STP1705-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1705-2018  

Radicación  n° 96632  

Acta 40  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la  demanda de tutela instaurada por ALFREDO CENTENO PRADA contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, tramite al cual se acumula la petición de amparo con  radicado No. 96746, proveniente de otro despacho de esta Sala, ya que  corresponde a una copia de la primigenia.  

1. ANTECEDENTES  

1. Informa el  demandante ALFREDO CENTENO PRADA que el 26 de junio de 2014 fue  condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio por el delito de secuestro extorsivo agravado y  absuelto por el punible de homicidio agravado, imponiéndosele  486 meses de prisión.  

Afirma que contra  esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación,  correspondiéndole las diligencias a la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial.  

Censura el actor  que existe una demora en resolver el recurso vertical por parte del  Tribunal, ya que lleva 3 años y 7 meses esperando que se  desate la impugnación, por tanto, considera que el tiempo  trascurrido es injusto y desproporcionado, pues rompe el principio de  plazo razonable, lo cual está lesionando sus derechos  fundamentales.  

2. De otra parte,  sostiene que el 10 de noviembre de 2017, «solicité  la libertad o sustitución de la medida de aseguramiento de que  trata la Ley 1786 de 2017, en su artículo 1»1,  petición que fue negada por el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, decisión que fue  impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio mediante proveído de 29 de noviembre del mismo  año.  

3. Afirma que  cumple los requisitos genéricos de procedencia de la petición  de amparo contra providencias judiciales añade que la  convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo  8.1 y de la Constitución Política en los artículos  29 y 228, consagran la «inobservancia  de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica  la vulneración al debido proceso.»2  

Por lo expuesto  solicitó la protección de los derechos fundamentales  invocados.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal de Villavicencio, Despacho del Magistrado ponente,  sostuvo que esa colegiatura en interlocutorio de 29 de noviembre del  año anterior confirmó la decisión de 10 de  noviembre del mismo año, proferida por el juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual le  fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento  pretendida por el demandante. El mencionado allegó copia de la  providencia en mención, en el cual refirió que consignó  los fundamentos para tomar tal decisión. En consecuencia,  pidió desestimar los argumentos con los que se pretende la  protección de los derechos invocados.  

El despacho del  juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  guardó silencio a pesar de estar debidamente notificado.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra a una Sala de un Tribunal  Superior, del cual la Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese  que la acción aludida contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos3  y específicos4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.1. Por lo tanto,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, de modo que, son improcedentes  aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez  que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.2. En  efecto, en el asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto  con él busca la parte actora controvertir una decisión  judicial razonable, en este caso, aquella que le negó «la  sustitución de medida de aseguramiento5»,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario natural a través de la indebida intervención  del juez constitucional.  

3.3. Del estudio  de las mismas se tiene que los operadores judiciales demandados  analizaron la petición del actor y encontraron que no cumplía  con el requisito para ser beneficiario de la sustitución  referida. En los siguientes términos se refirió el ad  quem, previa precisión del antecedente del caso de aquél:  

“Para la  Sala, como lo fue para el A quo, no hay lugar a conceder la  sustitución solicitada en favor de CENTENO PRADA, por cuanto  éste  en la actualidad se encuentra privado de la libertad en virtud de la  pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 26  de junio de 2014, y no, con fundamento en una medida de  aseguramiento.  

De forma  concreta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en Auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734,  resolvió una solicitud de libertad por vencimiento del término  máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analizó  en extenso, en los términos que depreca aquí la  apelante (sic) frente a la presunción de inocencia y lo  considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de  2017, los alcances del parágrafo 1º del artículo  307 del C.P.P.  

Indicó  la Alta Corporación, que la vigencia de la medida de  aseguramiento tenía como límite procesal, el  proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con  posterioridad a ella, el condenado frente a quien se descartaba que  tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba  sometido al fallo.”6  

3.4. Pues bien,  la referida conclusión negativa de la libertad por vencimiento  de términos no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos  en la normatividad pertinente y se fundamentó en una  argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte  que, infundada surge la pretensión del tutelante al aspirar  con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro  que conforme con el principio de legalidad se adoptó una  determinación adecuada al marco normativo aplicable y por  ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía  constitucional.  

4. Lo anterior  fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en  cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión  jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la  tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa  a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

5. Ahora bien,  respecto a la mora judicial planteada por el accionante, la queja  constitucional se concreta a la no definición de la apelación  que promovió contra la decisión de primera instancia  por medio de la cual fue condenado por el delito de secuestro  extorsivo agravado.  

6. Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello que en su artículo 228 estableció:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

6.1. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un estado  social de derecho.  

6.2. Sin embargo,  resulta pertinente recordar además, que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo  las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado  el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de  paso, se garantiza a los usuarios de la administración de  justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente  se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”7.  

6.3. La  jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre la  naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

“Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención”  

6.4. Es así  como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora  judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir  las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis  sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del  interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis  global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o justificación razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

7. En tal medida,  ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Tribunal  demandado, el cual informó que le correspondió conocer  del proceso aludido mediante reparto efectuado el 22 de julio de  2014, encontrándose en turno 45 de procesos tramitados bajo la  ritualidad de la ley 906 de 2004, pendientes para resolver la alzada.  Indicó el funcionario demandado, que la demora denunciada por  el actor ha obedecido a la carga laboral del despacho, la cual  relacionó asi:  

«…aparece  que en el cuarto trimestre del 2017 ingresaron al despacho para  resolver un total de 144 actuaciones (89 tutelas entre primera y  segunda instancia, 13 procesos de Ley 600 de 2000, y 42 de Ley 906 de  2004), los que sumados al inventario existente al finalizar el tercer  trimestre de 337 expedientes, arroja un total de 481 procesos, de los  cuales, se pudo evacuar en el referido lapso 127 actuaciones, para un  inventario final de 354 procesos. (…).  

(…) Cabe  agregar que el número de revisiones de proyectos de las  decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son  elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este  Tribunal fue de 229 en total en el último trimestres.»  

7.1. Sumado a lo  anterior, indicó que no obstante el esfuerzo de poner el  despacho al día no ha sido posible, pues apenas se logra  atender las prioridades como son los habeas corpus y las acciones de  tutela, de las cuales se evacúa en promedio de 5 a 6 en día  laborable, por tanto, obligan suspender el estudio de los demás  asuntos, además, estas y las libertades han incrementado con  la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2017; añadió  que pese a lo anterior, ese despacho es de los de mayor productividad  en Colombia como lo informó el Consejo Superior de la  Judicatura, en el periodo de enero a septiembre de 2014.  

Añade que  la problemática de congestión registrada ha sido puesta  en conocimiento del Consejo Superior de la judicatura para que se  tomen las medidas necesarias y definitivas para corregir la  afectación del derecho a la administración de justicia.  

7.2.  Con fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin8,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el libelista por parte del  juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

7.3. Por lo demás  son atendibles las razones esbozadas por la Sala Penal del Tribunal  demandado, que pese a ser uno de los despachos con mayor  productividad a nivel nacional, la congestión se debe a la  carga laboral asignada, lo cual sumado como ya se dijo al hecho que     hay otros asuntos cuya resolución se impone antes         que  la del quejoso, conduce a considerar que el término   que ha  demandado hasta ahora desatar la alzada es razonable y por ende mal  podría ser configurativo de una mora judicial.  

8. Con todo, en el  evento en que la memorialista insista en que el proceder de la  autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno  que ha demorado la apelación excede el término legal o  no reviste justificación alguna, cuenta con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  De manera tal que puede acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a  un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

8.1. Lo anterior  sin perjuicio de que acuda el libelista ante el juez disciplinario  del mismo, y formule si así lo considera la correspondiente  queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en  la legislación vigente.  

8.2. De suerte  que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer  cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de  resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

Las  anteriores consideraciones bastan para negar el la petición de  amparo.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALFREDO  CENTENO PARADA.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio de Cdno Corte  

2          Folio 5 ibídem  

3          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

4          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

5          Folio 21 anverso, ibídem  

6          Folio 23 anverso Cdno Corte.  

7          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005  

8          ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.      

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