Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5936-2018
Radicación No 97702
(Aprobado Acta No.133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE SAMPER DÁVILA y OTRO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta corporación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
“Los accionantes presentan queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción e igualdad con ocasión a la sentencia SC 9184 de 2017.
Para el efecto, los petentes señalaron que el 21 de octubre de 2005, mediante escritura pública n° 5520 de la Notaría Cuarenta y Dos (42) del Circulo Bogotá D.C. los señores Alicia Huertas Escallón y Luis Felipe Samper, constituyeron la sociedad comercial denominada MAMOUNIA LTDA.
Anotó que en la cláusula quinta de los estatutos de la mencionada sociedad, se estableció que la representación legal estaba a cargo de un gerente principal y uno suplente, así: Los socios delegan la administración de la sociedad, su representación legal y el uso de la firma en un Gerente, quien podrá actuar a nombre de ella sin limitación. La representación de la sociedad judicial o extrajudicial, lleva en si la facultad de celebrar operaciones comprendidas dentro del giro de los negocios sociales. Asimismo, “PARAGRAFO. El Gerente tendrá un suplente que lo remplazará con las mismas facultades, en sus faltas absolutas, temporales o accidentales”.
Indicaron que como gerente de la sociedad fue nombrada la señora Alicia Huertas Escallón y como suplente el acá accionante el señor Luis Felipe Samper Dávila.
De igual forma, que el señor Samper Dávila, actuando como gerente suplente de Mamounia Ltda, el 30 de septiembre de 2008 por medio de la Escritura Pública n. ° 7073 de la Notaría Sexta (6ta) de Bogotá D.C., constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble con matricula n° 165-76651 a favor de Investor S.A.S.
Acotaron que la sociedad Mamounia Ltda presentó demanda ordinaria de nulidad del contrato de hipoteca arriba referenciado contra la sociedad accionante, con el objeto de que declarara la nulidad relativa del contrato de hipoteca. esto por la falta de capacidad de la persona que actuó en representación de la empresa demandante y como consecuencia de ello, se ordenará al registrador correspondiente la cancelación de la inscripción de hipoteca realizada en matrícula inmobiliaria n° 166-76651; y que se ordenara al notario correspondiente tomar nota de la decisión.
Señalaron la demanda se fundamentó en que para la fecha de suscripción de la escritura pública de hipoteca, la gerente principal de la empresa, la señora Alicia Huertas Escallón, no se encontraba incapacitada o ante una falta absoluta o temporal para que la representación legal de la empresa fuera asumida por el suplente, es decir el señor Samper Dávila.
Sostuvieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual se identificó con radicado n° 2009-0244, quien a través de sentencia de fecha 25 de febrero de 2012 declaró la nulidad relativa del contrato de hipoteca celebrado entre Mamounia Ltda e Investor S.A.S. lo anterior por cuanto verificó la falta de capacidad legal del representante legal suplente para realizar dicho acto, además, ordenó las anotaciones y cancelaciones correspondientes.
Indicaron inconformes con la anterior determinación, los allá demandados ahora accionantes, apelaron la sentencia, la cual, fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante providencia de 12 de julio de 2013, revocó la sentencia del a quo, al considerar que el negoció jurídico no adolecía del vicio de nulidad relativa, sino de debía ser sancionado con la inoponibilidad del acto jurídico, por cuanto el acto no afecta la existencia o validez del acto, sino la amplitud o extensión de los efectos del mismo.
Que Mamounia ltda interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 2017, por medio de sentencia SC-9184-2017, resolvió casar la providencia dictada por el juez de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
Cuestiona a la Sala Homologa Civil en por haber aplicado una norma que no fue objeto de litigio, la cual es el artículo 838 del Código de Comercio; de igual manera, por haber desconocido la jurisprudencia de esa misma célula de esta Corporación.
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencia SC-9184-2017 y la sustitutiva del 19 de abril de 2017.
Arguye la parte tutelante, que con tales resoluciones, los funcionarios judiciales “incurrieron en franca rebeldía con las sentencias T/531 y C/188 de 1999 de la Corte Constitucional sacrificando lesiva y arbitrariamente el Debido proceso” por el incumplimiento de la misma”; que en el presente caso no existe anatocismo porque los intereses de plazo que fueron decretados en el mandamiento de pago, se liquidaron por un periodo determinado y quedaron suspendidos hasta el día 30 de julio de 2002 cuando se canceló la obligación principal, y seguidamente, dice, se pueden liquidar los intereses moratorios.”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que la valoración probatoria y examen jurídico realizado por las autoridades accionadas no transgreden ningún derecho fundamental del actor, por cuanto dicha determinación derivó de un lógico razonamiento frente a las figuras de nulidad relativa e inoponibilidad de cara al análisis en conjunto del proceso y lo pretendido dentro de este.2
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes a través de su apoderado impugnan la decisión de primera instancia, al considerar que “no se entiende por qué el hecho de haber analizado las figuras de nulidad relativa y de inoponibilidad implica que inexorablemente hubo un análisis probatorio suficiente, pues el hecho de haber analizado dos instituciones jurídicas no implica que, en efecto, se haya hecho un estudio probatorio juicioso, pues de hecho fue más bien teórico”.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de los actores con la decisión mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta entidad el 28 de junio de 2017, por medio de la sentencia SC9184-201, resolvió casar la providencia dictada por el juez de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la proferida por el Juez Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.134 – 135
2 FL. 132
3 FL. 150
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001