STP8109-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8109-2018  

Radicación  n.° 98753  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio   de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Abogada Asesora Grado 19 de la Oficina Jurídica  de la Procuraduría General de la Nación,  frente  a la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual concedió  el amparo al derecho de acceso a cargos públicos de Humberto  Mariño Prada.  

Al  presente trámite fueron vinculadas todas las personas que  integran la lista de elegibles de la convocatoria n° 056 de 2015,  en concurso de méritos abierto por la entidad accionada.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Expuso  el accionante, que la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, mediante  la resolución No. 332 del  año  2015, dio apertura y reglamentó la convocatoria para proveer  379 empleos en carrera, de lo cual se derivó la convocatoria  No. 056 de ese mismo año, en aras de proveer 1 cargo de  Profesional Universitario 3PU Grado 17, a la cual se inscribió  para ocupar dicho puesto en la ciudad de Medellín.  

Aseveró  el libelista, que todas las etapas del mencionado concurso de méritos  fueron superadas, razón por la cual en el mes de mayo del año  dos mil diecisiete (2017) se publicó la lista de elegibles de  la mencionada convocatoria No. 056, en la cual ocupó el puesto  No. 10.  

Agregó  que desde el año anterior, fueron realizados todos los  nombramientos para quienes ocuparon los primeros puestos para todas  las convocatorias que se realizaron en ese año, para lo cual  la entidad tuvo en cuenta el número de cargos ofertados,  empero, se dolió de que los demás cargos vacantes han  sido ocupados con nombramientos en provisionalidad, en un total de  379 nombramientos en provisionalidad y encargo, en detrimento del  concurso citado y especialmente del artículo 216 del decreto  262 del año 2000, el cual preceptúa que las demás  vacantes que se avisten, en cargos de igual jerarquía y con  idénticos requisitos deben proveerse con la lista de  elegibles, mientras ésta se encuentre vigente.  

Así,  aseguró el actor que la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, ha  desatendido dicho canon, en tanto, en el cargo de profesional  universitario 3PU-17, ha realizado 379 nombramientos  a   personas   que  son   ajenas  al concurso, reiterando nuevamente que ello  contraviene las normas que regulan los concursos de méritos,  en desmedro de los derechos fundamentales de las personas que se  encuentran en la lista de elegibles, ya que dichos nombramientos,  debieron realizarse, al tenor de la ley, con los demás  integrantes de ella, es decir, a partir del puesto 2 en adelante.  

Igualmente,  adujo que no era necesario que estuviera en el primer puesto de la  lista de elegibles para ostentar el derecho a ser nombrado, ya que  los puestos vacantes superan por mucho, el número total de  integrantes de la lista de elegibles, que sólo se encuentra  conformada por 12 personas, exaltando que él se halla en el  número 10.  

De  manera subsiguiente, narró el memorialista que elevó  petición ante la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, a  fin de que ésta diera curso legal a la lista de elegibles para  realizar los nombramientos de las vacantes definitivas, sin haber  obtenido respuesta alguna.  

Al  tenor de los hechos narrados y los sustentos normativos plasmados en  el libelo introductor, solicitó el señor HUMBERTO  MARIÑO PRADA, el  amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso  administrativo, trabajo y acceso a cargos públicos, ordenando  a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN utilizar  la lista de elegibles para copar las plazas existentes en el Cargo de  Profesional Universitario 3PU-17, nombrándolo en uno de dichos  puestos vacantes1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decidió amparar  el derecho fundamentales de acceso cargos públicos y lo hizo  extensivo a todos los integrantes de la lista de elegibles de la  convocatoria n°. 056 de 2015, y como consecuencia de ello ordenó  que  en el término de un mes contado a partir de la notificación  de la presente providencia, proceda a depurar las situaciones  especiales de protección constitucional en que se encuentren  aquellos 379 servidores que se desempeñan bajo la figura de la  provisionalidad en los distintos cargos de Profesional Universitario  3PU Grado 17, para definir el orden en que se harán las  provisiones de los cargos que deberán ser colmados en  propiedad.  

Culminada  esta labor, se ORDENA  a  la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, que  en un término perentorio de 3 meses, a realizar los  nombramientos, conforme con la lista de elegibles de la convocatoria  No. 056 de 2015, para de tal suerte realizar su agotamiento con los  nombramientos a que haya lugar, en el cargo de Profesional  Universitario 3PU Grado 17.  

En  dicha providencia el A  quo  consideró que como se avizoraba en la página web de la  entidad accionada que eran 379 los cargos en vacancia definitiva, de  los que optó el actor dentro del concurso, que desempeñan  personas en provisionalidad, se deberían entrelazar los  derechos de estas personas con las de los que lograron pasar el  concurso de méritos y que se encuentran en la lista de  elegibles, prevaleciendo estos últimos sobre los primeros.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Abogada Asesora Grado 19 de la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la nación solicitó se  revoque el fallo de primera instancia, porque el mandato legal  contenido en el artículo 2016 del Decreto Ley 262 de 2000,  garantiza al accionante ser nombrado dentro de la vigencia de la  lista de elegibles de acuerdo al perfil del cargo para el cual se  postuló en la convocatoria.  

Refirió  que el despacho de primer grado señaló la existencia de  379 cargos para el mismo empleo, pero no tuvo en cuenta que se tratan  de perfiles profesionales diferentes al optado por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la Procuraduría General de la  Nación vulneró los derechos a la igualdad, al  debido proceso administrativo, al trabajo y de acceso a cargos  públicos del actor al no haber realizado su nombramiento en  uno de los cargos de igual denominación al que optó y  pasó dentro de la convocatoria n°. 056 de 2015, que se  encuentran siendo ocupados por personas en provisionalidad.   

En  resiente providencia la Sala de decisión n° 3 de esta  Corporación ya efectuó pronunciamiento frente a un caso  similar, razón por la cual en esta oportunidad se reiterará  tal determinación.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2. Humberto  Mariño Prada  participó en la convocatoria No. 056 de 2015 para la provisión  de un  cargo de profesional universitario grado 17, código 3PU, al  interior de la Procuraduría General de la Nación,  y ocupó el puesto 10 en la lista de elegibles contenida en la  Resolución  n°.  208  del 24 de mayo de 2017.  

Según  el tutelante, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del  Decreto 262 de 2000, que prevé el régimen de carrera de  la Procuraduría, tiene derecho a ser nombrado pues al interior  de la entidad existen 379 cargos iguales al que fue ofertado y que se  hallan ocupados por nombramientos en provisionalidad, pero a pesar de  ello, no ha sido ubicado en ninguna de esas plazas.  

Lo  anterior no deja entrever la inconformidad del accionante acerca de  los parámetros fijados en la convocatoria 056-2015 más  exactamente sobre el número de plazas que la entidad demandada  ofertó, circunstancia que de entrada torna improcedente la  petición de amparo, pues este acto administrativo tiene el  carácter de impersonal, general y abstracto y,  por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional.  

Al  respecto de acuerdo con el numeral 4º del art. 6° del  Decreto 2591 de 1991, se consagró como causal de improcedencia  de la acción de tutela «…Cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto…»,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional (CC SU  – 037 de 2009):  

Desde  el punto de vista de su contenido, los actos de la administración  se clasifican en generales o individuales. Los actos generales,  también llamados actos creadores de situaciones jurídicas  generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un  alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen  a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter  individual o particular, conocidos como actos creadores de  situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que  tienen un alcance definido, en el sentido de que están  dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados  individualmente.  

De esta manera, la  Sala considera que, el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar dicha  actuación de la administración,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda,  donde a  través de la demanda de nulidad sería  viable solicitar la suspensión de los efectos de la decisión  cuestionada y la adopción de medidas cautelares; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

2.3  Además no puede pasarse por alto que cuando se efectuó  la inscripción para participar en el concurso con miras a  ocupar un determinado cargo, es claro que el aspirante tiene pleno  conocimiento de las reglas previstas en las normas que rigen el  concurso, lo cual es indicativo que las acepta y se obliga a  acatarlas, en consecuencia, si dentro de la convocatoria 056 se  ofertó tan solo un cargo de profesional universitario grado  17, código 3PU, con el perfil del accionante, y con esa  condición se inscribió al concurso, conlleva  necesariamente a que estuvo conforme con lo allí dispuesto.  

Así  mismo, si existe obligación para el aspirante de acatar las  reglas dispuestas para el desarrollo del concurso, también se  le exige a la entidad dar cumplimiento a lo allí dispuesto, y  en este sentido es que se actuó, ya que una vez cumplidas las  fases del concurso se emitió la correspondiente lista de  elegibles y con base en ella procedió a efectuar el  nombramiento de la personas que se ubicó en primer lugar.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se puede olvidar que es obligación de  la entidad convocante efectuar en estricto orden los nombramientos de  los cargos que fueron ofertados con las personas que conforman el  respectivo registro. Así lo plasmó la Corte  Constitucional (SU-446 de 2011):  

Con  la conformación de la lista o registro de elegibles se  materializa el principio del mérito del artículo 125 de  la Constitución, en la medida en que con él, la  administración debe proveer los cargos de carrera que se  encuentren vacantes o los que están ocupados en  provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales,  debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público  porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben  ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues,  tal como lo señaló esta Corporación en la  sentencia  T-455 de 2000 “Se  entiende que cuando una entidad pública efectúa una  convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es  porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda  razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las  pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar  tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el  proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo  nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los  resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso  entre a proveer el cargo respectivo”.  

Así,  cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante  en el cargo objeto del concurso, la administración debe  nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese  acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se  ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de  su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la  función y su prestación efectiva, sino el respeto por  los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo  concurso y superaron sus exigencias.  

En  consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del  artículo 125 constitucional es convocar a concurso público  cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto  de cumplir la regla de la provisión por la vía del  mérito y los principios que rigen la función pública,  artículo 209 de la Constitución, específicamente  los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e  imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese  concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es  de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y  en relación con los cargos específicamente convocados y  no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de  recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la  provisionalidad.  

Entonces,  si en la actualidad, la Procuraduría cuenta con otros cargos  de profesional universitario grado 17, con el perfil del actor que no  fueron ofertados dentro de la convocatoria 056-2015, para su  provisión necesariamente deberá efectuar otro concurso.  

2.4  De  otro lado, si el accionante considera que se ha incumplido lo  previsto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, podrá  promover la acción de cumplimiento, circunstancia que aunado a  lo anterior, impide la intervención del juez de tutela, máxime  cuando incluso puede acudir al incidente de desacato para demandar el  incumplimiento de la orden constitucional que dispuso que la  Procuraduría General de la Nación debía convocar  a concurso de méritos para proveer en forma absoluta el total  de los cargos que se encontraban vacantes y en provisionalidad3.  

2.5  Frente  a la posible vulneración al derecho a la igualdad en el  paginario no se demostró que a otras personas en las mismas  condiciones del accionante se les hubiese brindado un trato diferente  por parte de la entidad demandada, así como tampoco  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo transitorio de protección, dado que en la demanda  solo se expusieron motivaciones relacionadas a su derecho a ser  nombrado por la existencia de un número muy superior de cargos  al único que fue ofertado y como se pudo establecer el proceso  se desarrollo conforme  a la convocatoria, al punto que se encuentra en la lista de elegibles  en el puesto décimo.  

Por  las razones anotadas, se revocará la decisión impugnada  y, en su lugar, se negará el amparo al derecho de acceso a un  cargo público invocado por Humberto  Mariño Prada  en contra de la Procuraduría General de la Nación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, Negar  el  amparo al derecho al debido proceso invocado por Humberto  Mariño Prada  en  contra de la Procuraduría General de la Nación.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 89,90 y 91 del Cuaderno del Tribunal  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          La Corte          Constitucional en la sentencia T-147/2013 dispuso:          

«[…]          Cuarto.- ORDENAR A la          Procuraduría General de la Nación que,          en el término máximo de seis (6) meses contados a          partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites          para convocar el concurso o concursos públicos necesarios          para proveer todos          los cargos          de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y          frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos.          

En          todo caso, en un término máximo de dos (2) años          contados a partir de la notificación de esta sentencia, la          Procuraduría General de la Nación deberá haber          culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.».      

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