AP5257-2018(53956)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5257-2018  

Radicación  No.  53956  

(Aprobado  Acta No. 400).  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de RAMÓN  DE LA HOZ ROSALES,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta el 11 de abril del año que transcurre,  mediante  la cual, entre otras decisiones, confirmó la determinación  del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo  condenó, junto con Jesús Rafael De la Hoz Rosales, por  el delito de peculado por apropiación en calidad de  intervinientes.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica fue consignada por el Tribunal de la  manera siguiente1:  

«Se  interpusieron demandas ejecutivas contra el ISS por parte de la firma  SERVIMEDIC DE LA COSTA por cuantía de $1.886.000.000 y  $119.251.000. que fueron tramitadas y falladas, sin haber sido  notificadas judicialmente, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito  de Santa Marta por pago total de la obligación, bajo los  radicados 2007-173 y 2007-284 y sin que dicha empresa figurara en el  Departamento de Contratación o el Departamento Financiero del  ISS Seccional Magdalena como contratista, o acreencias a favor.  

Se  denuncia que la firma que obra en el poder otorgado al Dr. Alfonso  Segundo Durán Ramírez –quien aparentemente  defendía los intereses del ISS al interior del proceso-, es  falsa, y para la fecha del otorgamiento del poder, dicho abogado no  se encontraba vinculado al ISS. (….)».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  26 de febrero de 2008 la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta abrió  investigación2  contra RAMÓN DE LA HOZ ROSALES y Jesús  Rafael De La Hoz Rosales.  

El  1º de agosto de 2012, en Ente acusador calificó  parcialmente la investigación profiriendo resolución de  acusación contra RAMÓN DE LA HOZ ROSALES y Jesús  Rafael De La Hoz Rosales3,  por los delitos de Peculado por apropiación, falsedad material  en documento público y falsedad material en documento  privado4;  dicha resolución cobró ejecutoria el 13 de diciembre de  20125.  

El  2 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa  Marta emitió sentencia condenatoria contra los hermanos DE LA  HOZ ROSALES al hallarlos penalmente responsables de los delitos de  peculado por apropiación en calidad de intervinientes y,  falsedad material en documento público y falsedad en documento  privado como coautores, decisión que fue recurrida por los  apoderados de los procesados.  

La  sentencia de segunda instancia se produjo el 11 de abril del año  en curso6;  mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de  primera instancia para decretar la prescripción de la acción  penal en contra de los enjuiciados por los delitos de falsedad  material en documento público y falsedad material en documento  privado, y se confirmó la condena por el delito de peculado  por apropiación en calidad de intervinientes.  

Debido  a la anterior determinación, la defensora de RAMÓN DE  LA HOZ ROSALES interpuso demanda de casación, que fue  sustentada en oportunidad legal7  y que pasa la Corte a calificar.  

LA  DEMANDA  

Después  de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la  sentencia impugnada, la  apoderada de RAMÓN  DE LA HOZ ROSALES postula  dos cargos contra la sentencia del Tribunal; el  primero,  al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, por considerar que el juez de segundo grado incurrió  en error de derecho por aplicación indebida que produjo la  violación de los derechos a la defensa técnica y al  debido proceso.  

Sostiene  que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado  de nulidad debido a que hubo una total omisión defensiva de su  representado, por cuanto no se cuestionaron diferentes aspectos del  proceso, tales como que en la resolución de fecha 28 de  septiembre de 2010, por medio de la cual se le definió la  situación jurídica, se le imputó el delito de  peculado por apropiación en calidad de cómplice y, en  posterior ampliación de indagatoria, se le increpó la  calidad de interviniente, en ambos casos por los dos procesos  ejecutivos adelantados. Según la censora, no se le podía  imputar a su asistido la calidad de interviniente por cuanto no se  hallaba demostrado que RAMÓN DE LA HOZ obró  mancomunadamente con un agente activo calificado.  

Igualmente,  reprocha que el defensor de entonces no objetó el rompimiento  de la unidad procesal pese a que esta no fuera pertinente, pues se  hallaba probado que se trataba de un delito continuado.  

Así  mismo, esgrime que el estrado defensivo de la época no se  notificó de la providencia que ordenó el cierre de la  investigación, ni aprovechó el término del  traslado de que trata el artículo 393 de la Ley 600 de 2000  para presentar solicitudes, hasta que el 13 de septiembre de 2012 la  fiscalía «reconoce  la inexistencia de defensa del procesado»  y le nombra defensor de reemplazo, destacando que «en  la misma providencia hace referencia a la urgencia de seguir adelante  el proceso y no a la necesidad legal que tenía el procesado a  contar con una defensa técnica».  

Critica  que pese a que el profesional estaba impedido para ejercer la defensa  de su representado se posesionó y se notificó de la  resolución de acusación, indicando que apelaba la  providencia, recurso que al no ser sustentado, fue declarado  desierto. Expresa que posteriormente dicho profesional del derecho  solicitó la nulidad procesal y seguidamente renunció a  su cargo por incompatibilidad de intereses con otro sindicado.  

Prosigue  expresando que el nuevo defensor tampoco realizó ningún  acto de defensa a favor de su asistido, pues debió sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra la resolución  de acusación para cuestionarla por múltiples  violaciones al debido proceso, tales como, que la imputación  solo se hizo por el punible de peculado por apropiación y que  en la acusación se adicionaron los delitos de falsedad en  documento público y privado sin motivar por qué; se  profirió la resolución de acusación rompiendo la  unidad procesal en lugar de realizarla por  el delito continuado; «se  confundió la prueba objetiva de los hechos»  y se le imputó a su defendido el delito de peculado por  apropiación; se «incurrió  en falso juicio de identidad al adicionar las pruebas»;  se otorgó valor probatorio a «algunos»  testimonios rendidos «para  poder acusar a mi defendido por ese delito».  

Según  la demandante, como consecuencia de lo anterior, la resolución  de acusación quedó ejecutoriada acusando a los hermanos  DE LA HOZ ROSALES como presuntos responsables de los delitos de  peculado por apropiación, falsedad material en documento  público y falsedad en documento privado, solo en lo atinente  al proceso ejecutivo 2007-284, mientras que por el otro proceso  ejecutivo, el 2007-183, se sigue un proceso diferente.  

Destaca  que durante la fase del juicio el defensor de su asistido se abstuvo  de realizar actuaciones defensivas, y que al percatarse de su  renuncia, el juez debió decretar la nulidad desde la  providencia en que fijó fecha para el acto público  preparatorio, cuando debió decretarla desde mucho antes.  

Alega  igualmente que en la audiencia preparatoria, el nuevo defensor fue un  convidado de piedra que no solicitó pruebas y no invocó  nulidades, y que en la audiencia pública de juzgamiento la  fiscalía acusó a los hermanos DE LA HOZ ROSALES por los  delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía  en concurso heterogéneo con el de falsedad material en  documento público agravado por el uso y documento privado,  respecto de la demanda ejecutiva  No. 00284-07, sin que el defensor  se pronunciara por la falta de congruencia entre la resolución  de acusación y la acusación enarbolada por el fiscal en  la audiencia pública de juzgamiento, más aún en  razón a que en la primera no se le reprochaba la agravante por  la cuantía.  

Contrario  a lo expresado por el ad  quem  en su decisión, la recurrente estima que en el presente asunto  no se configura la defensa pasiva sino la negligencia y omisión  de los defensores de oficio durante todos los estadios procesales,  debido a que no interpusieron recursos para evitar la perjudicial  ruptura de la unidad procesal, ni para aceptar que se imputara un  delito que no cumplía con el principio de tipicidad, o por no  alegar durante el cierre de la investigación, ni sustentar el  recurso de apelación de la resolución de acusación.  

Reitera  que el a  quo  profirió sentencia condenatoria contra su defendido sin que se  hubiera probado que actuó mancomunadamente con un agente  calificado.  

Desde  su punto de vista, la falta de defensa técnica trascendió,  por cuanto de interponerse el recurso de reposición contra la  resolución que resolvió la situación jurídica,  con lo probado hasta ese momento, se hubiera podido imputar el delito  de cohecho, hurto, fraude procesal, estafa o cualquier otro punible,  y no el de peculado por apropiación, en razón a que  ninguno de los hermanos DE LA HOZ ROSALES eran agentes activos  calificados.  

Insiste  en que la omisión defensiva trascendió cuando se  permitió la ruptura de la unidad procesal, en razón a  que la punibilidad del delito continuado es menor que la que  arrojarán los dos procesos que cursan por los ilícitos  generados con la instauración de los procesos ejecutivos  espurios 2007-173 y 2007-284, de tal suerte que si se les condena se  les impondrá mayor pena y doble multa.  

Solicita  que se declare la nulidad desde cuando comenzó la violación  del derecho de defensa8.  

En  su segundo  cargo,  también fundamentado en la causal tercera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, la censora plantea la violación  directa de la ley sustancial, pero en esta oportunidad por la vía  del por error de derecho por aplicación errónea, debido  a que considera que se condenó a su representado en calidad de  interviniente del delito de peculado por apropiación sin ser  un agente activo calificado ni actuar con uno de ellos.  

Aduce  que ante la imposibilidad de demostrar que su defendido actuó  mancomunadamente con un agente activo calificado, el ad  quem  lo justifica diciendo que tuvo ocurrencia por una supuesta presión  por parte de Miguel Pinedo Vidal contra el director del ISS, señor  Nelson Vives Lacouture, afirmación que no está probada  y que si lo estuviera, no comprueba nada sobre la incidencia que  hubiera tenido este hecho en la ocurrencia del punible.  

Igualmente  esgrime, que el encartado Adolfo Enrique Zúñiga Forero  en su diligencia de indagatoria de 21 de febrero de 2011, resaltó  que dentro de sus funciones no estaba el manejo de procesos  jurídicos, al tiempo que, tanto en la resolución de  definición de situación jurídica, como en la  resolución de acusación, se le enrostró el  delito de peculado por apropiación, en la segunda de ellas  agravado, en calidad de interviniente.  

En  cuanto a la trascendencia del desatino indica que de no haberse  incurrido en él no se hubiera podido condenar a su defendido  por el delito de peculado por apropiación a la pena de 85  meses de prisión, ni seguirse en su contra otro proceso por  igual causa que aumentará la punibilidad a 170 meses, y se  hubiera decretado su libertad por prescripción de la acción  penal.  

Solicita  que se case la sentencia, se absuelva a su defendido y se decrete su  libertad9.  

CONSIDERACIONES  

Conviene  recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los  estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por  la jurisprudencia de la Corte. Por tanto, no basta con afirmar que se  cometió un error in  iudicando  o in  procedendo,  ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia  frente al contenido del fallo.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el  recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa  la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba  cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la  Ley 600 de 2000, principalmente, enunciar la causal y formular el  cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo;  señalar de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas  infringidas y, por último, evidenciar cómo el dislate  conduce a resquebrajar la providencia recurrida.  

Ahora  bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la  decisión cuando sea ostensible que la misma transgrede las  garantías fundamentales de las partes (artículo 216 de  la Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un  mecanismo carente de rigor.  

Por  ende, el recurso de casación no puede entenderse como una  instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, pues  la demanda idónea no admite un discurso de libre composición;  por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del  recurso, está ligado a causales taxativas que tienen  contenidos propios, referidos a insuficiencias sustanciales o  procesales.  

Así,  en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, se deben  cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada  fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión  del libelo, como lo establece el artículo 213 del Código  de Procedimiento Penal de 2000.  

No  resulta entonces atinado conformarse con denunciar la presencia del  error que se invoca, sino que al impugnante le incumbe demostrar su  existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente  para enervar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad  de que la Corte intervenga como tribunal de casación en  procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías  debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar  los agravios ocasionados a las partes con la decisión  confutada o unificar la jurisprudencia.  

En  relación con el asunto de la especie, la Corte anuncia que la  demanda se inadmitirá, habida consideración de que no  reúne los requisitos mínimos de lógica y  adecuada fundamentación que exige el recurso de casación,  según pasa a explicarse.  

En  cuanto al primer  cargo,  la demandante invoca por la vía de la tercera causal de  casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la  existencia de un error de derecho «violando  las garantías por aplicación indebida de la misma  –no  indica cuál-  con  repercusión en las garantías de un debido proceso y la  defensa técnica»10.  

Del  desarrollo del cargo, la Sala advierte que pese a que la demandante  censura la ausencia de defensa técnica de su representado  –causal  tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de  2000-,  lo que realmente ataca son defectos dirigidos al menoscabo del  principio de congruencia11  –previsto  en la causal segunda ejusdem-;  defectos procedimentales de distinto orden tales como la  improcedencia del rompimiento de la unidad procesal –causal  primera cuerpo segundo de la misma normatividad-  y; que no se probó que su asistido actuó  mancomunadamente con funcionarios del Instituto de Seguros Sociales12  –reglado  en la causal primera cuerpo segundo ibídem-.  Esta mixtura de inconformidades en una misma causal y bajo un mismo  cargo, cuando en realidad corresponden a causales distintas que  conllevan a consecuencias jurídicas diferentes, violenta el  principio de autonomía y resulta suficiente para inadmitir la  demanda.  

Pese  a ello, la Corte dará respuesta a las inconformidades de la  recurrente, recordando que si  bien ha dicho que la nulidad –invocada por la jurista- es menos  exigente en su demostración que las otras causales de  casación, impone al censor: (i) proceder con precisión  y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que  determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de  un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear sus  fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera  conculcados; (v) expresar la razón de su quebranto y; (vi)  especificar el momento de la actuación a partir de la cual se  produjo el vicio.  

Asimismo,  que compete al casacionista: (vii) informar la cobertura de la  invalidez; (viii) evidenciar que procesalmente no existe manera  diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más  importante, (ix) comprobar que la anomalía denunciada tuvo  injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado –principio  de trascendencia–,  dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración  o en situaciones ausentes de quebranto.  

En  el presente asunto, el libelo casacional incumple argumentar a  plenitud respecto de dichos derroteros, pues aunque la demandante  aduce, entre otros, la violación de los artículos  6  –legalidad-, 7 –presunción de inocencia-, 8  –defensa-, 9 -actuación procesal- y 10 –acceso a  la administración de justicia- de la Ley 600 de 2000, nada  indica respecto a cómo se materializó dentro de la  actuación su cercenamiento, salvedad hecha de lo relativo a  los artículos 6, 8 y 9 ibídem.  

De  igual forma, debido a que en el sub  lite  se denuncia de manera simultánea y con igual desarrollo, la  vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como  causal de nulidad, es necesario evocar, que cuando de la primera de  ellas se trata, le corresponde al demandante señalar en cuál,  de los específicos momentos que conforman la actuación,  se presentó el defecto y, al mismo tiempo,  que la  irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e  inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no  queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias.  

Por  el contrario, si la nulidad se predica por la vulneración del  derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por  desconocimiento del principio de imparcialidad o por deficiencia  probatoria, para la correcta formulación de la censura, el  demandante debe ocuparse de cada uno de esos aspectos, demostrando en  cada supuesto, la trascendencia directa que el error in  procedendo  refleja en el fallo, y que de no haberse presentado la irregularidad  denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido  distinto y favorable a los intereses que representa, acreditando que  el defecto sustancial planteado solo se puede corregir con la  declaratoria de nulidad.  

En  el caso bajo estudio la censora invoca,  dentro del mismo cargo y con los mismos argumentos, la violación  al debido proceso y al derecho de defensa, perdiendo de vista que su  desarrollo debe ser diferenciado,  pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos  suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido  pacíficamente la jurisprudencia de la Corte, en razón a  que la afectación del debido proceso constituye un vicio de  estructura  -falta de competencia, pretermisión de las formas propias del  juicio, u otro-, mientras que el quebranto del derecho a la defensa,  comporta un vicio de garantía,  características distintivas que imposibilitan que su  argumentación se realice con fundamento en iguales supuestos y  con apoyo en las mismas razones críticas, como ocurre en el  presente asunto.  

Adicionalmente  a lo anterior, la demandante omitió su deber de demostrar que  las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e  inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto tal, que para remediar  el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las  diligencias13  y se conformó con así afirmarlo.  

Se  abstuvo igualmente de desarrollar cabalmente la censura, pues en  cuanto a la violación al debido proceso, omite señalar  cuál  fue la garantía procesal que en concreto se menoscabó,  cuyo restablecimiento persigue, y la forma en que ésta se  violentó, pues tan solo indicó que  considera que la inactividad de sus predecesores en la defensa  repercutió en la violación de los derechos al debido  proceso y a la defensa.  

Al  efecto, es necesario destacar una vez más, que en razón  de su condición de mecanismo extraordinario, la demanda de  casación exige pautas precisas, que con claridad y precisión  se ciñan a las causales establecidas en la ley, pues el fallo  de segundo nivel se halla prevalido de una doble presunción de  acierto y legalidad que no es posible desvirtuar con un simple  alegato de instancia.  

Con  todo, la Sala observa que la impugnante estima que de haber sido  cuestionados por los defensores de turno los siguientes aspectos, el  resultado procesal hubiese sido otro: (i)  que a su representado se le imputó, por medio de la resolución  de definición de situación jurídica el delito de  peculado por apropiación en calidad de cómplice por los  dos procesos ejecutivos adelantados y, en posterior diligencia de  ampliación de indagatoria se le endilgara el delito de  peculado por apropiación en calidad de interviniente, por los  mismos procesos; (ii)  el  rompimiento de la unidad procesal sin que ello fuera pertinente, en  razón a que con base en lo probado se trataba de un delito  continuado; (iii)  que su defendido fue imputado por el punible de peculado por  apropiación y acusado por este, y además, por los  delitos de falsedad en documento público y privado;  (iv)  que  se  confundió la prueba objetiva de los hechos para imputar el  delito de peculado por apropiación; (v)  que se incurrió en error de falso juicio de identidad cuando  adicionó el sentido de las pruebas; (vi)  que durante el proceso se le dio valor probatorio a algunos  testimonios que en nada relacionan sus dichos con la acción  punitiva que se le imputaba a su defendido y; (vii)  la  falta de congruencia existente entre la resolución de  acusación y la acusación formulada durante la audiencia  pública de juzgamiento, por cuanto en la primera no se acusaba  a su representado de los delitos con el agravante de la cuantía.  

Respecto  de los reproches atinentes a la falta de sustentación del  recurso de apelación en contra de la resolución de  acusación, la omisión de solicitudes probatorias o de  nulidad, no especifica la impugnante cuáles fueron las pruebas  que no se solicitaron, o de qué manera ello, o la solicitud de  nulidad, cambiaría el resultado del proceso.  

En  cuanto a la inconformidad según la cual se vulneró el  derecho a la defensa de su asistido al no controvertir que en la  definición de situación jurídica se le  enrostrara el delito de peculado por apropiación en calidad de  cómplice y en posterior diligencia de indagatoria lo fuera  como interviniente, es preciso indicar, que el principio de  progresividad procesal le permite al fiscal perfeccionar la  imputación de los punibles a medida en que se desarrolla el  proceso, pues con ello se incrementa el conocimiento de los hechos  que se investigan; por lo tanto, es posible que con el transcurso de  las diligencias la valoración jurídica de los  acontecimientos investigados tengan una mayor connotación en  cuanto a que se incrementa su concreción, lo cual posibilita  precisar la imputación jurídica.  

En  este contexto también es importante advertir que en el  Estatuto procesal de la Ley 600 de 2000 no se exige la congruencia  entre la resolución de definición de situación  jurídica y la resolución de acusación, y ello no  constituye desafuero procesal sancionable con nulidad, por cuanto, en  palabras de esta Sala «la  calificación realizada en aquélla era tan sólo  provisional y no tenía la incidencia ni la capacidad para  delimitar el ámbito normativo de la resolución de  acusación, ya que era en ésta que una vez surtida la  instrucción se concretaban los cargos»14.  

En  lo relacionado con la ausencia de recursos por el rompimiento de la  unidad procesal, la  recurrente parte de la afirmación según la cual, con  base en la prueba recaudada para ese momento, se trató de un  delito cometido en la modalidad continuada, pero no precisa a qué  prueba se refiere, ni explica cómo, en caso sub  examine  es así, pues simplemente asegura lo que desde su punto de  vista revelaba la prueba que no puntualiza, sin demostrar que más  allá de la pluralidad de acciones que infringieron el mismo  precepto penal, existió un dolo unitario, no renovado15.  

Igualmente  ocurre cuando aduce que se  confundió la prueba objetiva de los hechos –que  tampoco precisa ni desarrolla-  para imputar el delito de peculado por apropiación, quedando  así su afirmación amparada en su particular punto de  vista, toda vez que tanto en la resolución de acusación  como en las subsiguientes fases procesales, los jueces de instancia  hallaron demostrada la configuración del delito por el que se  emitió juicio de condena.  

Resultan  asimismo intrascendentes las alegaciones referidas a que en la  imputación se le endilgó el punible de peculado por  apropiación y en la acusación le fueron adicionados los  delitos de falsedad en documento público y privado, toda vez  que por los dos últimos el Tribunal declaró la  prescripción de la acción penal y, por lo tanto, en  nada repercute en la declaración de justicia que contra los  procesados obra por el delito de peculado por apropiación.  

La  demandante también estima que se vulneró el derecho de  defensa cuando no se interpusieron recursos contra la resolución  de acusación porque se incurrió en error de falso  juicio de identidad cuando adicionó el sentido de las pruebas;  yerro que además de pertenecer a otra estirpe –la  del error de hecho por falso raciocinio-,  queda sin precisarse, como igualmente ocurre cuando increpa que en la  aludida decisión se le dio valor probatorio a «algunos»  testimonios  que en nada relacionan sus dichos con la acción punitiva que  se imputaba a su defendido y que se conforma con afirmar, ya que no  explica cuáles fueron las pruebas adicionadas, qué es  lo que ellas realmente dice, en qué consistió la  adición, ni a cuáles testimonios se les otorgó  un indebido valor probatorio.  

Finalmente,  en cuanto a que el defensor omitió pronunciarse respecto de la  falta de congruencia existente entre la resolución de  acusación y la acusación formulada durante la audiencia  pública de juzgamiento –que  por demás debió ser alegada por la vía de la  causal segunda de casación-,  por cuanto en la primera no se acusaba a su representado de los  delitos con el agravante de la cuantía y ello configura una  violación al principio de congruencia, la Sala estima que tal  y como lo apreció el Tribunal, este argumento desconoce que a  pesar de que en el escrito de acusación se omitió  expresar la aludida circunstancia de agravación, en todo  momento se hizo referencia a la cuantía apropiada, de manera  que dicha circunstancia no vulneró el derecho de defensa del  acusado, como quiera que no fue sorpresiva, en tanto que no se  adicionaron hechos nuevos con repercusión jurídica.  

Contrario  a los reparos de la demandante, la Sala advierte que en el presente  asunto no se cercenó el derecho a la defensa, el cual requiere  una inactividad defensiva continua, como quiera que la defensa mostró  actividad16  a punto tal que en la diligencia de continuación de  indagatoria del 12 de junio de 2008 el procesado afirmó que  «no  acepto el cargo, por una parte reconozco que fui sólo un  intermediario y por otra por  estrategia  recomendada por mi abogada»17,  y que con fundamento en ello tenía la intención de  solicitar el trámite de sentencia anticipada y beneficios por   colaboración18.   Así mismo, la defensa interpuso el recurso de apelación  contra la resolución de acusación, aunque  posteriormente hubiese estimado que no resultaba adecuado proceder a  su fundamentación, intervino en la audiencia pública de  juzgamiento para solicitar que en el supuesto de condena se impusiera  la pena mínima en virtud de la carencia de antecedentes  penales y, bajo la representación de la demandante, se  interpuso y fundamentó el recurso de apelación  cuestionando la sentencia de primera instancia.  Todo ello evidencia  a la Sala que no existió negligencia, olvido ni abandono  defensivo, sino que se configuró la defensa pasiva.  

Ahora  bien, en cuanto a la trascendencia de la inactividad de los  defensores que antecedieron a la casacionista, es necesario señalar  que, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la simple  inactividad del profesional del derecho, tal como no impugnar la  resolución de acusación, no solicitar pruebas en la  audiencia preparatoria o no solicitar nulidades, no comporta, en sí  misma, vulneración del derecho a la defensa.  

Al  respecto, la Sala observa que desde su primera indagatoria, RAMÓN  DE LA HOZ ROSALES, además de manifestar su interés por  colaborar con la justicia y solicitar al efecto que se le incluyera  en el programa de protección a víctimas y testigos dado  el temor que tenía por su vida y su integridad19,  reconoció la existencia de los fundamentos fácticos de  la sentencia cuando afirmó que efectivamente existió un  acuerdo con los funcionarios del Instituto de Seguro Social para  menoscabar ilícitamente sus recursos económicos20.  Así reseñó el Tribunal en su decisión las  aseveraciones del procesado21:  

RAMÓN  DE LA HOZ ROSALES declara el 5 de junio de 2008 (Fls. 140-146 del  C.O. Nº 2) manifestando que se encontró con Orlando  Leguía en Bogotá, “Yo lo conocía él  por cuestiones políticas pues es un líder político  en Santa Marta” … “tenemos una relación de  amistad” … “él me comentó que tenía  unos amigos en altos cargos en el Seguro Social, particularmente me  mencionó al señor Adolfo  Zúñiga,  quien tiene en Barranquilla unos negocios con el ISS y que necesitaba  a una persona en un juzgado para agilizar la tramitación de  unas demandas ejecutivas en la ciudad de Santa Marta, yo le comenté  si eran negocios legales, él me dijo que no había  problema que todo era legal” … a lo que sigue su  manifestación de que viajaría a Santa Marta y que se  citaran en su casa, que posteriormente se llevó a cabo una  reunión, que Leguía llegó con un señor  Pablo Barraza que se identificó como representante legal de  SERVIMEDIC, que el primero llegó con unas facturas, un  certificado de cámara de comercio y le dijo que esos eran los  soportes para instaurar la demanda, a lo que el declarante le  respondió que se los dejara para posteriormente mostrárselos  a su hermano que trabajaba en un Juzgado Civil de la ciudad (sic),  que  eso no le gustó a Barraza, quien se llevó los  documentos y pidió una cita con el hermano, a lo que siguió  la llamada del declarante a su hermano JESÚS para comentarle.  

Indica  que JESÚS llegó a su casa después de trabajar y  ahí se reunieron con Barraza y Leguía, que Barraza le  comentó a su hermanos que él era el representante de la  sociedad, que el ISS le debía, que tenía palanca con  Zúñiga para lograr el giro del dinero desde Bogotá,  a lo que siguió la solicitud de JESÚS de que se dejaran  los documentos en su poder para ser estudiados, y quien al día  siguiente le manifiesta que los documentos cumplen los requisitos de  ley pero que se encontraban prescritas las facturas. RAMÓN  manifiesta haberse comunicado con Orlando Leguía, quien le  indicó que se comunicaría con Zúñiga  sobre el asunto, obteniendo  su aval e informándole a RAMÓN que no había  problema con tal situación porque el Director del ISS en Santa  Marta se encargaría de no contestar la demanda.  Pone de presente que llamó a su hermano quien  le comentó que era un posible tráfico de influencias y  le dice que le pregunte a Barraza cómo pensaban hacer para que  la demanda cayera en el juzgado donde laboraba, y que Barraza les  dijo que no se preocupaban (sic),  que él se encargaría de ese tema.  

Continuó  relatando que Edgar San Juan, amigo de Zúñiga, colocó  a una abogada de nombre Paola que llevó otro de los negocios  –el de $180.000.000- hasta su final, del cual le  correspondieron a él $18.000.000 por la intermediación,  la recibió su hermano “porque vimos que la demanda no  tenía ningún inconveniente ni ilegalidad” …  “para el mes de septiembre u octubre, no recuerdo exactamente,  nos fuimos mi hermano y yo para Bogotá junto a Edgar San Juan  y Orlando Leguía, salimos vía Barranquilla por  AeroRepública” … Orlando y San Juan nos dijeron  que salían para Tunja donde Leguía tenía una  empresa inmunizadora de madera, nos llamaron en la noche siguiente,  creo y nos invitaron a una integración …”, “había  un asado en donde estaban empleados de la inmunizadora, el Sr.  Orlando Leguía, Edgar San Juan, Zúñiga”   “… hermana de Miguel Pinedo Vidal …” “un  señor calvo… trabajaba con la contraloría de  quien escuchamos tiene parentesco con Miguel Pinedo y Nelson Vives,  también estaba un doctor Colmenares, Jefe de la Oficina  Jurídica del ISS …”.  

Refiere  más adelante que “después  nos sentamos a parte, JESÚS, Zúñiga, Orlando  Leguía, el Jefe Jurídico Colmenares, donde Zúñiga  tomó la vocería y nos dijo que tenía otro  negocio similar al anterior pero un poco más grande, con la  misma empresa  …” y que “nosotros le preguntamos por qué  el ISS le debía tanto dinero a la misma empresa, a lo que nos  respondió que él había colaborado para que el  ISS le diera ese contrato a esa empresa y el Instituto no había  pagado y ahora pensaba aprovechar que había muchos miles de  millones para pagar esos acreedores y que la suma de la demanda  oscilaría por los lados de $2.000.000.000, fue así que  mi hermano le dijo que si las cosas eran así legales, él  colocaba un abogado serio y de toda su confianza, fue así como  se dio inicio al segundo negocio” …”a Jesús  y a mí nos dieron $110.000.000”  

… RAMÓN  D ELA HOZ ROSALES en posterior declaración (del 2 de junio de  2008, Fls. 152-153 del C.O. Nº 2) aclara que Barraza se presentó  de parte de Adolfo Zúñiga, no de Orlando Leguía  quien fue un espectador de la reunión en su casa, que el  primero de ellos en reunión que tuvieron en el Centro  Comercial “Unicentro” de Bogotá les dijo que no se  preocuparan por Nelson Vives, porque eso lo manejaba él y  Miguel Pinedo. Explica que la situación suya y la de Orlando  Leguía en el sentido que fueron intermediarios de las partes  que articularon el proceso, “por una su hermano en el juzgado y  por otra Zúñiga con los funcionarios de alto nivel de  ISS a que hice referencia”  y posteriormente indica que todo estaba dentro del marco de la  legalidad porque Barraza se presentó departe de Zúñiga,  de lo que concluyeron –no especifica a quienes se refiere- que  el ISS efectivamente le debía a la empresa, y aduce “la  irregularidad que vimos inicialmente era que las facturas estaban  prescritas … y que ante esta situación el seguro no  contestaría en el proceso ejecutivo, pues eso fue lo que  Zúñiga le dijo a Orlando Leguía, fue  después que vimos que lo que se aportó al proceso era  falso.”. Destacado  dentro de texto original).  

Así  las cosas, la primera postulación no está llamada a ser  admitida.  

En  su segundo  cargo,  la defensora acude a la causal tercera de casación del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  directa de la ley sustancial por error de derecho por aplicación  errónea que incide en la garantía del debido proceso,  por considerar que su representado fue condenado por el delito de  peculado por apropiación «sin  que tuviera la condición de agente calificado, ni actuar con  uno de ellos».  

Expresa  que a las normas que amparan el debido proceso se les dio una  aplicación errónea en razón a que «no  se demostró que el punible por el cual se condenó a mi  defendido estaba tipificado como tal» -aplicación  indebida, causal primera de casación-,  y  considera que la condena tendría que producirse por un delito  contra el patrimonio económico,  «de  tal suerte que la norma aplicable para el caso no era el artículo  397 de la Ley 599 de 2000, sino otra que podía ser el de  estafa, hurto, fraude procesal o cohecho, e incluso que podría  darse un conjunto heterogéneo de esos punibles», pero  no el de peculado por apropiación.  

Es  importante destacar que esta inconformidad también fue tratada  por la demandante en el primer cargo de la demanda pero por la vía  del error de derecho por aplicación indebida «con  repercusión en el derecho de defensa y en el debido proceso».  

Ciertamente,  la demandante incurre en una falta técnica al formular la  censura por las dos vías elegidas por cuanto, tanto la  aplicación indebida como la aplicación errónea,  corresponden a la primera causal de casación y no a la  tercera, con formas de demostración diversas y diferentes  consecuencias jurídicas.  

Aunado  a lo anterior, la Sala repara que la discusión planteada por  ambas causales en manera alguna se enmarca en la violación  directa de la ley sustancial, como quiera que la inconformidad lo es  de orden fáctico y probatorio, al punto que se acude a  controvertir las deducciones probatorias del ad  quem,  tales como que delito tuvo ocurrencia por una supuesta presión  por parte de Miguel Pinedo Vidal contra el Director del ISS Nelson  Vives Lacouture, afirmación que considera que  «no está probada y que si lo estuviera no comprueba nada  sobre la incidencia que hubiera tenido este hecho en la ocurrencia  del punible»  y en que «en  parte alguna demostró el a –quem que el Director del ISS  Magdalena, Nelson Vives, intervino por acción o por omisión  en el punible por el cual fue condenado mi patrocinado como  responsable de Peculado (sic)  …».  Así  mismo arguye que «En  cuanto a la participación del señor Adolfo Zúñiga…  En parte alguna del expediente se comprobó que tuviera la  calidad de agente activo calificado, al tener custodia jurídica  de los bienes que fueron objeto de sustracción a través  del proceso ejecutivo tantas veces mencionado»,  y  destaca los dichos de éste durante la diligencia de  indagatoria rendida el 14 de diciembre de 200922.  

Olvida  entonces que al escoger como sendero casacional, la violación  directa de la ley sustancial, se compromete a aceptar en su  integridad los presupuestos fácticos vertidos por el  sentenciador, así como las pruebas y su valoración, so  pena de tornar inidóneo el cargo para concitar el examen de  fondo, como quiera que el objeto de esta impugnación  extraordinaria es el de realizar un juicio de legalidad a la  sentencia de segundo grado.  

Este  cometido no lo cumple al no aceptar ni asumir los hechos tal cual  fueron señalados por los falladores y, por el contrario,  discutirlos y controvertirlos a través de un discurso propio  de las instancias, para  derivar de ello la atipicidad del comportamiento de su representado  para el delito de peculado por apropiación, y proponer la  adecuación típica de otros delitos contra el patrimonio  económico –o  de su concurso-,  sin más argumentación al respecto.  

Además  de controvertir la realidad fáctica revelada en el fallo, la  recurrente toma como punto de partida de su reproche un acontecer  criminal diferente del señalado en las sentencias  condenatorias, esto es, que no se demostró que su defendido  hubiese actuado en asocio con  un sujeto activo calificado, cuando el  fallo avala esa premisa para sostener que se trató de un  interviniente.  

Ante  ello, es necesario anotar, que el ad  quem,  luego de analizar la prueba testimonial, dedujo la condición  de interviniente de RAMÓN DE LA HOZ ROSALES de los siguientes  aspectos23:  

«De  los apartes transliterados de las injuradas de Manuel Pérez  López, Orlando Leguía y del mismo RAMÓN DE LA  HOZ se entrevé con meridiana claridad que la participación  de los hermanos no es la de meros colaboradores, sino de  coordinación, cooperación y dirección de la  ejecución de la conducta delictiva.  

En  concreto, se extrae su participación de las reuniones donde  mediante acuerdo común se planeó el acuerdo “legal”  que pretenden hacer ver los declarantes en sus declaraciones por el  hecho de que a pesar de estar prescritas las facturas, la ley lo  permitía.  No obstante, no queda duda del ilegal ánimo  de lucrarse en el hecho de que estaba orquestado el comportamiento  procesal de la contraparte, manipulándose el sistema judicial  en detrimento del patrimonio del Estado con determinante importancia  del aporte por parte de los hermanos DE LA HOZ, quienes según  se demostró, finalmente recibieron más de $100.000.000,  todo ello aunado a hecho de haber estado RAMÓN DE LA HOZ  presente en la presentación de la demanda, el cobro del título  valor respectivo, y participar intelectualmente en la planificación  de la forma de cobro demuestran en ambos procesados ánimo  delictivo, doloso, en división de tareas y en coautoría  (sic)  

Aunado  a ello, no puede pasarse por alto el grado de conocimiento de JESÚS  DE LA HOZ ROSALES sobre cómo está conformada la  organización criminal, que se encontraba conformada por  particulares y servidores públicos, con algunos de los cuales  se reunió, como lo corrobora además del dicho de RAMÓN  DE LA HOZ ROSALES; hechos probados que pugnan con la tesis  exculpatoria que pretendió proponer el primero según la  que su participación se encontraba limitada a agilizar el  proceso al interior del Juzgado donde laboraba y la de conseguir al  abogado para que presentara la demanda.  

No  sobra decir que para el caso particular que para atribuírsele  a los hermanos DE LA HOZ ROSALES la calidad de coautores no se torna  necesario demostrar que pertenecían al grupo criminal del  desfalco contra el ISS, sino únicamente que existió un  acuerdo previo, como en efecto se hizo, entre éstos y  aquellos, para ejecutar el plan de acción criminal y con  división de tareas de esencial trascendencia entre la supuesta  presión sobre el Director del ISS Magdalena –Nelson  Vives- por Miguel Pinedo Vidal, la influencia del Jefe Financiero  Nacional de ISS –Adolfo Zúñiga- sobre el  comportamiento procesal de la entidad afectada, la gestión  procesal por parte de JESÚS DE LA HOZ ROSALES y logística  por parte de RAMÓN DE LA HOZ ROSALES, estos últimos sin  los cuales el hecho delictivo no hubiera podido tener lugar».  

Pues  bien, la condena a título de interviniente puede presentarse  independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién  se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los  hechos y su correlativa sanción no depende de que se  identifique la de los demás involucrados en el mismo, como  autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra  debidamente acreditado que existió una aportación a la  ejecución del punible.  

En  este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala, en tratándose  de la relación entre el autor y el partícipe, cuyos  efectos son extensibles al interviniente: «el  carácter accesorio de la participación no depende de la  existencia de prueba que permita identificar plenamente al autor o  declarar su responsabilidad en los hechos, como equivocadamente lo  entiende el casacionista, sino de la certeza de su existencia misma  (de un autor), que ha realizado parcial o totalmente la conducta  descrita en el tipo penal»24.  De  manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la  conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona  que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo  es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar  dicha condición en aquél.  

Y  es que no dudó el Tribunal en considerar que los hermanos DE  LA HOZ ROSALES, prevalidos de funcionarios públicos del  Instituto de Seguro Social, obtuvieron de manera ilícita el  pago de unos dineros a que en realidad no tenían derecho. Así  razonó el juez colegiado25:  

«No  sobra decir que para el caso particular que para atribuírsele  a los hermanos DE LA HOZ ROSALES la calidad de coautores no se torna  necesario demostrar que pertenecían al grupo criminal del  desfalco contra el ISS, sino únicamente que existió un  acuerdo previo, como en efecto se hizo, entre éstos y  aquellos, para ejecutar el plan de acción criminal y con  división de tareas de esencial trascendencia entre la supuesta  presión sobre el Director del ISS –Adolfo Zúñiga-  sobre el comportamiento procesal de la entidad afectada, la gestión  procesal por parte de JESÚS DE LA HOZ ROSALES y la logística  por parte de RAMÓN DE HOZ ROSALES, éstos últimos  sin los cuales el hecho delictivo no hubiera podido tener lugar.  

Queda  claro entonces que al serles endilgables la calidad de coautores,  pero ante la imposibilidad de predicarse respecto de ellos la de  sujeto activo calificado respecto del delito especial de PECULADO POR  APROPIACIÓN, les es atribuible la calidad de intervinientes de  que trata el inciso final del Artículo 30 del Código  Penal (sic)    en los términos establecidos por la H. Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.».  

Debido  a lo precedentemente expuesto, el cargo se inadmite.  

Como  consecuencia de lo anterior y al no evidenciarse un error en la  decisión del Tribunal, ni la violación  de derechos fundamentales o garantías de los sujetos  procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste a la Sala para asegurar su  protección, la demanda  se inadmite.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de RAMÓN  DE LA HOZ ROSALES,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Declarar que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 33 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio 32 del c.o.1. A la investigación también fueron          vinculados Manuel de Jesús Pérez López,           Orlando Antonio Leguia Bonnett, Jesús Eduardo Leguia Bonnett,          Nelson Eduardo Vives Lacouture, Diana Marylin Vargas Cruz, Edgar          Jesús San Juan, Sergio Hernando Colmenares Porras, Adolfo          Enrique Zúñiga Forero, Carlos Octavio Mestre Díaz,          Roger José Carrillo Campo, Arnulfo Enrique Rodríguez          Ariza, Marcos del Cristo León Jaramillo, Paul Cristian Correa          Silva, Pedro Quintero Cervantes, Jorge Enrique Combat Ruiz, Paola          Beatriz Valdeblanquez García y Alfonso Segundo Durán          Ramírez.  

3          En          esta decisión también se profirió resolución          de preclusión de la investigación respecto de Sergio          Hernando Colmenares Porras, por las conductas punibles de peculado          por apropiación y falsedad material en documento público          y en documento privado.  

4          Cfr.          Folios 288 a 340 del cuaderno 16 de la Fiscalía.  

5          Cfr. Folio 212 del cuaderno 17 de la Fiscalía. Valga aclarar          que en          contra de la decisión acusatoria fue interpuesto recurso de          apelación por parte de la defensa de RAMÓN DE LA HOZ          ROSALES que fue declarado desierto por no haberse sustentado.  

6          Cfr.          32 a 74 del cuaderno del Tribunal.  

7          Cfr.          Folios 109 a 143 ibídem.  

8          Cfr.          Folio 132 ibídem.  

9          Cfr.          Folio 142 ibídem.  

10          Cfr.          Folio 122 del cuaderno del Tribunal.  

11          Cfr. Folio 131 ibídem.  

12          Cfr.          Folio 123 ibídem.  

13          Cfr.          en este sentido, entre muchas otras, CSJ. AP. de 26 de octubre de          2016, Rad. 41282 y AP. del 25 de enero de 2017.  

14          Cfr. CSJ. SP. de 28 de noviembre de 2007, Rad. 27518, que reitera          las providencias del 4 de septiembre de 2003, Rad. 12768; 25 de          marzo de 2004, Rad.14470 y de 27 de mayo de 2004, Rad. 22314.  

15          Cfr.          CSJ. SP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27383.  

16          Cfr.          Folio 146 del c.o. 2.  

17          Cfr.          Folio 152 ibídem.  

18          Cfr.          Folios 152 y 163 ibídem.  

19          Cfr.          Folio 140 ibídem.  

20          Incluso,          el procesado informó respecto de los porcentajes que          recibirían tanto los funcionarios del ISS como los otros          involucrados en el ilícito. Cfr. Folio 144 ibídem.  

21          Cfr.          Folios 62 a 64 del cuaderno del Tribunal.  

22          Cfr.          Folio 339 ibídem.  

23          Cfr.          Folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal.  

24          Cfr.          CSJ.          SP. de 22 de agosto de 2008, Rad. 26483, reiterada en SP. de 2 de          marzo de 2011, Rad. 30970 y AP. de 28 de octubre de 2015, Rad.          46196. En el mismo sentido cfr. AP. de 9 de diciembre de 2010, Rad.          31793.  

25          Cfr.          Folio 66 del cuaderno del Tribunal.  

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