Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6799-2018
Radicación nº 97990
(Aprobado mediante Acta n° 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MELKIS KAMMERER KAMMERER contra el fallo de 26 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Partido Conservador Colombiano y Consejo Nacional Electoral, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamental a la igualdad y al sufragio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Relata MELKIS KAMMERER KAMMERER que se inscribió como candidato por el Partido Conservador Colombiano, en el que milita, a una curul en el Congreso de la República para las elecciones de 11 de marzo de este año.
Por ello, considera que las autoridades accionadas está en el deber de autorizarle a realizarle el pago de un anticipo monetario como parte de la financiación estatal para su campaña electoral al Senado de la República, dado que no cuenta con los suficientes recursos económicos que posibiliten la difusión de sus programas políticos, siendo imperante la intervención constitucional, en aras de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados autorizar el anticipo referido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano comunicó que en efecto, al actor le fue otorgado el aval del partido para presentarse a las elecciones al Senado, inscrito con el No, 83 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; además, que cierto es que el actor puede solicitar un anticipo hasta del 80% de financiación estatal, según la Ley 1475 de 2011 artículo 22 inciso 2°, lo cierto es que la misma está sujeta a disponibilidad presupuestal, autorizados por el Consejo Nacional Electoral como suprema autoridad en la materia, la cual exige el cumplimiento de una serie de presupuesto y estudios previos a ello, para ahí si determinar la procedencia o no de los anticipos, sin que el actor haya agotado las vías administrativas para lograr su pedido, lo cual torna en improcedente el amparo.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral adujo desconocer la forma en que el actor ha financiado su campaña, si ha deprecado ante su partido político un anticipo o que carezca de los recursos económicos para sufragar los gastos de su campaña, además de que la asignación de los recursos procede luego de que el partico político solicite los recursos al Consejo para que el CNE avale el proceso y autorice el giro, el cual tiene la potestad de distribuirlo internamente entre los candidatos de su lista.
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación de la acción al no estar en sus competencias el pago de anticipos electorales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 26 de febrero de 2018, por medio de la que se negó por improcedente el amparo reclamado al considerar que el accionante no respetó el carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos por la vía administrativa, sin que se sea la tutela el medio judicial llamado a acceder a sus pretensiones, cuando no agotó el procedimiento interno ante el partido político, a través de un estudio electoral a partir de comportamientos electorales; «sin embargo, como el actor es un candidato nuevo debe someterse a los lineamientos del partido y al estudio interno para la procedencia del anticipo, una vez sean girados los dineros, pues así como el Consejo Nacional Electoral los asigna a los partidos por medio de garantías bancarias o similares, los partidos hacen lo mismo con los candidatos»
Además, que el actor contaba con otras fuentes de financiamiento previstas en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, como créditos, contribuciones, donaciones, contribuciones en dinero o especie, aportes de núcleo familiar, entre otros, cuya situación legal es previamente conocida por el actor, quien no demostró haber tramitado lo propio al interior de su partido político, lo cual torna en improcedente el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado de la sentencia, el accionante la impugnó, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, específicamente, advirtió que se causa un perjuicio al no haberle sido asignado el anticipo por votos para la financiación de su campaña electoral al Senado de la República.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. En el presente caso, MELKIS KAMMERER KAMMERER dirige su reclamo constitucional a que se ordene a las entidades accionadas autorizarle la entrega de un anticipo por reposición de votos para la financiación de su campaña electoral al Senado de la República.
5. De entrada la Sala encuentra que la acción de tutela deviene improcedente ante el desconocimiento de presupuesto de subsidiariedad por parte del accionante, quien no agotó los medios de defensa con los que contaba a su alcance para el logro de sus pretensiones.
Se tiene que el anticipo que pretende el actor, debió ser solicitado en primera medida ante el Partido Conservador Colombiano, como autoridad política encargada de gestionar los adelantos de recursos estatales que pretende el demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011 es el partido político el que debe justificar ante el Consejo Nacional Electoral la necesidad del mismo. Así, tal norma prevé:
Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen.
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.
Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.
El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña. (…). (Negrilla fuera de texto)
No obra algún elemento de prueba indicativo de una previa solicitud por parte de MELKIS KAMMERER KAMMERER al partido que le dio el aval con la finalidad que aquí pretende, incluso, dicha colectividad echa de menos alguna petición en ese sentido, sin que se haya agotado el proceso interno de estudio a partir del comportamiento electoral anterior para acceder al anticipo, estando en sus facultades distribuir libremente entre los integrantes de las listas los respectivos dineros, según el artículo 12° de la Resolución No. 206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
Pretende el actor utilizar la acción de tutela como un medio alternativo para acceder a finalidades económicas con destino político, sin superar el conducto regular ante las autoridades electorales correspondientes, como si ésta fuera una vía supletiva de los procedimientos ordinarios.
6. Aunado a lo anterior, y tal como lo precisó el Tribunal en primera instancia, si lo que pretendía el actor era lograr la financiación anticipada de su campaña electoral, bien contaba con la posibilidad de lograrlo con otras fuentes, como las autorizadas en el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, créditos, contribuciones, donaciones, entre otras, obsérvese:
Art. 20. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.
No se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad para la prosperidad de la acción de tutela, cuando el actor no agotó los mecanismos con los que contaba para el reclamo de los derechos que estima lesionados, sin que pueda esta senda superar procedimientos previamente establecidos, menos cuando se trata de asuntos económicos.
7. Además, en este punto impera destacar que de todos modos los comicios electorales al Senado de la República tuvieron ocurrencia el pasado 11 de marzo del presente año, por lo que cualquier reclamo económico de cara a la financiación estatal realizada, debe presentarse al interior de la colectividad a la que pertenece o, en su defecto, a la entidad que legalmente corresponda.
8. Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera un trato discriminatorio en su caso particular.
Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, ante la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria