Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8083-2018
Radicación n° 98950
Acta 197
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Orlando Pusey Bent, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro Carcelario de esta última localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos que el actor esgrime para fundamentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Señala que el 26 de enero de 2018 radicó en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas solicitud de libertad condicional, al estimar que cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal, petición que le fue denegada toda vez que el arraigo social no era suficiente, cuando en anterior oportunidad había demostrado tal aspecto.
2. Indica de otro lado que el Tribunal Superior no se había pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso frente al auto que le negó la prescripción de la pena impuesta en el proceso radicado 2002-00078, trámite que lleva más de 40 días sin decisión de fondo.
3. Consecuente con lo anterior, solicita la protección del derecho demandado y corolario de ello, se ordene al establecimiento carcelario de Acacías que «envíe los arraigos» y al Tribunal Superior de Villavicencio que se pronuncie sobre el aludido recurso de apelación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el 26 de abril del año en curso le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Orlando Pusey Bent respecto del auto del 1 de noviembre de 2017 dictado por el juzgado accionado, a través del cual negó la prescripción de la sanción y la libertad por pena cumplida.
Aclaró que desde el recibo de la actuación han transcurrido 27 días, la cual se sometió al turno correspondiente de procesos de la misma naturaleza, asignándole el número 30.
Hizo ver también que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 con un total de 454 actuaciones para decidir, discriminadas en procesos de primera y segunda instancia, autos de ejecución de penas, incidentes de desacato y disciplinarios, tutelas de primera y segunda instancia, para lo cual, dijo, se estructuró un programa de trabajo con tareas definidas a fin de superar la congestión del despacho a su cargo.
Bajo tales argumentos, solicitó la improcedencia del amparo con la advertencia de que continuará resolviendo con diligencia los proyectos pendientes por registrar.
2. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que al interior del proceso 2002-0078 se dictó auto el 1 de noviembre que denegó la prescripción de la pena impuesta al accionante y comoquiera que no se repuso tal decisión, se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio, remitiéndose la actuación el 18 de abril último.
En un segundo proceso que igualmente vigila la sanción impuesta, radicado 2016-0079, indicó la funcionaria que mediante auto del 9 de mayo de 2018 se negó la libertad condicional ante el incumplimiento de los requisitos atinentes con la valoración previa de la conducta, el desempeño y comportamiento al interior del centro carcelario y el arraigo negativo en lo social. Hizo ver que contra dicha decisión el actor no promovió recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria el 29 del citado mes.
De acuerdo con la información aludida, pretende se deniegue la acción constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la inconformidad del actor radica, de un lado, en la falta de resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Villavicencio frente al auto del 1 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado accionado mediante el cual no decretó la prescripción de la sanción impuesta y negó la libertad por pena cumplida, dictado al interior del proceso radicado 99788-3104-000-2002-00078-00, y de otro, pone en entredicho la decisión emitida en auto del 9 de mayo de 2018 que negó la libertad condicional dentro del proceso 88001-6109-528-2012-80230-00.
4. Vista así la situación, se hace necesario precisar en primer lugar que tratándose de actuaciones regladas no es la protección del derecho de petición el que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Colegiatura, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Aclarado el punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no aparece demostrada la vulneración de ninguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela, como aquí se pretende. Veamos:
5.1. Del recurso de apelación que actualmente cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio:
Efectivamente a esa Corporación le fue repartida la actuación para desatar la alzada frente al auto que resolvió no decretar la prescripción de la sanción impuesta a Pusey Bent y denegó la libertad por pena cumplida, la cual fue adjudicada el 26 de abril último a la Magistrada Patricia Rodríguez Torres.
Frente a lo anterior se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Igualmente, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/2005).
Si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
También es importante poner de presente la carga laboral que actualmente tiene el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, circunstancia que igualmente debe considerarse para descartar una dilación injustificada en la resolución del asunto, y que según se vio, no es este el caso, cuando además, si la actuación fue repartida el 26 de abril del año en curso, no puede demandarse un retraso prolongado para decidir la alzada.
5.2. Del auto que denegó la libertad condicional:
Frente a la solicitud que el quejoso presentó para la concesión del aludido subrogado, el juzgado ejecutor se pronunció negativamente en auto del 9 de mayo de 2018, el cual, según la información que reporta en autos, fue debidamente notificado al sentenciado sin que hubiese interpuesto recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria el 29 de ese mismo mes.
Significa lo anterior que el actor equivocó la vía para cuestionar la decisión en comento, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna improcedente.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.
Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. De otro lado, el accionante pretende también se ordene al centro carcelario de Acacías, donde actualmente se halla recluido, remita al juzgado de ejecución de penas la documentación correspondiente a “los arraigos”.
A tal pedimento ha de precisarse brevemente que ni el actor lo señala y tampoco obra dentro de la actuación elemento de prueba indicativo de que Pusey Bent hubiese presentado petición en tal sentido, lo cual sin duda impide acceder a su pretensión dado que no se ha acreditado que la autoridad carcelaria hubiese comprometido alguna garantía fundamental en detrimento suyo, que para el caso sería el derecho de petición,
7. Consecuente con lo consignado, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Orlando Pusey Bent.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria