STP8124-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8124-2018  

Radicación  n° 98857  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Ángel  María Castro Berdugo, respecto del fallo proferido el 2 de  mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y demás  intervinientes en el proceso que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de  amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos:  

Ángel  María Castro Berdugo, a través de apoderado, instauró  acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales “al  debido proceso, seguridad social y el mínimo vital”.  

Como situación  fáctica, esgrimió que, cotizó al Instituto de  Seguros Sociales hoy Colpensiones para los riesgos de invalidez,  vejez y muerte; que contrajo matrimonio con Socorro María  Olmos de Castro, el 17 de septiembre de 1966, por lo que desde esa  fecha, conviven; que su cónyuge no devenga ingresos de ninguna  índole y no percibe pensión alguna, por lo que depende  económicamente de él; que mediante la Resolución  No. 004196 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció  la pensión de vejez, pero no lo favoreció con el  reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que  en razón de ello, presentó reclamación, la cual  negó el derecho mediante respuesta No. GSA-DHLNP 8008 de 2007.  

Indicó  que, acudió a la jurisdicción en busca de la  declaración del derecho, correspondiéndole el asunto,  al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien  mediante proveído del 30 de octubre de 2008, ordenó el  reconocimiento del incremento; que por apelación de la  demandada en dicho proceso, una Sala de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de  abril de 2011, decidió revocar el reconocimiento del derecho  al incremento por cónyuge a cargo, y en su lugar absolvió  de dicha súplica a la entidad demandada; que contra dicha  decisión no interpuso el recurso de casación, en razón  a que no cumplía con el presupuesto de los 120 smmlv.  

Señaló  que la Sala del Tribunal incurrió en una causal específica  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, concretamente, la de violación directa de la  Constitución, al desconocer la aplicación del principio  in dubio pro operario, frente a la interpretación de la norma  relacionada con la prescripción.  

Agregó  que, el incremento demandado es de tracto sucesivo, y por ello, no  era viable aplicar la tesis de la prescripción total del  derecho; que con la decisión de la Corporación  accionada, se vulneran los derechos a la seguridad social, mínimo  vital y vida digna, pues no ha podido obtener el ingreso suficiente  para satisfacer sus necesidades, con mayor razón, por tratarse  de una persona de 75 años.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo por las siguientes razones:  

1.  A pesar de la condición de especial protección que  ostenta el accionante, dado que es un adulto mayor, para acceder a la  protección deprecada debía existir certeza del  cumplimiento de las exigencias legales para alcanzar lo debatido.  

2.  En ese orden de ideas, concretó la petición del actor a  que se dejara sin efecto la providencia del 29 de abril de 2011  mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla revocó el punto atinente con el  reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo  dispuesto en el fallo de primera instancia, por considerar que la  acción estaba prescrita, pretendiéndose ahora que se  emita un nuevo pronunciamiento que acoja la tesis de la  imprescriptibilidad de ese derecho.  

3. Al respecto  advirtió sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez,  toda vez que la petición de amparo se presentó 7 años  después de haberse proferido la sentencia de segunda  instancia, superándose el término que la jurisprudencia  ha considerado como razonable, cuando, además, no existía  justificación válida que explicara el tiempo  transcurrido para solicitar la protección constitucional,  quedando, por tal razón, desvirtuada su necesidad o urgencia.  

4.  Aunado a lo anterior, el petente no acreditó hecho alguno que  permitiera colegir la afectación del mínimo vital, la  salud o la satisfacción de sus necesidades básicas,  máxime si en la actualidad percibe el ingreso mensual de  vejez, sin que obren elementos respecto de la insuficiencia del  recurso para atender las exigencias materiales de la vida cotidiana.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y para fundamentar  su inconformidad indicó que si bien es cierto desde la fecha  de emitido el fallo de segunda instancia transcurrió un  término de 7 años, también lo es que de acuerdo  con la sentencia de unificación SU 310 de 2017, la tutela  cumple con el presupuesto de inmediatez por tratarse la pensión  de una prestación periódica y por ello la interposición  de la acción de tutela es posible en cualquier tiempo, sin que  sea dable negarse aduciéndose el incumplimiento de dicho  requisito.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 del 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra fallos  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto  lejos está de constituir la decisión cuestionada una  afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que  se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tras  corroborar el cumplimiento de los presupuestos para acceder al  incremento pretendido, dio aplicación a la jurisprudencia  emitida por la Sala de Casación Laboral en la cual se  estableció que los incrementos pensionales están  sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no  hacen parte del derecho a la pensión, y como en este caso la  solicitud se presentó superado el término de tres años,  pues la pensión se reconoció en resolución del  30 de octubre de 2003 y la reclamación administrativa se  presentó el 16 de julio de 2007, se dio aplicación al  artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

4.2.  Resulta necesario indicar que la actuación al interior del  proceso ordinario laboral se adelantó con apego de los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e  intervinientes se les garantizó el debido proceso y por ello  quedaba descartada la existencia de una vía de hecho o causal  de procedibilidad de la tutela, único evento en que el que se  activaría la intervención del juez de tutela.  

4.3.  Se insiste, en la sentencia de segunda instancia que es objeto de  censura, el juez colegiado de manera clara y con aplicación de  la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria sobre el tema, consideró que la  acción estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva  reclamación pasados tres años desde el momento en que  la obligación se hizo exigible.  

En  este punto ha de resaltarse que no podía endilgarse a la  Corporación accionada desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento  pensional, de un lado, porque la decisión que se pone en tela  de juicio se fundó en la posición que para ese momento  mantenía la Sala de Casación Laboral, y de otro, en  razón a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no  existía una línea jurisprudencial consistente y  uniforme sobre el tema. Al respecto el Alto Tribunal sostuvo  (T-395-16):  

(…)  

32.  El  señor […] interpuso acción de tutela contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Laboral, por considerar que la  sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró  probada la excepción de prescripción respecto del  incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a  cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en  tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las  sentencias T-217  de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015,  según  las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.  

La  Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se  configura el defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, teniendo en cuenta que no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1  o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.  

Por  lo tanto, ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

33.  Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal  accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la  sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción  de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez  que, ante la ausencia de una  línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura  reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia  en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su  autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes  constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su  juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido  compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de  Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de  2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).  

Indica  lo señalado que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla no configura una causal específica de  procedencia de la tutela  y por lo tanto totalmente congruente con la  jurisprudencia vigente para ese momento se halla la determinación  censurada, de manera que, habrá de respetarse la  interpretación efectuada por el juez natural, la cual está  soportada dentro de la potestad legal que le permite apreciar de  manera independiente los medios probatorios allegados al expediente.  

4.4.  Ahora, y esto es importante resaltarlo, no puede omitirse que la  Corte Constitucional a través de la sentencia SU 310 del 2017,  concedió el amparo a las personas que deprecaron el incremento  de la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo,  pretensión que les fue denegada por diferentes despachos  judiciales al estimar que se había operado el fenómeno  de la prescripción. Al respecto acotó la Corte:  

[L]a  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es  aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata  el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el  paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición  normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990,  al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las  causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación  autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del  principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la  Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de  2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016);  (iii) esta postura, al basarse en los principios de  imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en  materia laboral, se encuentra suficientemente motivada.  

No  obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho  precedente jurisprudencial por parte de la Sala Laboral accionada,  por la sencilla razón que la decisión aludida se  produjo mucho después de dictado el fallo censurado -29 de  abril de 2011-  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela.  

6.  En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  Quiere decir entonces que independientemente del cumplimiento o no  del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, quedó  plenamente dilucidado la improcedencia de la petición de  amparo deprecada al no observarse compromiso de ningún derecho  fundamental del actor en virtud de la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sumándose  a ello que en el evento que se analiza no se demostró la  presencia de un perjuicio irremediable que hiciera dable el amparo de  manera transitoria, por el contrario, obran elementos de juicio  indicativos que el actor actualmente devenga su pensión de  vejez con la cual suple sus propias necesidades, hecho que sin duda  descarta un compromiso del derecho al mínimo vital y deja  además entrever la protección del derecho a la salud.  

8.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la  protección denegada, por lo tanto, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),          autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11          (M.P. María Victoria Calle Correa).  

      

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