STP8126-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8126-2018  

Radicación  n° 98894  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Raúl Jiménez  Llanos, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, trámite que se extendió a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  su derecho fundamental al «goce y disfrute del incremento  pensional por cónyuge a cargo» dentro del proceso  ordinario laboral de radicado n. ° 2012-0212.  

Para  el efecto, el petente indicó que es compañero  permanente de la señora Ruby Esther Camacho de Jiménez,  quien depende económicamente de él; asimismo, que  mediante resolución n. ° 05345 del 28 de septiembre de  2004, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le concedió  pensión de vejez por considerar que cumplía con los  requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990.  

Sostuvo  que radicó derecho de petición ante Colpensiones en  enero del 2011, en el cual solicitó se le reconociera y  cancelará el incremento del 14% por conyugue a cargo, sin  embargo la administradora negó dicha solicitud argumentando  que «los incrementos pensionales ya no existían».  

Acotó  que como resultado de lo anterior, instauró proceso ordinario  laboral contra Colpensiones, correspondiéndole el conocimiento  del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla,  el cual se identificó mediante radicado n. ° 2012-0212,  quien a través de sentencia calendada 10 de octubre 2012,  absolvió a la demandada al señalar que operó el  fenómeno de prescripción.  

Señaló  que el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional  de consulta, quien resolvió confirmar la sentencia proferida  por el a quo.  

Cuestiona  la anterior determinación de apartarse del criterio  establecido en la SU – 310 DE 2017 dictado por la Corte  Constitucional.  

De  conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las  sentencias referenciadas y en su lugar se ordene a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término  de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo le conceda el incremento solicitado.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por cuando no se  allegó a la actuación copia de las providencias  cuestionadas y dictadas al interior del proceso ordinario laboral  promovido por el actor a pesar de haberse solicitado a las  autoridades accionadas, carga probatoria que le correspondía a  aquél, sin que resultara suficiente la afirmación de  los hechos expuestos en el libelo de tutela a efecto de determinar la  vulneración de los derechos fundamentales alegados.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y para fundamentar su  inconformidad insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales al no reconocerse el incremento pensional por  cónyuge a cargo, cuando la Corte Constitucional en la  sentencia SU 310 de 2017 los amparó a favor de los  pensionados, atendiendo lo establecido en el acuerdo 049 de 1990,  reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, la cual debía  aplicarse en su caso dado que cumple con los requisitos allí  establecidos.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo  constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia  dictadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por  Jiménez Llanos en contra de Colpensiones, mediante las cuales  se absolvió a la citada entidad de las pretensiones de la  demanda, dirigidas al reconocimiento y pago del incremento del 14% de  la pensión por cónyuge a cargo.  

4. En vista de lo  anterior, la petición de amparo no tiene vocación de  prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún  derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual  conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por  razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos:  

4.1. La acción  de tutela contra fallos judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.2.  Pues bien,  en el asunto que se analiza, según aparece  registrado en el audio que contiene las sentencias dictadas dentro  del proceso ordinario laboral, allegadas dentro del trámite de  segunda instancia, se constata que el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Barranquilla, tras el análisis de las pruebas  aportadas al expediente y amparado en la jurisprudencia dictada por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó las pretensiones de la demanda dirigidas al  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge  a cargo, al haber operado el fenómeno de la prescripción,  pues transcurrieron más de los tres años a que hacen  alusión los artículos 488 del Código Sustantivo  del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

Con  apoyo en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que analizó lo atinente con  los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del  7% por hijo menor o discapacitado, los cuales dijo no hacían  parte de la pensión, esto es, eran independientes, y por ello  susceptibles de prescribir, puntualizó que dicho fenómeno  se había presentado en el asunto examinado dado que la   pensión fue reconocida mediante Resolución 5345 del 28  de septiembre de 2004 y la reclamación se presentó el  10 de julio de 2010, esto es, después de tres años de  haberse efectuado el reconocimiento de dicha prestación, por  lo tanto, declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la entidad enjuiciada y la absolvió de las  pretensiones de la demanda.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el  grado jurisdiccional de consulta, bajo argumentos similares a los  expuestos por el a quo, confirmó la sentencia de primera  instancia.  

Surge  de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, las  decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso se emitieron  bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se  aportaron a la actuación y de la interpretación de las  normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable para el momento, sin  que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los  derechos fundamentales del petente.  

4.3. Resulta  necesario indicar además que la actuación al interior  del proceso ordinario laboral se adelantó con apego de los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e  intervinientes se les garantizó el debido proceso y por ello  quedaba descartada la existencia de una vía de hecho o causal  de procedibilidad de la tutela, único evento en el que se  activaría la intervención del juez de tutela.  

Se insiste, en la  sentencia de segunda instancia que es objeto de censura, el juez  colegiado de manera clara y con aplicación de la  jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria sobre el tema, consideró que la  acción estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva  reclamación pasados tres años desde el momento en que  la obligación se hizo exigible.  

En  este punto ha de resaltarse que no podía endilgarse a la  Corporación accionada desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento  pensional, de un lado, porque, la decisión que se pone en tela  de juicio, se fundó en la posición que para ese momento  mantenía la Sala de Casación Laboral, y de otro, en  razón a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no  existía una línea jurisprudencial consistente y  uniforme sobre el tema. Al respecto el Alto Tribunal sostuvo  (T-395-16):  

(…)  

32.  El  señor […] interpuso acción de tutela contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Laboral, por considerar que la  sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró  probada la excepción de prescripción respecto del  incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a  cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en  tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las  sentencias T-217  de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015,  según  las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.  

La  Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se  configura el defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, teniendo en cuenta que no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1  o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.  

Por  lo tanto, ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

33.  Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal  accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la  sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción  de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez  que, ante la ausencia de una  línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura  reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia  en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su  autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes  constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su  juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido  compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de  Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de  2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).  

Indica  lo señalado que lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no  configura una causal específica de procedencia de la tutela  y  por lo tanto totalmente congruente con la jurisprudencia vigente para  ese momento se hallan las determinaciones censuradas, de manera que,  habrá de respetarse la interpretación efectuada por el  juez natural, la cual está soportada dentro de la potestad  legal que le permite apreciar de manera independiente los medios  probatorios allegados al expediente.  

4.4.  Ahora, no puede desconocerse que la Corte Constitucional a través  de la sentencia SU 310 del 2017 concedió el amparo de las  personas que deprecaron el incremento de la mesada pensional en un  14% por cónyuge a cargo, pretensión que les fue  denegada por diferentes despachos judiciales al estimar que se había  operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto  acotó la Corte:  

[L]a  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es  aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata  el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el  paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición  normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990,  al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las  causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación  autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del  principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la  Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de  2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016);  (iii) esta postura, al basarse en los principios de  imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en  materia laboral, se encuentra suficientemente motivada.  

No  obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho  precedente jurisprudencial por parte de los accionados, por la  sencilla razón que la decisión aludida se produjo mucho  después de dictados los fallos de primera y segunda instancia  -10 de octubre de 2012 y 21 de mayo de 2013, respectivamente-  

5. Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela.  

6.  En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por  las razones antes dichas.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),          autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11          (M.P. María Victoria Calle Correa).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *