la señora María  Angélica Parra Castro, ante la imposibilidad de hacerla  comparecer al estrado para escuchar su testimonio.  

Precisó  el delegado del ente acusador al momento de realizar su petición:  

«señores  magistrados la Fiscalía debía interrogar hoy, en esta  sesión, a la señora María Angélica Parra  Castro, víctima y testigo de los hechos por los cuales se ha  acusado al señor Adolfo Muñoz González, en  virtud de la orden de conducción que ustedes dispusieron en  contra de ella, la Fiscalía ordenó a la investigadora  del CTI… que realizara todas las diligencias correspondientes  a efectos de lograr la comparecencia de la señora Parra  Castro. No obstante, haberse hecho lo propio, esto es, haberse  desplegado todo el operativo logístico, incluso llegando a la  ciudad de Barranquilla donde se tenía conocimiento residía  [la  prenombrada testigo]… no  se logró su ubicación… la señora María  Angélica Parra Castro no contesta las llamadas que se le hacen  a su teléfono celular…la Fiscalía ha dejado  comunicación escrita con su hermana informándole de la  importancia de hacerle comparecer al estrado… todo esto ha  quedado registrado en el informe que la investigadora suscribió  y que les doy a conocer ahora… Debido al desgaste que ha  tenido la administración de la justicia, especialmente la  Fiscalía, teniendo en cuenta que habiéndose decretado a  favor de la Fiscalía el testimonio de la señora Parra  Castro y que el juicio debe adelantarse dentro de un plazo razonable,  y éste se encuentra bastante adelantado ya, junto con las  circunstancias particulares de este caso que ha sido imposible hacer  comparecer a la señora Parra Castro… las cuales encajan  en la situación descrita en el artículo 438, literal B,  de la ley 906 de 2004… peticiono se incorporen como prueba de  referencia las entrevistas que rindió la señora Parra  Castro el 27 de octubre de 2014, el 26 de febrero de 2015, el 13 de  julio de 2015 y 8 de septiembre de 2015».  

Esa  solicitud probatoria fue admitida por el Tribunal mediante auto  contra el que la defensa técnica interpuso recurso de  apelación.  

El  a  quo negó  la alzada con el argumento de que contra esa decisión solo  procede el recurso de reposición, mediante auto contra el que,  a su vez, el defensor formuló la queja que ahora se resuelve.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es materia  de disenso, denegar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa bajo las siguientes dos consideraciones:  

Primera.  La constatación de que en audiencia preparatoria se había  decretado como prueba el testimonio de María Angélica  Parra Castro, sumado a los ingentes esfuerzos de la Fiscalía  por hacerla comparecer a la audiencia de juicio oral e, «inclusive,  del malogrado intento por cuenta del defensor»,  sin que fuera posible tan siquiera establecer su actual ubicación.  

Precisó  al respecto la Corporación de instancia:  

«La  Sala habiendo escuchado los argumentos de cada uno de los  intervinientes, dispone conforme al concepto de lo que es prueba de  referencia, que en verdad es excepcional, solamente para casos como  éste en que en verdad es imposible o no es viable obtener la  comparecencia o la declaración del testigo… en  situaciones como la que se presenta en este evento donde se ha hecho  ingentes esfuerzos por varios medios para poder obtener la  declaración… y habiendo un medio subsidiario como es la  utilización de una prueba de referencia que igualmente se  contempla entre las situaciones del artículo 438 literal B…  La Sala estima que la solicitud de la Fiscalía es viable para  efectos de ser consideras las entrevistas a través de la  introducción y acreditación que hicieran los  responsables de éstas en su momento, a través del  procedimiento que a ello corresponda en el desarrollo del proceso,  considera tomar tales como prueba de referencia para efectos de  continuar con el juicio y que la fiscalía cuente con ese medio  probatorio dado su afán de concluir el desarrollo del  procedimiento.»  

Segundo.  La improcedencia del recurso de alzada respecto a la decisión  de admisión de una prueba, de conformidad con el criterio  jurisprudencial que esta Corporación judicial señaló  desde el AP2421-2016.  

Consideró  en lo atinente a este tópico el a  quo:  

«la  Sala manifiesta que atendiendo se trata de una prueba ya autorizada  desde el punto de vista de la declaración de la testigo que  hoy se convierte en una prueba de referencia por fuerza de las  circunstancias, según ya se ha visto y que teniendo en cuenta  lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004…  los autos que admiten la prueba no admiten recurso de apelación,  puesto que se trata de una admisión y una consideración  de un medio probatorio que solicita la Fiscalía sea tenido en  cuenta como tal, por ende no hay cabida para el recurso de apelación  frente a esta decisión que se toma, salvo el recurso de  reposición.»  

Seguidamente,  en orden a darle solidez a su decisión, el a  quo refiere  que la jurisprudencia de esta Corporación, en decisiones como  «el  AP4812-2016, radicado 47469»,  al abordar problemas  jurídicos similares al que se plantea en el presente caso,  concluyó que no existía vulneración del debido  proceso, ni del derecho a la defensa y de contradicción, ni de  cualquiera de las otras garantías constitucionales que le  asisten al aquí acusado.  

En  esas condiciones desestimó el Tribunal la procedencia del  recurso de apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disiente  el abogado defensor de la interpretación que el Tribunal hace  del artículo 177 de la ley 906 de 2004, argumentando que de  conformidad con el artículo 176 de ese mismo compendio  normativo, el recurso de apelación procede contra «todos  los autos motivados o interlocutorios adoptados por el juzgador  durante el desarrollo de las audiencias»,  tal como el que profirió en la sesión de audiencia de  juicio oral del 3 de agosto de 2018 el Tribunal para decretar una  prueba.  

Seguidamente,  afirma que al acusado se le está afectando de manera  ostensible y evidente el debido proceso cuando se le niega apelar ese  auto mediante el que se decretó como prueba de referencia las  entrevistas realizadas a una testigo.  

Reitera  que permitir que al proceso penal ingresen las entrevistas realizadas  a una testigo que no comparece al juicio, causa una violación  ostensible a los derechos de confrontación y contradicción,  toda vez que imposibilita formular el contra- interrogatorio  «pertinente,  y de contera tampoco se le permite al sujeto pasivo de la acción  penal la posibilidad de tener frente a frente a quien lo acusa a fin  de interrogarlo en audiencia».  

De  esa forma el quejoso solicita se revoque la decisión recurrida  o, en su defecto, se conceda el recurso de apelación de  conformidad con el artículo 179-E del código de  procedimiento penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la  decisión impugnada fue proferida por un Tribunal Superior del  Distrito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo  179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de  la Ley 1395 de 2010.  

Resulta  oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación  con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no  concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que la  sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente  procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se  resuelva.  

De  suerte, que el problema a resolver es si procede el recurso de  apelación contra la decisión proferida en el curso de  la audiencia de debate oral, mediante la cual el a  quo  decretó como prueba de referencia aquellas declaraciones  rendidas por una testigo (María Angélica Parra Castro)  antes del juicio oral, tras verificar que: (i) se trataba de una  prueba testimonial decretada en audiencia preparatoria, (ii)  y que la parte solicitante (Fiscalía) agotó todos los  trámites para hacerla comparecer al estrado, frustrándose  tal propósito por sobrevenir una de las circunstancias  excepcionales previstas en el literal “b” del artículo  438 de la Ley 906 de 2004.  

De  cara a resolver el recurso de la referencia resulta necesario  recordar que en sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 27477,  esta Sala al  momento de resolver una problemática jurídica similar a  la que es ahora objeto de estudio, consideró lo siguiente:  

«La  norma [, esto es, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004]  introdujo una excepción residual admisiva o cláusula  residual incluyente, de carácter discrecional, en la hipótesis  prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad  de admitir a práctica en el juicio, pruebas de referencia  distintas de las allí reseñadas, frente a “eventos  similares”.  

La  expresión “eventos similares”, indica que debe  tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones  tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las  particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se  trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como  testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales  de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como  podría ser la desaparición voluntaria del declarante o  su imposibilidad de localización.  

La  primera condición (que se trate de eventos en los cuales el  declarante no está disponible),  emerge  de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad  de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica  de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no  disponibilidad del declarante,  y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el  proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de  pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad),  con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los  registros de pasada memoria y los archivos históricos, que  quedó incluida”.  

La  segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor),  surge del carácter insuperable de los motivos que justifican  las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su  naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión  de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca  a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine  convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser  utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo  directo.»2  

Y  en decisión  SP-14844  2015,  radicación 44056, respecto a la demostración de la  causal excepcional de prueba de referencia, esta Sala afirmó:  

La  parte que pretende la aducción de la declaración  anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe  demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la  persona falleció, perdió la memoria, ha sido  secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera.  Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba,  en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo  el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer  literal del artículo 438 en cita.  

Si  para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la  causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe  hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades  de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara  al juicio (CSJ  AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras).  Cuando se trata de situaciones fácticas que no pueden ser  modificadas (la muerte del testigo, por ejemplo), el asunto puede  resolverse de manera definitiva en la preparatoria; cuando  se trata de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el  testigo no ha podido ser ubicado), durante el juicio se debe  demostrar que la situación anunciada en la audiencia  preparatoria no ha variado.»  (Subrayas fuera del texto original)  

Aunado  a que recientemente en SP57982016,  radicado 41667, se precisó:  

«prueba  de referencia es toda declaración realizada por fuera del  juicio oral y utilizada para probar o excluir uno o varios elementos  del delito, el grado de intervención en el mismo, las  circunstancias de atenuación o de agravación punitivas,  la naturaleza y extensión del daño ocasionado y  cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea  posible practicarla en juicio.»  

Por  tanto, la declaración anterior al juicio oral del testigo que  no comparece al estrado en el debate probatorio por encontrarse  inmerso en alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el  artículo 438 de la Ley 906 de 2004, podrá ser tenida  como prueba de referencia si la parte solicitante demuestra que  aquella cumple con las condiciones  indicadas en la referida norma y las previstas en el inciso segundo  del artículo 441 ejusdem.  

Ahora  bien, huelga recordar que de  conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 se reduce el  valor suasorio de las declaraciones ofrecidas antes de juicio oral  por «un  testigo, que al no estar disponible»  deja de comparecer al estrado, pues al ser admitidas como “prueba  de referencia” le rige la siguiente prohibición:  

«Artículo  381. Para condenar se requiere el conocimiento más allá  de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del  acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.  

La  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia.»  

Entonces,  descendiendo a las particularidades del presente caso, obsérvese  que la Fiscalía ya no ingresará al debate probatorio el  testimonio directo de María Angélica Parra Castro sino  las declaraciones que ella ofreció antes de juicio oral,  empero en calidad de prueba de referencia, lo que apareja reducir el  valor suasorio de ese medio de prueba; razón por la que deberá  esforzarse por fundamentar su teoría del caso en otros  elementos materiales probatorios de naturaleza distinta que la  complementen, con el objetivo de que el juez al realizar la  valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral  llegue a la convicción de la existencia de la conducta  delictiva y de la responsabilidad del acusado en su comisión.  

Corolario  de lo anteriormente analizado,  refulge evidente que fue acertada la decisión del Tribunal  Superior de Bucaramanga de tener por demostrada la causal excepcional  prevista en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de  2004 y, en consecuencia, admitir que las declaraciones ofrecidas  antes de juicio oral por María Angélica Parra Castro se  ingresen al proceso como prueba de referencia, tras verificar que  dichas evidencias habían sido descubiertas por la Fiscalía,  se trataba de una testigo “no  disponible”  y que su testimonio había sido decretado como prueba de cargos  en audiencia preparatoria, al cumplir el solicitante con la carga de  argumentar su admisibilidad, pertinencia, y racionalidad.  

Finalmente,  de cara a resolver en su integridad el recurso de queja resulta  necesario determinar si realmente la decisión de admitir  prueba adoptada en el curso de la audiencia de juicio oral es  apelable, como lo alega el impugnante.  

Los  artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004, los cuales invoca  el impugnante, prevén lo siguiente:  

«Artículo  176.  Los recursos ordinarios la reposición y la apelación.  

Salvo  la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y  se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia.  

La  apelación procede, salvo los casos previstos en este código,  contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y  contra la sentencia condenatoria o absolutoria.  

Artículo  177. Efectos.  La apelación se concederá:  

En  el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió  la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese  momento hasta cuando la apelación se resuelva:  

1.  La sentencia condenatoria o absolutoria.  

2.  El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.  

3.  El auto que decide una nulidad.  

4.  El  auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y  

5.  El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio  oral.  

En  el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el  cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la  actuación:  

1.  El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de  asegura-miento; y  

2.  El auto que resuelve sobre la imposición de una medida  cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.»  

Ha  sido criterio pacífico de esta Sala desde el AP4812-2016,  radicado 47469, que «contra  el  auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la  Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición,  mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica  de las mismas, sí es dable promover el de apelación».  

Entre  las razones expuestas en el referido proveído respecto al  alcance interpretativo de las precitadas normas, se encuentran las  siguientes:  

«[N]inguna  mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a  la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en  ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado  en la normatividad traída a colación en esta  providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que  deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el  que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de  cara a los límites de esa facultad,  que no se aprecia i) un  atentado a los fines del Estado, tales como  la justicia o la  igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las  partes, iii) desconocimiento  de los principios de razonabilidad y  proporcionalidad en la definición de las formas e, iv)  imposibilidad de la realización material de los derechos y de  primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo  ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09).  

[C]on  la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación  solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un  resultado mejor que en caso de aceptarlo en general».  

En  efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba,  ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la  información que ella contiene e incluso se puede afectar  fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se  fundamenta en ese elemento de juicio.  

Así  se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la  alzada, visto el daño que puede producir.  

De  manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado  medio de convicción, no sólo se habilita que su  contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte,  sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa  determinada prueba directamente a partir del ejercicio de  confrontación o con la presentación de otros elementos  de juicio que la confute»  

Por  tanto, contrario a lo alegado por el quejoso, en manera alguna la  garantía de la doble instancia, ni mucho menos los derechos de  defensa y contradicción, se lesionan vulneran o sufren mengua  por no proceder el recurso de apelación respecto a los autos  que admiten pruebas.  

A  lo precitado solo restaría agregar lo dispuesto en los  artículos 103  y 1614  de la Ley 906 de 2004, toda vez que en ellos se evidencia el esfuerzo  del legislador por darle desarrollo al numeral 4 del artículo  250 de la Constitución Política, en cuanto a que la  oralidad, como principio que irradia el sistema adversarial  implementado en el Acto Legislativo 03 de 2002, sólo se  concreta cuando se garantiza que el juicio sea verbal, concentrado y,  consecuentemente, célere.  

La  concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia.  Este principio en la audiencia de juicio oral sólo se logra  concretar cuando las pruebas se practican en bloque, siendo  indispensable para tal fin que se excluya de la audiencia pública  cualquier controversia que interfiera con ese propósito.  

De  manera que, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada  cualquier discusión en torno de su práctica, en tanto  debió ésta tener lugar en la audiencia preparatoria,  por ser el escenario en que por antonomasia se resuelven todos los  debates vinculados con dicha temática, a través de un  auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en  el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su  presentación, aquello que se excluye del debate, entre otros  detalles; proveído susceptible de los recursos ordinarios en  cuanto niegue pruebas, y el cual una vez en firme deja zanjada toda  la discusión al respecto.  

En  síntesis, una vez superado el debate probatorio en la  audiencia preparatoria, se insiste, ya no se puede revivir en el  juicio.  

En  ese sentido esta Sala en AP 897-2014, radicado 43176, advirtió:  

«Con  fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral  acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar  en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la  contingencia prevista en el inciso final del artículo 357  ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio  Público para solicitar la práctica de aquellas que sean  trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron  solicitadas por las partes.  

En  consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales  subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados  con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la  práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión  de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de  las garantías fundamentales, como así lo dispone el  artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual  tratamiento reciben las que sean resultado de ella.»  

Así,  entonces, como en el presente caso se trata de una decisión de  admisión de prueba que fue adoptada en el curso de la  audiencia de juicio oral, de conformidad con las normas precitadas y  la jurisprudencia referida, mal podría interpretarse que  contra la misma procede el recurso de apelación que el aquí  quejoso reclama, en tanto, se reitera, con ello se resquebrajaría  precisamente la concentración, celeridad e inmediación,  estos son, los principios del proceso penal que se identifican con  una recta y cumplida administración de justicia.  

Esta  opción no es novedosa. Verbigracia, esta Sala en AP  1962-2018, radicado 51959, entre otros proveídos5,  ha venido insistiendo que no son objeto de recursos las decisiones  que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con  las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle  cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del  juicio, tal como sucede en el presente caso.  

En  consecuencia, resulta claro que el recurso de apelación  solicitado por el quejoso era improcedente e infundado.  

Entonces,  frente a una petición infundada e improcedente, como la  realizada por el abogado defensor de ADOLFO  MUÑOZ  GONZÁLEZ,  el Tribunal tenía la obligación6,  más que la facultad, de rechazarla de plano, por ser ésta  una orden que tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación  y, en consecuencia, no admite recursos, de conformidad con lo  estipulado en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley  906 de 2004.  

Así  las cosas, se devolverán las diligencias a esa colegiatura,  previniéndola para que sin más demoras continúe  la audiencia de juicio oral en el estado en el cual se suspendió  para tramitar el recurso de queja – improcedente-,  aplicando los poderes de dirección y de corrección que  le incumben.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR  el  recurso de queja interpuesto por  el  abogado defensor del acusado ADOLFO  MUÑOZ  GONZÁLEZ  contra la decisión del 3 de agosto de 2018 emitida  por el Tribunal Superior de Bucaramanga durante el curso de la  audiencia de juicio oral.  

Segundo:  ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que continúe  el trámite de la audiencia de juicio oral evitando dilaciones  injustificadas y ejerciendo los poderes de dirección y de  corrección que le incumben.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acusado de haber incurrido en          la conducta punible de acoso sexual al aprovecharse del cargo que          ejercía como fiscal delegado ante los jueces municipales de          San Vicente de Chucuri.  

2          La Corte          Constitucional en sentencia C-144 de 2010 al declarar la          exequibilidad de la mencionada norma, luego de traer a colación          la precitada decisión de esta Corporación, relievó          la interpretación restrictiva que del literal “b”          del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 se hizo en aquella          oportunidad, al considerar lo siguiente:  «Con          todos estos elementos es fácil concluir que el legislador, al          emplear la expresión “o evento similar”, no ha          introducido una opción que abra en exceso los contornos de la          facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En          el marco de su poder de libre configuración legislativa, ha          contemplado un elemento adicional que aunque por sus características          no permite que su aplicación se reduzca a un simple proceso          de subsunción, permite sí al juez una adecuada          comprensión y aplicación. Esto es, la incorpora de          modo tal en el precepto, que hace posible reconocer racionalmente          otras circunstancias próximas al secuestro y a la          desaparición forzada que justifiquen admitir una declaración          de tal naturaleza. 96.          Con          base en lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de          la expresión “o evento similar”, contemplada en          el          art. 438 literal b) del CPP.»  

3          Conforme          con el último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de          2004:          El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán          en la obligación de corregir los actos irregulares no          sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y          garantías de los intervinientes.  

4          Art. 161- “Las          providencias judiciales son:                            

1. Sentencias,                  si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única,                  primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de                  la acción de revisión.

2. Autos, si                  resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Órdenes,                  si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que                  la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el                  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento                  inmediato y de ellas se dejará un registro.          

Parágrafo.          Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General          de la Nación también se llamarán órdenes          y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberá          reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en          cuanto le sean predicables.”  

5          Y          al respecto en CSJ, AP5563-2016, Rad. 48573, se consideró que          el operador judicial puede inadmitir el desistimiento de la querella          cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76) como también          el pedido de prueba cuando es impertinente, inconducente o inútil          (art. 359); a su turno, se rechaza el elemento probatorio cuando no          se hizo el descubrimiento en debida forma (art. 346) o cuando el          pedido probatorio es manifiestamente inconducente, impertinente o          superfluo (art. 139), en este mismo sentido el Código General          del Proceso (art. 43.2) contempla dentro de los poderes de          “ordenación          e instrucción”          del juez: “Rechazar          cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique          una dilación manifiesta”.  

6          Artículo          139 de la Ley 906 de 2004, «Deberes          específicos de los jueces».  

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