Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8126-2018
Radicación n° 98894
Acta 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Raúl Jiménez Llanos, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al «goce y disfrute del incremento pensional por cónyuge a cargo» dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 2012-0212.
Para el efecto, el petente indicó que es compañero permanente de la señora Ruby Esther Camacho de Jiménez, quien depende económicamente de él; asimismo, que mediante resolución n. ° 05345 del 28 de septiembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le concedió pensión de vejez por considerar que cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostuvo que radicó derecho de petición ante Colpensiones en enero del 2011, en el cual solicitó se le reconociera y cancelará el incremento del 14% por conyugue a cargo, sin embargo la administradora negó dicha solicitud argumentando que «los incrementos pensionales ya no existían».
Acotó que como resultado de lo anterior, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se identificó mediante radicado n. ° 2012-0212, quien a través de sentencia calendada 10 de octubre 2012, absolvió a la demandada al señalar que operó el fenómeno de prescripción.
Señaló que el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, quien resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo.
Cuestiona la anterior determinación de apartarse del criterio establecido en la SU – 310 DE 2017 dictado por la Corte Constitucional.
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias referenciadas y en su lugar se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo le conceda el incremento solicitado.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuando no se allegó a la actuación copia de las providencias cuestionadas y dictadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor a pesar de haberse solicitado a las autoridades accionadas, carga probatoria que le correspondía a aquél, sin que resultara suficiente la afirmación de los hechos expuestos en el libelo de tutela a efecto de determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al no reconocerse el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuando la Corte Constitucional en la sentencia SU 310 de 2017 los amparó a favor de los pensionados, atendiendo lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, la cual debía aplicarse en su caso dado que cumple con los requisitos allí establecidos.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por Jiménez Llanos en contra de Colpensiones, mediante las cuales se absolvió a la citada entidad de las pretensiones de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo.
4. En vista de lo anterior, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos:
4.1. La acción de tutela contra fallos judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4.2. Pues bien, en el asunto que se analiza, según aparece registrado en el audio que contiene las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, allegadas dentro del trámite de segunda instancia, se constata que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, tras el análisis de las pruebas aportadas al expediente y amparado en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, al haber operado el fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron más de los tres años a que hacen alusión los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con apoyo en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que analizó lo atinente con los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo menor o discapacitado, los cuales dijo no hacían parte de la pensión, esto es, eran independientes, y por ello susceptibles de prescribir, puntualizó que dicho fenómeno se había presentado en el asunto examinado dado que la pensión fue reconocida mediante Resolución 5345 del 28 de septiembre de 2004 y la reclamación se presentó el 10 de julio de 2010, esto es, después de tres años de haberse efectuado el reconocimiento de dicha prestación, por lo tanto, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad enjuiciada y la absolvió de las pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, bajo argumentos similares a los expuestos por el a quo, confirmó la sentencia de primera instancia.
Surge de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, las decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso se emitieron bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de la interpretación de las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable para el momento, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente.
4.3. Resulta necesario indicar además que la actuación al interior del proceso ordinario laboral se adelantó con apego de los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e intervinientes se les garantizó el debido proceso y por ello quedaba descartada la existencia de una vía de hecho o causal de procedibilidad de la tutela, único evento en el que se activaría la intervención del juez de tutela.
Se insiste, en la sentencia de segunda instancia que es objeto de censura, el juez colegiado de manera clara y con aplicación de la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre el tema, consideró que la acción estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva reclamación pasados tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible.
En este punto ha de resaltarse que no podía endilgarse a la Corporación accionada desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un lado, porque, la decisión que se pone en tela de juicio, se fundó en la posición que para ese momento mantenía la Sala de Casación Laboral, y de otro, en razón a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no existía una línea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema. Al respecto el Alto Tribunal sostuvo (T-395-16):
(…)
32. El señor […] interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.
La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1 o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.
Por lo tanto, ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.
33. Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).
Indica lo señalado que lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no configura una causal específica de procedencia de la tutela y por lo tanto totalmente congruente con la jurisprudencia vigente para ese momento se hallan las determinaciones censuradas, de manera que, habrá de respetarse la interpretación efectuada por el juez natural, la cual está soportada dentro de la potestad legal que le permite apreciar de manera independiente los medios probatorios allegados al expediente.
4.4. Ahora, no puede desconocerse que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 310 del 2017 concedió el amparo de las personas que deprecaron el incremento de la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, pretensión que les fue denegada por diferentes despachos judiciales al estimar que se había operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto acotó la Corte:
[L]a interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); (iii) esta postura, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, se encuentra suficientemente motivada.
No obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho precedente jurisprudencial por parte de los accionados, por la sencilla razón que la decisión aludida se produjo mucho después de dictados los fallos de primera y segunda instancia -10 de octubre de 2012 y 21 de mayo de 2013, respectivamente-
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
6. En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones antes dichas.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11 (M.P. María Victoria Calle Correa).