Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP809-2018
Radicación 96144
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS VIDAL BELTRÁN PIÑEROS, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 29 de septiembre de 2008, mediante Resolución 046535 el Instituto de Seguro Social hoy -Colpensiones- reconoció a partir del 1º de octubre de 2008, al ciudadano JESÚS VIDAL BELTRÁN PIÑEROS la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición en cuantía de $1.048.856.
No obstante, tras advertir que no fueron tenidas en cuenta las 1689 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, el accionante interpuso el recurso de apelación con el propósito de obtener la reliquidación. En consecuencia, el 24 de marzo de 2009, mediante Resolución 001124 el ISS reajustó la mesada pensional a $1.432.841. Inconforme con ese valor, solicitó una nueva reliquidación, pero el 7 de noviembre de 2014 en Resolución GNR 390504 fue negada.
Por tal motivo, la parte actora promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del 28 de abril de 2015, condenó a la demandada a reliquidar la pensión en cuantía de $1.372.642 a partir del 1º de octubre de 2008 y a pagar $21.766.915 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 19 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2015.
Apelada la anterior determinación por la entidad demandada, en sentencia del 2 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
En cumplimiento del mandato judicial, Colpensiones expidió la Resolución GNR376896 del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual dispuso el pago de la mesada por valor de $1.864.595 a partir del 1º de diciembre de 2016.
El accionante cuestiona que el monto de la pensión reconocida judicialmente, es inferior al otorgado por el ISS en la Resolución 001124 del 24 de marzo de 2009 y, como tal, insuficiente para cubrir todos sus gastos.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Solicitó que se dejen sin efectos las decisiones judiciales de primera y segunda instancia y, como tal, se ordene a Colpensiones «reliquidar la pensión de vejez indexando el valor de la mesada reconocida en Resolución 001124 del 24 de marzo de 2009, a partir del 1º de octubre de 2008, o en su defecto que no desmejore su mesada pensional en virtud del derecho adquirido, pues con ello se afectaría su mínimo vital».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión del 28 de abril de 2015, se profirió acorde con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual, no se aportó por el demandante, ni por la entidad demandada la Resolución 001124 del 24 de marzo de 2009 que ahora refiere la parte actora. Por ende, desconoce el contenido de dicho acto administrativo.
Agregó, que si tal Resolución existe, debió alegarlo proponiendo el recurso de apelación, a efectos de que la segunda instancia se pronunciara al respecto. Aclaró, que Colpensiones allegó al proceso el expediente administrativo del accionante, el cual únicamente contenía la Resolución 046535 del 29 de septiembre de 2008.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de apelación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.
La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce dos años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
De otro lado, si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de promover el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, a través de los medios de convicción allegados al trámite se acreditó que en la demanda presentada en el proceso ordinario, ni en su contestación fue mencionada la Resolución 1124 del 24 de marzo de 2009, mediante la cual el ISS reajustó la pensión en $1.432.841 a partir del 1º de octubre de 2008. Así mismo, tampoco fue allegada copia de dicho acto administrativo. Por ende, no era posible que el Juzgado accionado se pronunciara sobre un hecho que nunca fue puesto en su conocimiento.
Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso indica «que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda […]», el cual es aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, es manifiesto que en el presente asunto no es factible atribuir a las autoridades convocadas al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron las garantías fundamentales alegadas por el demandante.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados se confirmará, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por JESÚS VIDAL BELTRÁN PIÑEROS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4