STP8081-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8081-2018  

Radicación  n° 98871  

Acta  197  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por XIMENA BEATRIZ GÓMEZ COCHERO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Unidad de  Administración de Carrera Judicial, trámite que se hizo  extensivo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  y la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo  Municipal de la Seccional del mismo Departamento, por la presunta  vulneración al derecho fundamental al trabajo, estabilidad  laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social.  

1. ANTECEDENTES  

La  accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo  Municipal de Nocaima, Cundinamarca, desde el 13 de febrero de 2014, y  añade que no superó el concurso de méritos para  otro cargo en la Rama Judicial u otra entidad.  

2.  Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la  convocatoria para el concurso de méritos, adelantándose  todas las etapas de los que avanzaron satisfactoriamente a un cargo  en propiedad y en carrera, sin desconocer los derechos que ostentan  los aspirantes incluidos en la lista de elegibles.  

3.  Sostiene que es madre cabeza de familia, de tres hijos de 12, 10 y 2  años, los dos primeros escolarizados y el menor aún no  asiste a preescolar. Con lo que recibe de sueldo, ya que no tiene  otras fuentes de financiación, responde por todos los gastos  del hogar de manutención, educación, vivienda,  vestuario, salud, arrendamiento y cualquier otro que atañe a  su cuidado, pues, su esposo fue oficial del Ejército Nacional,  llegando hasta el grado de Mayor, vinculado por más de 19  años, luego sancionado por la Justicia Penal Militar a 180  días de prisión por el delito de ataque al inferior y  posteriormente separado absolutamente de la fuerza por parte del  Ministerio de Defensa Nacional, desde el 19 de junio de 2015, sin que  se le reconociera pensión alguna o asignación de  retiro, además, no ha podido volver a laborar debido  a las  condiciones de salud y psicológicas, como consecuencia de una  persona que viene de ser combatiente. Su labor en el hogar es el  cuidado de los menores en la ciudad de Bogotá, ya que no puede  vivir en el Municipio de Nocaima, en el cual hubo crisis sanitaria  por pandemias extremas, es una zona donde todavía hay  disidencia de grupos extremos, por cuanto fue un área de  influencia guerrillera y paramilitar, es por ello, que sus  desplazamientos a zonas veredales se cumplen con mucha precaución  de seguridad, normalmente con acompañamiento policial, de otra  parte, añade que no recibe ayudas dinerarias de ningún  familiar, pues sus padres son adultos mayores y uno de ellos sólo  recibe pensión de invalidez, de un salario mínimo, que  sirve para su sustento con la ayuda que ella le puede brindar y la de  sus hermanos.  

4.  Agrega que invoca el presente amparo constitucional, pues no cuenta  con otro medio de defensa judicial y «es  inminente el perjuicio irremediable que se causaría con la  desvinculación a la rama judicial, (…)  

Por  tanto, pide se le amparen los derechos invocados, se determine la  condición de madre cabeza de familia y se proceda de  conformidad con la estabilidad laboral reforzada, por tanto, se le  concedan las siguientes pretensiones: i) «Comunicar  tanto al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera  Judicial y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca  –vinculado-, al igual que a cada uno de los aspirantes y que  conforman la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo  Municipal, de la situación que se ventila en esta tutela, con  el fin que se tomen las medidas transitorias o provisionales  respectivas. ii) (…) se adopten las medidas tendientes a que  se verifique según el caso la existencia de vacantes –plantas  disponibles u ofertadas-, distintas a la del Municipio o sede  territorial de Nocaima (Cundinamarca); para el cargo de Juez  Promiscuo Municipal, para provisión de carrera sea superior  para proveer la lista de elegibles y evacuarla en su totalidad, que  garanticen igualmente los derechos de esos aspirantes; de no ser así  como se plantea generen los medios que permitan proteger a las  personas en condiciones especiales, como en mi caso, con el propósito  de que sean las últimas de ser desvinculadas de sus cargos,  entendiendo que no se goza de un derecho indefinido a permanecer en  dicho cargo, siendo este de carrera.»1  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial peticionó denegar el amparo invocado al no haber  incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales  rogados por la accionante, en atención a que la vinculación  en provisionalidad no le otorga derecho de estabilidad laboral como  núcleo esencial del derecho al trabajo, lo que ostenta son  meras expectativas de permanecer en el cargo de manera ilimitada, en  uno de carrera que debe ser provisto de conformidad con la Ley 270 de  1996, en propiedad, como resultado de un concurso de méritos  y/o traslado de funcionarios.  

2.  La presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, indicó que esa Corporación no ha  incurrido en ninguna vulneración a las garantías  fundamentales, en la medida que lo que se encuentra publicado en la  Unidad de Carrera Judicial, es el registro de elegibles que  corresponde a 227 personas, pero el mismo está dentro del  término para que los aspirantes opten por las 746 sedes  disponibles a nivel nacional, «por  ende, no es ostensible la vulneración de los derechos que ella  predica, al ser incierto que existan candidatos al despacho judicial,  del cual es actualmente titular, en provisionalidad.», tampoco  existe un perjuicio irremediable, pues no ha sido separada del cargo  que ocupa en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2014, por  tanto, a partir de su vinculación sabía que su  permanencia en el cargo era de manera transitoria y su desvinculación  escaparía de la competencia del nominador, pues obedecería  a la obligación de proveer el empleo de la lista de elegibles,  en ese orden de ideas, solicitó negar la acción  constitucional invocada.  

3.  Halinisky Sánchez Meneses, integrante de la lista de elegible  aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal pidió negar las  pretensiones de la acción de tutela, pues ha sido reiterativa  la jurisprudencia constitucional en indicar que el mérito  prima sobre los nombramientos en provisionalidad, además, el  acceso a cargos públicos en Colombia, es principio fundamental  contemplado en el artículo 125 de la Constitución  Política.  

4.  Marilyn Paola Cabrera Rivas, aspirante al cargo de Juez Promiscuo  Municipal, integrante de la lista de elegibles solicitó se  denieguen las peticiones de la demanda de tutela, ya que no le asiste  derecho a la accionante.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el numeral 8º del Decreto  1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  demanda de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se  procederá a negar la petición de amparo, toda vez que  no se avizora vulneración alguna a los derechos de la  accionante, por parte de las entidades accionadas y/o vinculadas al  presente trámite.  

3.1.  Está debidamente acreditado que Ximena  Beatriz Díaz Cochero  fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo  Municipal de Nocaima -Cundinamarca, por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, desde el 13 de febrero de 2014.  

3.2.  La solicitud presentada por la accionante está dirigida a  obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo,  estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad  social, por su parte la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria No. 22, del  Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, pasando por todas las  etapas del cronograma del concurso de méritos hasta llegar a  la conformación de la lista de elegibles nacional, estando  todavía pendiente por parte de los integrantes de esta para  optar por la sede de su elección, se reitera que dicha unidad  ha cumplido lo contemplado en los artículos 164 y 165 de la  Ley 270 de 1996:  

“ARTÍCULO  164. CONCURSO DE MÉRITOS. El  concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través  de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud,  experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los  aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su  inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su  ubicación en el mismo.  

Los concursos  de mérito en la carrera judicial se regirán por las  siguientes normas básicas:  

1. Podrán  participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo  con la categoría del cargo por proveer, reúnan los  requisitos correspondientes, así como también los  funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al  servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a  ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.  

2. La  convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de  selección mediante concurso de méritos. Cada dos años  se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de  los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y  extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el  Registro de Elegibles resulte insuficiente.  

3. Las  solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades  señaladas en la convocatoria o que no acrediten el  cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán  mediante resolución motivada contra la cual no habrá  recurso en la vía gubernativa.  

4. Todo  concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de  selección y de clasificación.  

La etapa de  selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que  harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará  integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio,  señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

La etapa de  clasificación tiene por objetivo establecer el orden de  registro según el mérito de cada concursante elegible,  asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para  cada clase de cargo y de especialidad.  

PARÁGRAFO  1o. La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  reglamentará de manera general el contenido y los  procedimientos de cada una de las etapas, y señalará  los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman  la primera.  

PARÁGRAFO  2o. Las  pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de  carrera judicial, así como también toda la  documentación que constituya el soporte técnico de  aquéllas, tienen carácter reservado.  

ARTÍCULO  165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La  Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la  Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas  anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de  funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en  cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes  principios.  

La inscripción  en el registro se hará en orden descendente, de conformidad  con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección  determine el reglamento.  

La inscripción  individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años.  Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier  interesado podrá actualizar su inscripción con los  datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará  el registro, si a ello hubiere lugar.  

Cuando se trate  de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones  judiciales nacionales el concurso y la incorporación al  registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función  corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales  de la Judicatura.  

PARÁGRAFO. En  cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en  cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de  su interés.  

4.  Se tiene de lo anterior que, contrario a lo afirmado por la  accionante, ninguna afrenta a sus derechos se ha ocasionado con el  trámite efectuado por dicha Unidad, por el contrario se  observa que la referida convocatoria se ha adelantado  con apego a la  normatividad aplicable al caso, es decir, Ley Estatutaria de  Administración de Justicia2  y los actos administrativos que rigen el concurso de méritos,   de otra parte, revisada la página web de la Rama judicial –  Concursos – convocatoria No. 22, el 22 de mayo de 2018 se  publicó la lista de elegibles a nivel nacional,  conformada  por 227 integrantes, por tanto, según cronograma de la  referida convocatoria, la lista de elegibles se encuentra en firme  desde el 22 de mayo de 2018 y los interesados a partir del mes de  junio  tienen la posibilidad de optar por cualquiera de los cargos  vacantes, por ende, las afirmaciones de la accionante son meras  especulaciones, pues hasta el momento no hay certeza que algún  integrante opte como opción de sede la plaza que ostenta la  actora en provisionalidad, en consecuencia, no se advierte hasta aquí  irregularidad alguna.  

5.  Así  mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que,  cuando un servidor público que ha sido vinculado  provisionalmente no aprueba el concurso de méritos y se  encuentre en debilidad manifiesta, es deber de la administración  adelantar las acciones afirmativas dirigidas a hacer efectiva la  protección especial de dichas personas. Así lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia SU446 de 2011:  

“Los  servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto  esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la  medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el  cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió  en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser  claramente expuestas en el acto de desvinculación. En  consecuencia, la terminación de una vinculación en  provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una  persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de  esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa  que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta  modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que  ganaron un concurso público de méritos.  

En la sentencia  C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: “…  la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de  carrera administrativa es objeto de protección constitucional,  en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar  en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de  selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la  persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón  de sus méritos previamente evaluados”  

Sin  embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la  discrecionalidad de la que gozaba, sí  tenía la obligación de dar un trato preferencial, como  una medida de acción afirmativa a: i)  las madres y padres cabeza de familia; ii)  las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase  a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió  el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para  cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y  iii)  las personas en situación de discapacidad.”  

6.  En  el presente asunto, consultada la directriz de la Rama Judicial sobre  la provisión de cargos por concurso en relación con la  estabilidad laboral reforzada y los cargos provistos en  provisionalidad, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad  de Administración de Carrera Judicial expidió la  Circular CJC17-7, del 2 de junio de 2017, estableció las  reglas dirigidas a la Presidencia de las Salas Administrativas de los  Consejos Seccionales de la Judicatura, «con  el propósito de que se revisen y tengan en cuenta las  particularidades de las personas que se encuentran nombradas en  provisionalidad en sus Distritos Judiciales y que en virtud del envío  de las listas de elegibles deberán dejar sus cargos, pero que  a la vez solicitan protección por encontrarse en el denominado  retén social y/o situación de debilidad manifiesta.»  

6.1.  En  igual sentido, consultadas las plazas vacantes de la convocatoria  número 22 del concurso del nivel central, dicha unidad publicó  el listado de los Jueces  nombrados en provisionalidad y que han manifestado alguna situación  especial.  

6.2  Acorde con lo anterior, la accionante en caso de estar en alguna de  las circunstancias de especial protección puede poner en  conocimiento de dicha unidad su situación.  

7.  Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia  constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado  su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, de allí que si la libelista  tiene a su haber otro mecanismo idóneo, no resulta legítimo  que pretenda crear alternativamente otra vía para conseguir el  fin perseguido, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior.  

8.  De otra parte, no se advierte que las entidades accionadas hayan  faltado a sus obligaciones en el trámite referido de  conformidad a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna  transgresión a los derechos de la libelista, en consecuencia,  como se advirtió desde un comienzo se impone negar la acción  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por la accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 6          Cdno Corte.  

2          ARTÍCULO          156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La          carrera judicial se basa en el carácter profesional de          funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la          garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la          función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la          consideración del mérito como fundamento principal          para el ingreso, la permanencia y la promoción en el          servicio.  

      

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