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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1037-2018
Radicación n.° 97916
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la procedencia de avocar el conocimiento del incidente de desacato propuesto por Francisco Flórez Estévez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], ante el presunto incumplimiento al fallo de tutela CSJ STC2355–2018, 21 feb. 2018, rad. 11001–02–04–000–2017–01867–01, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos del incidente
Mediante Resolución n.º 001469 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales [ISS] le reconoció a Francisco Flórez Estévez la pensión de vejez desde el 1° de julio de aquella anualidad.
El 22 de julio de 2009, el tutelante presentó reclamación administrativa ante esa entidad con el propósito de que se le reconociera el incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Acuerdo n.º 049 de 1990, puesto que su cónyuge Adela Carreño1 depende económicamente de él.
El 31 de agosto siguiente, Flórez Estévez demandó al ISS para que se le reconociera y pagara la aludida prestación, junto con «la indemnización por mora por falta de reconocimiento de la pensión».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga quien, el 15 de diciembre de igual año, profirió sentencia en la que declaró que al demandante le asistía derecho al aumento solicitado. En consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor la suma correspondiente a los incrementos indexados desde el 22 de julio de 2006 hasta la fecha de esa providencia, sin perjuicio de que los mismos se siguieran pagando hasta que la causa que lo origina permanezca.
Inconforme con esa decisión, el ISS interpuso recurso de apelación, mismo que fuera desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, cuerpo colegiado que en pronunciamiento de mayo 27 de 2010 la revocó y, en su lugar absolvió a la entidad, en esencia, al considerar que operó la prescripción, puesto que el beneficiario dejó transcurrir en silencio el plazo trienal con que contaba para reclamar.
Aclaró que los incrementos suplicados no forman parte de la pensión y, por tanto, no gozan del beneficio de la imprescriptibilidad.
En desacuerdo con lo concluido, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, notificada por edicto de 29 de marzo de 2017.
En dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo recurrido con fundamento en que el ad quem no incurrió en los yerros que le atribuyó la censura pues, de un lado no había duda que el derecho a los incrementos se encontraba prescrito por haber transcurrido un tiempo superior a tres años desde el reconocimiento pensional, y de otro, el razonamiento del Tribunal se fundó en precedentes de la Corte, entre ellos la sentencia CSJ SL9638–2014, 23 jul. 2014, rad. 57367, que resolvió un asunto similar.
Francisco Flórez Estévez, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y COLPENSIONES, al considerar que incurrieron en trasgresión directa de la Carta Política, puesto que omitieron aplicar el principio de favorabilidad, en su modalidad de in dubio pro operario, previsto en el artículo 53 ibidem.
Esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo propuesto (CSJ STP19873–2017, 23 nov. 2017, rad. 95175), providencia que una vez impugnada por el actor, fue revocada por la Sala de Casación Civil (CSJ STC2355–2018, 21 feb. 2018, rad. 11001–02–04–000–2017–01867–01) quien resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y el debido proceso del accionante.
SEGUNDO: INAPLICAR las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el 11 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisiones que son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con asuntos pensionales.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que, dentro de los diez (10) días siguientes a que reciba la notificación de esta sentencia, en aplicación del ordenamiento constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor del accionante conforme a lo expuesto en esta sentencia y sin negar dicha prestación bajo el argumento de haber operado la prescripción extintiva o con base en los fallos proferidos por las accionadas que se inaplicaron, pago que deberá efectuar hasta que permanezcan las causan [sic] que originan el incremento pensional. Además, deberá hacer a favor del tutelante los pagos retroactivos por ese concepto debidamente indexados, desde que se causó el derecho, esto es, desde el 1º de julio de 1999. [negrilla original del texto]
El mandatario judicial de Flórez Estévez promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, COLPENSIONES no la ha cumplido.
2.2 Actuación procesal
Previo a avocar conocimiento del trámite incidental propuesto, mediante proveído del 4 de abril de esta anualidad2 se ordenó oficiar a los Gerentes General y Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, con el fin de que informaran acerca del cumplimiento al fallo CSJ STC2355–2018, 21 feb. 2018, rad. 11001–02–04–000–2017–01867–01, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los términos atrás indicados.
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de aquella entidad, a través de oficio BZ 2018_4070537 radicado el 18 de abril de 20183, solicitó la «modulación» de la orden constitucional de segunda instancia, súplica que fue despachada desfavorablemente por medio de auto del 24 del mismo mes y año4, en el que además se requirió, por segunda oportunidad, su cumplimiento.
El 8 de mayo último, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, con oficio BZ2018_5012699–13533335, informa que mediante Resolución SUB 120645 de mayo 7 de 20186, se cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en la medida que en ella se reconoció y ordenó el pago del incremento pensional a favor de Francisco Flórez Estévez, más el retroactivo debidamente indexado correspondiente al período del 1º de julio de 1999 a 30 de abril de 2018, prestación que será ingresada en nómina de este mes y a pagarse en el «periodo 201806», acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación7.
Por ende, solicitó: (i) declarar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) cerrar el trámite incidental; (iii) disponer la carencia actual de objeto; y, (iv) ordenar el archivo definitivo de la actuación.
III. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer de la solicitud elevada por el actor, en tanto el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela.
Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del precepto 27 ibidem, se prevé que su incumplimiento se sancionará con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.
A pesar que la doctrina constitucional (CC T–512–2011) ha manifestado que el trámite incidental propuesto «tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales», no se puede perder de vista que el desacato, consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento o herramienta procesal, de carácter constitucional, cuya finalidad última es lograr el cumplimiento a lo ordenado en un fallo de tutela, y de esta manera lograr la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales materia de la acción tuitiva de la cual se derivó dicha orden, por ende, el objetivo primordial del incidente de desacato no es la imposición de una sanción.
Por ello, previo a disponer el inicio del incidente, corresponde al juzgador constitucional verificar si la orden de amparo impartida en la respectiva sentencia fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados.
Respecto a los límites, deberes y facultades del juez que conoce del incidente de desacato, debe precisarse que su ámbito de acción está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar (CC T–553–2002, T–368–2005 y T–271–2015, entre otras): (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si su destinatario la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).
Al descender, entonces, al asunto sub examine, se observa que luego de requerir en dos oportunidades a los Gerentes General y Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, el Gerente de Defensa Judicial informó que mediante Resolución SUB 120645 de mayo 7 de 20188, se satisfizo lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en la medida que en ella se reconoció y ordenó el pago del incremento pensional a favor de Francisco Flórez Estévez, más el retroactivo debidamente indexado correspondiente al período del 1º de julio de 1999 a 30 de abril de 2018, prestación que será ingresada en nómina de este mes y a pagarse en el «periodo 201806», acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación.
Al comparar la aludida Resolución, con el alcance de la orden: reconocer al actor el incremento pensional hasta que desaparezcan las causas que lo originan, así como el pago de retroactivos indexados desde el 1º de julio de 1999, con meridiana claridad se acredita su cumplimiento.
Es imperioso advertir que, en el evento de existir alguna inconformidad sobre los conceptos liquidados por la entidad incidentada, el accionante se encuentra facultado para exigir el pago de la totalidad de los montos ordenados, a través del respectivo proceso laboral ejecutivo.
Así las cosas, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo del «ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio» (CC T–188–2002, T–171–2009 y T–123–2010, entre otras), el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado, razón por la cual, mal haría en adelantarse incidente de desacato en contra de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, cuando lo cierto es que ha dado cumplimiento al mandato proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y no es dable siquiera iniciar un incidente cuando en la hora de ahora no hay orden por ejecutar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de avocar el conocimiento del incidente de desacato propuesto por el mandatario judicial de Francisco Flórez Estévez, en contra de COLPENSIONES.
Segundo: ARCHIVAR las presentes diligencias.
Tercero: INFORMAR de ésta decisión a la parte interesada y a la incidentada.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Con quien contrajo matrimonio el 19 de julio de 1969.
2 Cfr. Folios 48 y 49.
3 Cfr. Folios 62 a 68.
4 Cfr. Folios 70 y 71.
5 Cfr. Folios 77 a 79.
6 Cfr. Folios 80 a 84.
7 Cfr. Folio 76.
8 Cfr. Folios 80 a 84.