Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1272-2018
Radicación n.º 96183
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Adolfo Murillo Vargas, frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
Al presente tramite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca y las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por el accionante.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
1.1. Para el día 5 de julio de 2011 fue capturado cuando portaba un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, siendo puesto a disposición de la Fiscalía 59, quien lo presenta ante el Juzgado de Control de Garantías.
1.2 En la audiencia preliminar no aceptó los cargos, y no se le impuso privación de la libertad, por el contrario, se ordenó a su favor la libertad inmediata.
1.3 Para efectos de notificaciones se precisó que su dirección era el pasaje 7E BIS 62-09 del barrio San Martin de Cali y teléfono 6624160.
1.4 Nunca cambio de residencia y siempre ha estado presto a concurrir ante cualquier llamado de la justicia.
1.5 Que pasados cinco años luego de proferirse la sentencia de condena se da cuenta que en su contra figura la misma, lo que vulnera sus derechos fundamentales, cuando debía estar debidamente asesorado por un abogado que buscara la obtención de algún beneficio legal, máxime cuando fue capturado en flagrancia y podría haber obtenido una pena menor.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la acción de tutela no se promovió oportunamente luego de tener conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que exige la acción de tutela.
Refirió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, ya han trascurrido más de dos años desde la emisión de la providencia que lo condenó y un año desde su captura, lo cual desborda el término razonable para el ejercicio de la misma.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado el demandante manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia
CONSIDERACIONES
1. Asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Lo primero que conviene destacar es que desde que se celebró la audiencia de formulación de imputación, Carlos Adolfo Murillo Vargas se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -21 de abril de 2015-, hasta cuando se presentó la demanda -1 de noviembre de 2017-, trascurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.4. Además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos finales en la audiencia de juicio oral. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.