STP8122-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8122-2018  

Radicación  n° 98996  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela  presentada por Felipe  Torres Abril, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, trámite  que se extendió al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del  accionante bajo el radicado 15001600883220100 011900.  

1. LA DEMANDA  

El  libelista sustenta la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Señala  que el día 27 de abril de 2015 le fue legalizada su captura,  formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario por el delito de acceso carnal abusivo, que el día  11 de agosto del mismo año, se celebró audiencia de  formulación de acusación, etapa procesal hasta la cual  ejerció su defensa técnica la defensora pública  Nisne Yaneth Olave López.  

2.  Relata que el día 30 de septiembre la citada defensora  sustituyó el poder  a la abogada Nelly Forero Cortés, igualmente adscrita al  sistema nacional de defensoría pública.  

3.  El  día 15 de octubre de 2015 –prosigue su relato- se  instaló audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Tunja, y aplazada la misma por solicitud de la  defensora, pues, se había librado misión de trabajo al  investigador de la Defensoría del Pueblo.  

4.  Informa que el día 12 de enero de 2016 fue sustituido el  proceso al defensor público Pedro Elías Garzón  Lozada,  quien asistió a la audiencia preparatoria celebrada el 10 de  febrero de 2016, y el 8 de julio del mismo año fue designado  como defensor público al Dr. Diego Fernando Ochoa Torres para  la realización de la audiencia de juicio oral.  

5.  Señala que le otorgó poder como defensor de confianza a  la Dra. Ingrid Liced Alba Acevedo, para que asumiera la  representación de sus intereses en  la audiencia de juicio oral, reconociéndosele personería  para actuar el 25 de julio de 2016, quien solicitó  aplazamiento de la audiencia en tanto señaló desconocer  los elementos materiales probatorios y la evidencia física con  que contaba la fiscalía y la defensa para el desarrollo del  juicio oral.  

6.  El día 27 de abril de 2017 se instaló al audiencia de  Juicio Oral y en la misma su defensora de confianza solicitó  se decretara la Nulidad de la Audiencia Preparatoria, por estimar que  la defensa ejercida por el defensor público durante la misma  no había garantizado los derechos del acusado, pues, no se  solicitó prueba alguna  en su favor, y se dejó de realizar observaciones frente a las  pruebas solicitadas por la Fiscalía.  

7.  El Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja decretó la nulidad de  todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria con el fin de  que la defensa asumiera en debida forma la presentación de  pruebas que requiera hacer valer, decisión que fue recurrida  en apelación por la Fiscalía, alzada resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de dicha  ciudad mediante proveído del 25 de agosto de 2017, en el  sentido de revocar la nulidad decretada por el a  quo,  razón por la cual una vez ejecutoriada la decisión del  Juez Colegiado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja fijó  fecha para celebrar la audiencia de Juicio Oral para los días  12, 13, y 14 de junio de 2018.  

8.  Considera que la providencia censurada desconoce sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa técnica,  constituyéndose en una verdadera denegación de  justicia, pues, no se tuvo en cuenta que en el desarrollo de la  audiencia preparatoria fue evidente la ineptitud del defensor  público, razón por la cual el Juzgado Cuarto había  anulado toda la actuación surtida a partir de dicha etapa.  

9.  Corolario  de lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales  se ordene dejar sin efectos el auto del 25 de agosto de 2017, y en su  lugar se proceda a celebrar nuevamente la audiencia preparatoria.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja,  por intermedio de la secretaría, informó que la Sala  Primera de Decisión penal conoció por reparto de la  apelación contra la decisión proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, alzada que fue resuelta  mediante ponencia de la magistrada Cándida Rosa Araque de  Navas mediante providencia del 25 de agosto de 2017, en la cual se  revocó el auto del 17 de abril a través del cual el  juzgado había decretado la nulidad de todo lo actuado a partir  de la audiencia preparatoria.  

Advierte  que la tutela propuesta resulta improcedente, dado que la misma no  puede ser utilizada como tercera instancia y por cuanto la decisión  obedeció a criterios razonados que se ajustan a derecho, razón  por la cual solicita negar la acción impetrada. Allegó  copia de la decisión del 23 de enero de 2018.  

2.  La Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Tunja rindió informe  y señaló que lo pretendido por el accionante es revivir  un debate concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa capital, el cual inició por parte de  la defensa y posterior decreto de nulidad de la audiencia  preparatoria decisión que fue apelada por esa agencia fiscal y  que el juez colegido ya citado revocó para continuar con la  audiencia de juicio oral.  

Considera  que no se ha violado el derecho de defensa, ya que de los audios se  desprende siempre no solo el acompañamiento de un abogado  defensor en todas las etapas del proceso, sino la participación  activa que estos han realizado durante todo el caso.  

Conforme  lo expuesto solicita se declare improcedente el la acción de  tutela impetrada.  

3.  La Procuraduría General de la Nación, por intermedio  del Procurador Judicial 172 Penal, señaló que para el  Ministerio Público es claro que no se afectó el debido  proceso en la medida que, tal como lo reconoció el Tribunal,  no hubo desidia del profesional del derecho que actuaba y que  representó al acusado en la audiencia preparatoria, siendo un  asunto que debe resolverse al interior del proceso penal, por lo que  el correctivo que propone es prematuro e innecesario, en la media en  que el juicio oral no se ha realizado. Así, solicita se  declare improcedente la acción de tutela.  

4.  La abogada Ingrid Liced Alba Acevedo, informó que actuó  como defensora de confianza del accionante y que deprecó la  nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria,  solicitud que fue despachada favorablemente por el Juez de  conocimiento, pero que al ser objeto de apelación por parte de  la Fiscalía, dicha decisión fue revocada por la Sala  Penal del Tribunal de Tunja. Estima que es evidente la vulneración  del derecho de defensa técnica del procesado, pues el defensor  público que lo representó en la audiencia preparatoria  no descubrió los soportes probatorios que permitieran hacer  frente a la tesis acusatoria de la Fiscalía, y en razón  de ello solicita que se tutela el derecho reclamado. Concluye que el  proceso fue sustituido a otro defensor desde el 15 de enero último  dado que ella asumió un cargo como servidora pública.  

5.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y las restantes partes  e intervinientes dentro del proceso, pese a su vinculación y  traslado del libelo, dejaron de pronunciarse frente a los hechos y  pretensiones del mecanismo de amparo interpuesto.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al  resolver el recurso de apelación contra el auto del 17 de  abril de 2017 por medio del cual el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Tunja, decretó la nulidad de todo lo  actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive, por  solicitud de la defensora de confianza del acusado,  pues en sentir del accionante el Tribunal al resolver la alzada,  desconoció que  en el desarrollo de la audiencia preparatoria fue evidente la  ineptitud del defensor público.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los servidores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde  el demandante, inconforme con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio  de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras  hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta  por completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

6.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la  protección pretendida.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Felipe  Torres Abril.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *