STP6799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6799-2018  

Radicación  nº 97990  

(Aprobado  mediante Acta n° 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante MELKIS KAMMERER KAMMERER contra el fallo de 26 de febrero  de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la  Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Partido Conservador Colombiano y Consejo Nacional  Electoral, por el presunto desconocimiento de sus derechos  fundamental a la igualdad y al sufragio.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Relata MELKIS  KAMMERER KAMMERER que se inscribió como candidato por el  Partido Conservador Colombiano, en el que milita, a una curul en el  Congreso de la República para las elecciones de 11 de marzo de  este año.  

Por ello,  considera que las autoridades accionadas está en el deber de  autorizarle a realizarle el pago de un anticipo monetario como parte  de la financiación estatal para su campaña electoral al  Senado de la República, dado que no cuenta con los suficientes  recursos económicos que posibiliten la difusión de sus  programas políticos, siendo imperante la intervención  constitucional, en aras de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En consecuencia,  solicita que se ordene a los accionados autorizar el anticipo  referido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al respecto, la  Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano  comunicó que en efecto, al actor le fue otorgado el aval del  partido para presentarse a las elecciones al Senado, inscrito con el  No, 83 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; además,  que cierto es que el actor puede solicitar un anticipo hasta del 80%  de financiación estatal, según la Ley 1475 de 2011  artículo 22 inciso 2°, lo cierto es que la misma está  sujeta a disponibilidad presupuestal, autorizados por el Consejo  Nacional Electoral como suprema autoridad en la materia, la cual  exige el cumplimiento de una serie de presupuesto y estudios previos  a ello, para ahí si determinar la procedencia o no de los  anticipos, sin que el actor haya agotado las vías  administrativas para lograr su pedido, lo cual torna en improcedente  el amparo.  

Por su parte, el  Consejo Nacional Electoral adujo desconocer la forma en que el actor  ha financiado su campaña, si ha deprecado ante su partido  político un anticipo o que carezca de los recursos económicos  para sufragar los gastos de su campaña, además de que  la asignación de los recursos procede luego de que el partico  político solicite los recursos al Consejo para que el CNE  avale el proceso y autorice el giro, el cual tiene la potestad de  distribuirlo internamente entre los candidatos de su lista.  

Finalmente, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las  pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación  de la acción al no estar en sus competencias el pago de  anticipos electorales.  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia  de 26 de febrero de 2018, por medio de la que se negó por  improcedente el amparo reclamado al considerar que el accionante no  respetó el carácter subsidiario de la acción, ya  que contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos por la vía  administrativa, sin que se sea la tutela el medio judicial llamado a  acceder a sus pretensiones, cuando no agotó el procedimiento  interno ante el partido político, a través de un  estudio electoral a partir de comportamientos electorales; «sin  embargo, como el actor es un candidato nuevo debe someterse a los  lineamientos del partido y al estudio interno para la procedencia del  anticipo, una vez sean girados los dineros, pues así como el  Consejo Nacional Electoral los asigna a los partidos por medio de  garantías bancarias o similares, los partidos hacen lo mismo  con los candidatos»  

Además, que  el actor contaba con otras fuentes de financiamiento previstas en el  artículo 20 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, como créditos,  contribuciones, donaciones, contribuciones en dinero o especie,  aportes de núcleo familiar, entre otros, cuya situación  legal es previamente conocida por el actor, quien no demostró  haber tramitado lo propio al interior de su partido político,  lo  cual torna en improcedente el amparo constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado de la  sentencia, el accionante la impugnó,  reiterando la  inconformidad plasmada en la demanda inicial, específicamente,  advirtió que se causa un perjuicio al no haberle sido asignado  el anticipo por votos para la financiación de su campaña  electoral al Senado de la República.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. La existencia de otro  mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho  comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla  general para activar el mecanismo de amparo establecido en el  artículo 86 de la Constitución Política, pues  sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la  ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción  constitucional. Evento este último en el que se adelanta como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

4. En el presente caso, MELKIS  KAMMERER KAMMERER dirige su reclamo constitucional a que se ordene a  las entidades accionadas autorizarle la entrega de un anticipo por  reposición de votos para la financiación de su campaña  electoral al Senado de la República.  

5. De entrada la Sala encuentra  que la acción de tutela deviene improcedente ante el  desconocimiento de presupuesto de subsidiariedad por parte del  accionante, quien no agotó los medios de defensa con los que  contaba a su alcance para el logro de sus pretensiones.  

Se tiene que el anticipo que  pretende el actor, debió ser solicitado en primera medida ante  el Partido Conservador Colombiano, como autoridad política  encargada de gestionar los adelantos de recursos estatales que  pretende el demandante, toda vez que de conformidad con el artículo  22 de la Ley 1475 de 2011 es el partido político el que debe  justificar ante el Consejo Nacional Electoral la necesidad del mismo.  Así, tal norma prevé:  

Los  partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que  inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al  Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de  anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las  campañas electorales en las que participen.  

El Consejo Nacional  Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la  disponibilidad presupuestal,  y calculará su cuantía a partir del valor de la  financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña  anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva  circunscripción, actualizado con base en el índice de  precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o  grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la  elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo  en cuenta el menor valor de reposición pagado para el  respectivo cargo o lista en la elección anterior.  

Los anticipos a que se  refiere esta disposición podrán ser girados hasta por  el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la  inscripción del candidato o lista, previa aprobación y  aceptación de la póliza o garantía  correspondiente.  

El valor del anticipo se  deducirá de la financiación que le correspondiere al  partido o movimiento político o grupo significativo de  ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.  (…).   (Negrilla fuera de texto)  

No obra algún elemento  de prueba indicativo de una previa solicitud por parte de MELKIS  KAMMERER KAMMERER al partido que le dio el aval con la finalidad que  aquí pretende, incluso, dicha colectividad echa de menos  alguna petición en ese sentido, sin que se haya agotado el  proceso interno de estudio a partir del comportamiento electoral  anterior para acceder al anticipo, estando en sus facultades  distribuir libremente entre los integrantes de las listas los  respectivos dineros, según el artículo 12° de la  Resolución No. 206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.  

Pretende el actor utilizar la  acción de tutela como un medio alternativo para acceder a  finalidades económicas con destino político, sin  superar el conducto regular ante las autoridades electorales  correspondientes, como si ésta fuera una vía supletiva  de los procedimientos ordinarios.  

6. Aunado a lo anterior, y tal  como lo precisó el Tribunal en primera instancia, si lo que  pretendía el actor era lograr la financiación  anticipada de su campaña electoral, bien contaba con la  posibilidad de lograrlo con otras fuentes, como las autorizadas en el  artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, créditos,  contribuciones, donaciones, entre otras, obsérvese:  

Art. 20. Los  candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de  ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección  popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la  financiación de sus campañas electorales:  

1. Los recursos propios de  origen privado que los partidos y movimientos políticos  destinen para el financiamiento de las campañas en las que  participen.  

2. Los créditos o  aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus  cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus  parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.  

3. Las contribuciones,  donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen  los particulares.  

4. Los créditos  obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.  

5. Los ingresos originados  en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad  lucrativa del partido o movimiento.  

6. La financiación  estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.  

No se encuentra superado el  presupuesto de subsidiariedad para la prosperidad de la acción  de tutela, cuando el actor no agotó los mecanismos con los que  contaba para el reclamo de los derechos que estima lesionados, sin  que pueda esta senda superar procedimientos previamente establecidos,  menos cuando se trata de asuntos económicos.  

7. Además, en este punto  impera destacar que de todos modos los comicios electorales al Senado  de la República tuvieron ocurrencia el pasado 11 de marzo del  presente año, por lo que cualquier reclamo económico de  cara a la financiación estatal realizada, debe presentarse al  interior de la colectividad a la que pertenece o, en su defecto, a la  entidad que legalmente corresponda.  

8. Finalmente respecto de la  lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el  actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro  objetivo, razonable, determinado y específico que permita  hacer una comparación y ponderación de la cual se  infiera un trato discriminatorio en su caso particular.  

Lo anterior, resulta suficiente  para confirmar el fallo impugnado, ante la improcedencia de la  acción.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar la providencia objeto de impugnación.  

Segundo:  Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta  decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *