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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1705-2018
Radicación n° 96632
Acta 40
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por ALFREDO CENTENO PRADA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tramite al cual se acumula la petición de amparo con radicado No. 96746, proveniente de otro despacho de esta Sala, ya que corresponde a una copia de la primigenia.
1. ANTECEDENTES
1. Informa el demandante ALFREDO CENTENO PRADA que el 26 de junio de 2014 fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por el delito de secuestro extorsivo agravado y absuelto por el punible de homicidio agravado, imponiéndosele 486 meses de prisión.
Afirma que contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, correspondiéndole las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Censura el actor que existe una demora en resolver el recurso vertical por parte del Tribunal, ya que lleva 3 años y 7 meses esperando que se desate la impugnación, por tanto, considera que el tiempo trascurrido es injusto y desproporcionado, pues rompe el principio de plazo razonable, lo cual está lesionando sus derechos fundamentales.
2. De otra parte, sostiene que el 10 de noviembre de 2017, «solicité la libertad o sustitución de la medida de aseguramiento de que trata la Ley 1786 de 2017, en su artículo 1»1, petición que fue negada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio mediante proveído de 29 de noviembre del mismo año.
3. Afirma que cumple los requisitos genéricos de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales añade que la convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.1 y de la Constitución Política en los artículos 29 y 228, consagran la «inobservancia de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica la vulneración al debido proceso.»2
Por lo expuesto solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Despacho del Magistrado ponente, sostuvo que esa colegiatura en interlocutorio de 29 de noviembre del año anterior confirmó la decisión de 10 de noviembre del mismo año, proferida por el juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento pretendida por el demandante. El mencionado allegó copia de la providencia en mención, en el cual refirió que consignó los fundamentos para tomar tal decisión. En consecuencia, pidió desestimar los argumentos con los que se pretende la protección de los derechos invocados.
El despacho del juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio guardó silencio a pesar de estar debidamente notificado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a una Sala de un Tribunal Superior, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que la acción aludida contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos3 y específicos4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3.1. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, de modo que, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.2. En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que le negó «la sustitución de medida de aseguramiento5», con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
3.3. Del estudio de las mismas se tiene que los operadores judiciales demandados analizaron la petición del actor y encontraron que no cumplía con el requisito para ser beneficiario de la sustitución referida. En los siguientes términos se refirió el ad quem, previa precisión del antecedente del caso de aquél:
“Para la Sala, como lo fue para el A quo, no hay lugar a conceder la sustitución solicitada en favor de CENTENO PRADA, por cuanto éste en la actualidad se encuentra privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 26 de junio de 2014, y no, con fundamento en una medida de aseguramiento.
De forma concreta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, resolvió una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analizó en extenso, en los términos que depreca aquí la apelante (sic) frente a la presunción de inocencia y lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 2017, los alcances del parágrafo 1º del artículo 307 del C.P.P.
Indicó la Alta Corporación, que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo.”6
3.4. Pues bien, la referida conclusión negativa de la libertad por vencimiento de términos no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge la pretensión del tutelante al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación adecuada al marco normativo aplicable y por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.
4. Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Ahora bien, respecto a la mora judicial planteada por el accionante, la queja constitucional se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la decisión de primera instancia por medio de la cual fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado.
6. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 estableció:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
6.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
6.2. Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”7.
6.3. La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
“Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”
6.4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
7. En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Tribunal demandado, el cual informó que le correspondió conocer del proceso aludido mediante reparto efectuado el 22 de julio de 2014, encontrándose en turno 45 de procesos tramitados bajo la ritualidad de la ley 906 de 2004, pendientes para resolver la alzada. Indicó el funcionario demandado, que la demora denunciada por el actor ha obedecido a la carga laboral del despacho, la cual relacionó asi:
«…aparece que en el cuarto trimestre del 2017 ingresaron al despacho para resolver un total de 144 actuaciones (89 tutelas entre primera y segunda instancia, 13 procesos de Ley 600 de 2000, y 42 de Ley 906 de 2004), los que sumados al inventario existente al finalizar el tercer trimestre de 337 expedientes, arroja un total de 481 procesos, de los cuales, se pudo evacuar en el referido lapso 127 actuaciones, para un inventario final de 354 procesos. (…).
(…) Cabe agregar que el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal fue de 229 en total en el último trimestres.»
7.1. Sumado a lo anterior, indicó que no obstante el esfuerzo de poner el despacho al día no ha sido posible, pues apenas se logra atender las prioridades como son los habeas corpus y las acciones de tutela, de las cuales se evacúa en promedio de 5 a 6 en día laborable, por tanto, obligan suspender el estudio de los demás asuntos, además, estas y las libertades han incrementado con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2017; añadió que pese a lo anterior, ese despacho es de los de mayor productividad en Colombia como lo informó el Consejo Superior de la Judicatura, en el periodo de enero a septiembre de 2014.
Añade que la problemática de congestión registrada ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la judicatura para que se tomen las medidas necesarias y definitivas para corregir la afectación del derecho a la administración de justicia.
7.2. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin8, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
7.3. Por lo demás son atendibles las razones esbozadas por la Sala Penal del Tribunal demandado, que pese a ser uno de los despachos con mayor productividad a nivel nacional, la congestión se debe a la carga laboral asignada, lo cual sumado como ya se dijo al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que la del quejoso, conduce a considerar que el término que ha demandado hasta ahora desatar la alzada es razonable y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial.
8. Con todo, en el evento en que la memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.
8.1. Lo anterior sin perjuicio de que acuda el libelista ante el juez disciplinario del mismo, y formule si así lo considera la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.
8.2. De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Las anteriores consideraciones bastan para negar el la petición de amparo.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALFREDO CENTENO PARADA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio de Cdno Corte
2 Folio 5 ibídem
3 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
4 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
5 Folio 21 anverso, ibídem
6 Folio 23 anverso Cdno Corte.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005
8 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.