STP5936-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5936-2018  

Radicación  No 97702  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos  mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por LUIS  FELIPE SAMPER DÁVILA y  OTRO, a través de  apoderado, contra el  fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Civil de esta corporación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Los accionantes presentan  queja constitucional en contra de las autoridades judiciales  cuestionadas, al considerar que les están vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción  e igualdad con ocasión a la sentencia SC 9184 de 2017.  

Para el efecto, los petentes  señalaron que el 21 de octubre de 2005, mediante escritura  pública n° 5520 de la Notaría Cuarenta y Dos (42)  del Circulo Bogotá D.C. los señores Alicia Huertas  Escallón y Luis Felipe Samper, constituyeron la sociedad  comercial denominada MAMOUNIA LTDA.  

Anotó que en la cláusula  quinta de los estatutos de la mencionada sociedad, se estableció  que la representación legal estaba a cargo de un gerente  principal y uno suplente, así: Los socios delegan la  administración de la sociedad, su representación legal  y el uso de la firma en un Gerente, quien podrá actuar a  nombre de ella sin limitación. La representación de la  sociedad judicial o extrajudicial, lleva en si la facultad de  celebrar operaciones comprendidas dentro del giro de los negocios  sociales. Asimismo, “PARAGRAFO. El Gerente tendrá un  suplente que lo remplazará con las mismas facultades, en sus  faltas absolutas, temporales o accidentales”.  

Indicaron que como gerente de la  sociedad fue nombrada la señora Alicia Huertas Escallón  y como suplente el acá accionante el señor Luis Felipe  Samper Dávila.  

De igual forma, que el señor  Samper Dávila, actuando como gerente suplente de Mamounia  Ltda, el 30 de septiembre de 2008 por medio de la Escritura Pública  n. ° 7073 de la Notaría Sexta (6ta) de Bogotá D.C.,  constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite  de cuantía sobre el inmueble con matricula n° 165-76651 a  favor de Investor S.A.S.  

Acotaron que la sociedad Mamounia  Ltda presentó demanda ordinaria de nulidad del contrato de  hipoteca arriba referenciado contra la sociedad accionante, con el  objeto de que declarara la nulidad relativa del contrato de hipoteca.  esto por la falta de capacidad de la persona que actuó en  representación de la empresa demandante y como consecuencia de  ello, se ordenará al registrador correspondiente la  cancelación de la inscripción de hipoteca realizada en  matrícula inmobiliaria n° 166-76651; y que se ordenara al  notario correspondiente tomar nota de la decisión.  

Señalaron la demanda se  fundamentó en que para la fecha de suscripción de la  escritura pública de hipoteca, la gerente principal de la  empresa, la señora Alicia Huertas Escallón, no se  encontraba incapacitada o ante una falta absoluta o temporal para que  la representación legal de la empresa fuera asumida por el  suplente, es decir el señor Samper Dávila.  

Sostuvieron que el conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Veinte (20) Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual se  identificó con radicado n° 2009-0244, quien a través  de sentencia de fecha 25 de febrero de 2012 declaró la nulidad  relativa del contrato de hipoteca celebrado entre Mamounia Ltda e  Investor S.A.S. lo anterior por cuanto verificó la falta de  capacidad legal del representante legal suplente para realizar dicho  acto, además, ordenó las anotaciones y cancelaciones  correspondientes.  

Indicaron inconformes con la  anterior determinación, los allá demandados ahora  accionantes, apelaron la sentencia, la cual, fue desatada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y  mediante providencia de 12 de julio de 2013, revocó la  sentencia del a quo, al considerar que el negoció jurídico  no adolecía del vicio de nulidad relativa, sino de debía  ser sancionado con la inoponibilidad del acto jurídico, por  cuanto el acto no afecta la existencia o validez del acto, sino la  amplitud o extensión de los efectos del mismo.  

Que Mamounia ltda interpuso  recurso extraordinario de casación contra la sentencia  proferida por el ad quem, donde la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 2017, por medio de  sentencia SC-9184-2017, resolvió casar la providencia dictada  por el juez de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la  proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.  

Cuestiona a la Sala Homologa Civil  en por haber aplicado una norma que no fue objeto de litigio, la cual  es el artículo 838 del Código de Comercio; de igual  manera, por haber desconocido la jurisprudencia de esa misma célula  de esta Corporación.  

De conformidad con lo anterior, el  accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se deje sin efecto las sentencia SC-9184-2017 y la  sustitutiva del 19 de abril de 2017.  

Arguye la parte tutelante, que con  tales resoluciones, los funcionarios judiciales “incurrieron en  franca rebeldía con las sentencias T/531 y C/188 de 1999 de la  Corte Constitucional sacrificando lesiva y arbitrariamente el Debido  proceso” por el incumplimiento de la misma”; que en el  presente caso no existe anatocismo porque los intereses de plazo que  fueron decretados en el mandamiento de pago, se liquidaron por un  periodo determinado y quedaron suspendidos hasta el día 30 de  julio de 2002 cuando se  canceló la obligación  principal, y seguidamente, dice, se pueden liquidar los intereses  moratorios.”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la protección deprecada, al considerar que la  valoración probatoria y examen jurídico realizado por  las autoridades accionadas no transgreden ningún derecho  fundamental del actor, por cuanto dicha determinación derivó  de un lógico razonamiento frente a las figuras de nulidad  relativa e inoponibilidad de cara al análisis en conjunto del  proceso y lo pretendido dentro de este.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Los accionantes a través de su  apoderado impugnan la decisión de primera instancia, al  considerar que “no se entiende por qué el hecho de  haber analizado las figuras de nulidad relativa y de inoponibilidad  implica que inexorablemente hubo un análisis probatorio  suficiente, pues el hecho de haber analizado dos instituciones  jurídicas no implica que, en efecto, se haya hecho un estudio  probatorio juicioso, pues de hecho fue más bien teórico”.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad de los actores con la  decisión mediante la cual la Sala de Casación Civil de  esta entidad el 28 de junio de 2017, por medio de la sentencia  SC9184-201, resolvió casar la providencia dictada por el juez  de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la proferida  por el Juez Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que  los planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no  tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro  del marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.134 – 135  

2          FL. 132  

3          FL. 150  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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