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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8122-2018
Radicación n° 98996
Acta 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por Felipe Torres Abril, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante bajo el radicado 15001600883220100 011900.
1. LA DEMANDA
El libelista sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala que el día 27 de abril de 2015 le fue legalizada su captura, formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo, que el día 11 de agosto del mismo año, se celebró audiencia de formulación de acusación, etapa procesal hasta la cual ejerció su defensa técnica la defensora pública Nisne Yaneth Olave López.
2. Relata que el día 30 de septiembre la citada defensora sustituyó el poder a la abogada Nelly Forero Cortés, igualmente adscrita al sistema nacional de defensoría pública.
3. El día 15 de octubre de 2015 –prosigue su relato- se instaló audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, y aplazada la misma por solicitud de la defensora, pues, se había librado misión de trabajo al investigador de la Defensoría del Pueblo.
4. Informa que el día 12 de enero de 2016 fue sustituido el proceso al defensor público Pedro Elías Garzón Lozada, quien asistió a la audiencia preparatoria celebrada el 10 de febrero de 2016, y el 8 de julio del mismo año fue designado como defensor público al Dr. Diego Fernando Ochoa Torres para la realización de la audiencia de juicio oral.
5. Señala que le otorgó poder como defensor de confianza a la Dra. Ingrid Liced Alba Acevedo, para que asumiera la representación de sus intereses en la audiencia de juicio oral, reconociéndosele personería para actuar el 25 de julio de 2016, quien solicitó aplazamiento de la audiencia en tanto señaló desconocer los elementos materiales probatorios y la evidencia física con que contaba la fiscalía y la defensa para el desarrollo del juicio oral.
6. El día 27 de abril de 2017 se instaló al audiencia de Juicio Oral y en la misma su defensora de confianza solicitó se decretara la Nulidad de la Audiencia Preparatoria, por estimar que la defensa ejercida por el defensor público durante la misma no había garantizado los derechos del acusado, pues, no se solicitó prueba alguna en su favor, y se dejó de realizar observaciones frente a las pruebas solicitadas por la Fiscalía.
7. El Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria con el fin de que la defensa asumiera en debida forma la presentación de pruebas que requiera hacer valer, decisión que fue recurrida en apelación por la Fiscalía, alzada resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad mediante proveído del 25 de agosto de 2017, en el sentido de revocar la nulidad decretada por el a quo, razón por la cual una vez ejecutoriada la decisión del Juez Colegiado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja fijó fecha para celebrar la audiencia de Juicio Oral para los días 12, 13, y 14 de junio de 2018.
8. Considera que la providencia censurada desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, constituyéndose en una verdadera denegación de justicia, pues, no se tuvo en cuenta que en el desarrollo de la audiencia preparatoria fue evidente la ineptitud del defensor público, razón por la cual el Juzgado Cuarto había anulado toda la actuación surtida a partir de dicha etapa.
9. Corolario de lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene dejar sin efectos el auto del 25 de agosto de 2017, y en su lugar se proceda a celebrar nuevamente la audiencia preparatoria.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, por intermedio de la secretaría, informó que la Sala Primera de Decisión penal conoció por reparto de la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, alzada que fue resuelta mediante ponencia de la magistrada Cándida Rosa Araque de Navas mediante providencia del 25 de agosto de 2017, en la cual se revocó el auto del 17 de abril a través del cual el juzgado había decretado la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
Advierte que la tutela propuesta resulta improcedente, dado que la misma no puede ser utilizada como tercera instancia y por cuanto la decisión obedeció a criterios razonados que se ajustan a derecho, razón por la cual solicita negar la acción impetrada. Allegó copia de la decisión del 23 de enero de 2018.
2. La Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Tunja rindió informe y señaló que lo pretendido por el accionante es revivir un debate concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, el cual inició por parte de la defensa y posterior decreto de nulidad de la audiencia preparatoria decisión que fue apelada por esa agencia fiscal y que el juez colegido ya citado revocó para continuar con la audiencia de juicio oral.
Considera que no se ha violado el derecho de defensa, ya que de los audios se desprende siempre no solo el acompañamiento de un abogado defensor en todas las etapas del proceso, sino la participación activa que estos han realizado durante todo el caso.
Conforme lo expuesto solicita se declare improcedente el la acción de tutela impetrada.
3. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador Judicial 172 Penal, señaló que para el Ministerio Público es claro que no se afectó el debido proceso en la medida que, tal como lo reconoció el Tribunal, no hubo desidia del profesional del derecho que actuaba y que representó al acusado en la audiencia preparatoria, siendo un asunto que debe resolverse al interior del proceso penal, por lo que el correctivo que propone es prematuro e innecesario, en la media en que el juicio oral no se ha realizado. Así, solicita se declare improcedente la acción de tutela.
4. La abogada Ingrid Liced Alba Acevedo, informó que actuó como defensora de confianza del accionante y que deprecó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, solicitud que fue despachada favorablemente por el Juez de conocimiento, pero que al ser objeto de apelación por parte de la Fiscalía, dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja. Estima que es evidente la vulneración del derecho de defensa técnica del procesado, pues el defensor público que lo representó en la audiencia preparatoria no descubrió los soportes probatorios que permitieran hacer frente a la tesis acusatoria de la Fiscalía, y en razón de ello solicita que se tutela el derecho reclamado. Concluye que el proceso fue sustituido a otro defensor desde el 15 de enero último dado que ella asumió un cargo como servidora pública.
5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y las restantes partes e intervinientes dentro del proceso, pese a su vinculación y traslado del libelo, dejaron de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones del mecanismo de amparo interpuesto.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 17 de abril de 2017 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive, por solicitud de la defensora de confianza del acusado, pues en sentir del accionante el Tribunal al resolver la alzada, desconoció que en el desarrollo de la audiencia preparatoria fue evidente la ineptitud del defensor público.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los servidores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la protección pretendida.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Felipe Torres Abril.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria