Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8110-2018
Radicación n.° 98804
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Francisco Marcelo Bernal Cárdenas frente al fallo emitido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo interpuesto en contra de la Fiscalía 71 Seccional Adscrita a la Unidad de delitos contra la administración pública, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 48 Penal del Circuito, 31, 39, 41, 58 y 60 Penales Municipales, la Fiscalía 186 Seccional, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esta ciudad, a María Eugenia Delgado Sandoval y Jenny Johanna Pedraza Sabogal, en calidad de víctimas y a José Alexander Bernal Álvarez y Óscar Leonardo Umbarila Álvarez, como procesados.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El 15 de julio de 2012, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá, dentro del proceso número 110016000013201215137, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de José Alexander Bernal Álvarez, Óscar Leonardo Umbarilla Álvarez y Francisco Marcelo Bernal Cárdenas, por hurto calificado agravado y concusión. El 22 de enero de 2014 se celebró la audiencia de acusación en la que la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Seccional los acusó por concusión. El actor señaló que, por asesoría del abogado defensor de ese momento, el 24 de agosto de 2015, se radicó ante dicha fiscalía escrito en el que solicitaron la aplicación del principio de oportunidad, el cual, aseguró, el 25 de noviembre de ese año, fue aprobado por el señor fiscal ciento ochenta y seis, quien los citó con la finalidad de firmar el acta que contenía las obligaciones para acceder a dicho beneficio, a las cuales, en su opinión, él y los demás procesados dieron cumplimiento. El diligenciamiento fue reasignado a la Fiscalía Setenta y Uno Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, a la que ha solicitado en diferentes ocasiones acudir al juez penal municipal con función de control de garantías para que se imparta legalidad a la aplicación del tal principio, sin obtener respuesta, motivo por el cual, él y los demás encartados pidieron ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías las correspondientes audiencias, que no se celebraron por la inasistencia de la fiscalía accionada. Posteriormente, se asignó el encuadernamiento al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y se encuentra en etapa de juzgamiento.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Fiscalía Setenta y Uno continuar con la gestión del principio de oportunidad1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por el demandante, al advertir que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional del acusador y no podría convertir este trámite que es especial, residual y subsidiario, en una instancia adicional al procedimiento penal para producir decisiones que signifiquen anteponer su criterio al de otros despachos judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía Accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor, por haberse negado a dar aplicación al principio de oportunidad dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concusión.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. De la información obrante en el expediente se conoce que Francisco Marcelo Bernal Cárdenas, fue acusado por el delito de concusión dentro del proceso con radicación n°. 110016000013201215137, y según informó el actor luego de conversaciones con la Fiscalía 186 Seccional de esta ciudad se había optado por la aplicación del principio de oportunidad, pero esta posibilidad fue declinada por el despacho de la Fiscalía delegada que fue reasignado al asunto.
Frente a lo anterior, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
En el caso bajo estudio se observa que el actor no logró acreditar cómo la Fiscalía 71 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, vulneró su derecho al debido proceso, pues si bien afirmó que dicho despacho no continuó las conversaciones que inicialmente sostuvo con la homóloga 168, situación que fue aceptada por la titular, por sí solo no implica vulneración de sus derechos fundamentales, pues como bien lo manifestó la accionada y lo reiteró el A quo, la aplicación de este principio es potestativo del acusador como director de la investigación penal, y de optarse a ello, se debe impartir aprobación por el Juez de control de garantías.
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 72 y 73, cuaderno del Tribunal.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.