STP8083-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8083-2018  

Radicación  n° 98950  

Acta  197  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Orlando Pusey Bent, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  el Centro Carcelario de esta última localidad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que el actor esgrime para fundamentar la petición de  amparo se resumen en los siguientes términos:  

1.  Señala que el 26 de enero de 2018 radicó en el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas solicitud de libertad  condicional, al estimar que cumplía con los presupuestos  previstos en el artículo 64 del Código Penal, petición  que le fue denegada toda vez que el arraigo social no era suficiente,  cuando en anterior oportunidad había demostrado tal aspecto.  

2.  Indica de otro lado que el Tribunal Superior no se había  pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso  frente al auto que le negó la prescripción de la pena  impuesta en el proceso radicado 2002-00078, trámite que lleva  más de 40 días sin decisión de fondo.  

3.  Consecuente con lo anterior, solicita la protección del  derecho demandado y corolario de ello, se ordene al establecimiento  carcelario de Acacías que «envíe  los arraigos»  y al Tribunal Superior de Villavicencio que se pronuncie sobre el  aludido recurso de apelación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio indicó que el 26 de abril del año en  curso le correspondió el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto por Orlando Pusey Bent respecto del auto del 1 de  noviembre de 2017 dictado por el juzgado accionado, a través  del cual negó la prescripción de la sanción y la  libertad por pena cumplida.  

Aclaró  que desde el recibo de la actuación han transcurrido 27 días,  la cual se sometió al turno correspondiente de procesos de la  misma naturaleza, asignándole el número 30.  

Hizo  ver también que asumió el cargo el 1 de abril de 2017  con un total de 454 actuaciones para decidir, discriminadas en  procesos de primera y segunda instancia, autos de ejecución de  penas, incidentes de desacato y disciplinarios, tutelas de primera y  segunda instancia, para lo cual, dijo, se estructuró un  programa de trabajo con tareas definidas a fin de superar la  congestión del despacho a su cargo.  

Bajo  tales argumentos, solicitó la improcedencia del amparo con la  advertencia de que continuará resolviendo con diligencia los  proyectos pendientes por registrar.  

2.  La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, manifestó que al interior del proceso 2002-0078  se dictó auto el 1 de noviembre que denegó la  prescripción de la pena impuesta al accionante y comoquiera  que no se repuso tal decisión, se concedió el recurso  de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio,  remitiéndose la actuación el 18 de abril último.  

En  un segundo proceso que igualmente vigila la sanción impuesta,  radicado 2016-0079, indicó la funcionaria que mediante auto  del 9 de mayo de 2018 se negó  la libertad condicional ante el  incumplimiento de los requisitos atinentes con la valoración  previa de la conducta, el desempeño y comportamiento al  interior del centro carcelario y el arraigo negativo en lo social.  Hizo ver que contra dicha decisión el actor no promovió  recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria el  29 del citado mes.  

De acuerdo con la  información aludida, pretende se deniegue la acción  constitucional por ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una  actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser  se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, la inconformidad del actor radica, de un lado,  en la falta de resolución del recurso de apelación por  parte del Tribunal Superior de Villavicencio frente al auto del 1 de  noviembre de 2017 dictado por el Juzgado accionado mediante el cual  no decretó la prescripción de la sanción  impuesta  y negó la libertad por pena cumplida, dictado al  interior del proceso radicado 99788-3104-000-2002-00078-00,  y de  otro, pone en entredicho la decisión emitida en auto del 9 de  mayo de 2018 que negó la libertad condicional dentro del  proceso 88001-6109-528-2012-80230-00.  

4.  Vista así la situación, se hace necesario precisar  en primer lugar que tratándose de actuaciones regladas no es  la protección del derecho de petición el que debe  invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta  Colegiatura, el derecho fundamental al debido proceso, en su  manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo  anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23  de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, pues es asunto que está regulado por los  principios, términos y normas del proceso. En otras palabras,  su gestión está gobernada por el debido proceso.  

5.  Aclarado  el punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no  aparece demostrada la vulneración de ninguna garantía  fundamental que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, como aquí se pretende. Veamos:  

5.1.  Del recurso de apelación que actualmente cursa en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio:  

Efectivamente  a esa Corporación le fue repartida la actuación para  desatar la alzada frente al auto que resolvió no decretar la  prescripción de la sanción impuesta a Pusey Bent y  denegó la libertad por pena cumplida, la cual fue adjudicada  el 26 de abril último a la Magistrada Patricia Rodríguez  Torres.  

Frente  a lo anterior se hace preciso señalar que nuestro sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por  ello en su artículo 228 establece que “Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Igualmente,  el  artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema, señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Igualmente,  resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en  que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado  al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de  la administración de justicia su acceso en condiciones de  igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429/2005).  

Si bien el  demandante no está obligado a permanecer en un estado de  indefinición con respecto al proceso que se tramita en su  contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía  de la acción de tutela intente que se imponga al juez  colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido  para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los  derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.  

También  es importante poner de presente la carga laboral que actualmente  tiene el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, circunstancia que  igualmente debe considerarse para descartar una dilación  injustificada en la resolución del asunto, y que según  se vio, no es este el caso, cuando además, si la actuación  fue repartida el 26 de abril del año en curso, no puede  demandarse un retraso prolongado para decidir la alzada.  

5.2. Del auto que  denegó la libertad condicional:  

Frente a la  solicitud que el quejoso presentó para la concesión del  aludido subrogado, el juzgado ejecutor se pronunció  negativamente en auto del 9 de mayo de 2018, el cual, según la  información que reporta en autos, fue debidamente notificado  al sentenciado sin que hubiese interpuesto recurso alguno, razón  por la cual cobró ejecutoria el 29 de ese mismo mes.  

Significa  lo anterior que el actor equivocó la vía para  cuestionar la decisión en comento, puesto que sus pretensiones  las debía postular al interior del proceso a través de  los mecanismos de defensa y no por medio de la acción  constitucional, lo cual la torna improcedente.  

Era esa la  oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió  el Juzgado en el análisis de la situación, sin que  resulte viable que se intente por esta vía revivir tal  discusión y postular su posición, como si fuese nueva  oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.  

Así las  cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

6. De otro lado,  el accionante pretende también se ordene al centro carcelario  de Acacías, donde actualmente se halla recluido, remita al  juzgado de ejecución de penas la documentación  correspondiente a “los arraigos”.  

A  tal pedimento ha de precisarse brevemente que ni el actor lo señala  y tampoco obra dentro de la actuación elemento de prueba  indicativo de que Pusey Bent hubiese presentado petición en  tal sentido, lo cual sin duda impide acceder a su pretensión  dado que no se ha acreditado que la autoridad carcelaria hubiese  comprometido alguna garantía fundamental en detrimento suyo,  que para el caso sería el derecho de petición,  

7.  Consecuente con lo consignado, el  amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Orlando  Pusey Bent.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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