STP321-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP321-2018  

Radicación  96270  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HUNGRÍA  DEL CARMEN ECHEVERRI CUÉLLAR,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados  6º Laboral y 4º Laboral de Descongestión del  Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, HUNGRÍA  DEL CARMEN ECHEVERRI CUÉLLAR  demandó ante la jurisdicción laboral a la Asociación  de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado  –Astaxdorado, y por esa vía solicitó que se  reconociera la existencia de una relación laboral entre las  partes  del 1º de abril de 2001 al 1º de marzo de 2003. Igualmente,  solicitó que se declarara que dicha relación terminó  por renuncia fundamentada en una justa causa atribuible al empleador  y el  consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta  

Agotado  el trámite correspondiente, el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá en  Descongestión emitió el fallo de primera instancia,  mediante el cual accedió a las pretensiones formuladas y  condenó a Astaxdorado al pago de cesantías, intereses  de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización  moratoria por la no consignación de cesantías y  salarios adeudados.  

Inconformes  con la anterior determinación tanto demandante como demandado  la impugnaron y la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá la revocó el 31 de mayo de 2010,  luego de advertir que no se acreditó la subordinación  y, además, que el ejercicio de las labores desempeñadas  estaba intrínsecamente ligado a la condición de  asociada a Astaxdorado,  por parte de la señora ECHEVERRI CUÉLLAR.  

En  desacuerdo, el apoderado de la peticionara la recurrió  en casación, pero el 5 de julio de 2017 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  Para el efecto, consideró, tal y como lo hizo la Corporación  judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no dan  cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales  necesarios para decretar la existencia de un contrato realidad.  

En  contraposición, la actora argumenta que los funcionarios  judiciales incurrieron en defecto fáctico, dado que las  pruebas practicadas dan cuenta con suficiencia de la subordinación  a la que fue sometida.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se  dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con  ello, pidió que se ordene a la Sala de Casación Laboral  que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 19 de diciembre  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y terceros con interés.  

La  Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la  acción. Argumentó que la decisión cuestionada se  ofrece razonable y ajustada a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones  pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco  jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la  misma conclusión.  

En  efecto, revisada la sentencia de casación SL9709-2017, Rad.  48010, 05 Jul 2017, se advierte que la Sala de Casación  especializada examinó los tres cargos planteados por el  apoderado de HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRI CUÉLLAR y  concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia  se ajusta a la jurisprudencia aplicable y a la normativa pertinente,  en tanto, al haberse desvirtuado la subordinación de dicha  ciudadana con la  Asociación de Propietarios de Taxis del Aeropuerto  Internacional El Dorado –Astaxdorado,  no es posible predicar la existencia del contrato de trabajo  reclamada.  

Explicó,  además, que si bien la actora prestó un servicio para  Astaxdorado, ello ocurrió en virtud a que fue elegida como  representante legal de esa organización. En otras palabras, al  desempeño de un cargo restringido a los asociados que no  implica contraprestación alguna, según los propios  estatutos de dicha persona jurídica.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el representante legal de  HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRI CUÉLLAR, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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