Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7142-2018
Radicación nº 98355
(Aprobado en Acta nº 170)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante OMAR HERNANDO LOZANO TAPIERO, respecto de la decisión adoptada el 6 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa la accionante que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actualmente le vigila la pena de prisión que le fue impuesta como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ante el cual requirió la libertad condicional, siéndole negada el 7 de diciembre de 2017.
Refiere que una vez fue notificado de tal negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya decidido al respecto, ni enviado el expediente al Tribunal para que surta la alzada, lo cual lesiona sus derechos fundamentales, imperando la intervención constitucional.
En consecuencia, solicita que le sea enviada la actuación al Tribunal Superior para que decida lo pertinente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que revisado el sistema de información se aprecia que, en efecto, el 7 de diciembre de 2017 le fue negada la libertad condicional al actor, notificada personalmente en el establecimiento de reclusión; así mismo, que mediante proveído de 13 de febrero de 2018 fue desfavorable el recurso de reposición y concedido el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se procedió a correr los traslados de que trata el artículo 189 y 194 de la Ley 600 de 2000, vencidos el 27 de febrero de este año, siendo remitidas las diligencias al Tribunal el 22 de marzo siguiente, mediante Oficio No. 1582.
Por ello, no se puede advertir ninguna omisión o vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Por su parte, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando que las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para decidir de fondo el recurso de apelación, sin que haya vulneración a sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 6 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la vulneración alegada, en tanto las diligencias ya fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá, para que decida sobre la alzada que echa de menos el actor, sin que pueda derivarse alguna afectación a los derechos reclamados, razón suficiente para entender que la acción de tutela carece de objeto, sin que pueda prosperar la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque en su parecer, no ha sido enviado al Tribunal Superior de Bogotá la actuación, para que se decida el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue negada la libertad condicional, a la que estima tener derecho.
4. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
5. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que el Juzgado de ejecución de penas accionado advirtió que la actuación seguida contra el actor se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, luego de haber sido concedido el recurso de alzada, siendo enviada la actuación desde el 22 de marzo de 2018, mediante Oficio No. 1582.
Información que se corrobora con el reporte web de «Consulta de Procesos», visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, en el que se aprecia que la actuación arribó a esa Corporación el 5 de abril de este año, incluso que el 15 de mayo de 2018, se decidió confirmar el auto objeto de apelación.
6. A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por las autoridades accionadas.
Nótese que el interesado pretendía con esta acción lograr el envío el expediente al Tribunal para que le fuera resuelta una alzada, lo cual ya fue cumplido, e inclusive resuelta la apelación el 15 de mayo de este año, quedando sin objeto el reclamo, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
Por consiguiente, superado el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede, tal como lo concluyó el A quo por lo que será confirmado el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria