ATP1037-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1037-2018  

Radicación  n.° 97916  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Resuelve  la Sala la procedencia de avocar el conocimiento del incidente de  desacato propuesto por Francisco  Flórez Estévez,  quien acude a través de apoderado judicial, contra la  Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES],  ante el presunto incumplimiento al fallo de tutela CSJ STC2355–2018,  21 feb. 2018, rad. 11001–02–04–000–2017–01867–01,  emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

II.  ANTECEDENTES  

                              

1. Hechos                  y fundamentos del incidente    

Mediante  Resolución n.º 001469 de 1999, el Instituto de Seguros  Sociales [ISS] le reconoció a Francisco  Flórez Estévez  la pensión de vejez desde el 1° de julio de aquella  anualidad.  

El 22 de julio de  2009, el tutelante presentó reclamación administrativa  ante esa entidad con el propósito de que se le reconociera el  incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Acuerdo n.º  049 de 1990, puesto que su cónyuge Adela  Carreño1  depende económicamente de él.  

El 31 de agosto  siguiente, Flórez  Estévez  demandó al ISS para que se le reconociera y pagara la aludida  prestación, junto con «la  indemnización por mora por falta de reconocimiento de la  pensión».  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bucaramanga quien, el 15  de diciembre de igual año, profirió  sentencia en la que declaró que al demandante le asistía  derecho al aumento solicitado. En consecuencia, condenó a la  demandada a cancelar al actor la suma correspondiente a los  incrementos indexados desde el 22 de julio de 2006 hasta la fecha de  esa providencia, sin perjuicio de que los mismos se siguieran pagando  hasta que la causa que lo origina permanezca.  

Inconforme con esa  decisión, el  ISS interpuso recurso  de apelación, mismo que fuera desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, cuerpo colegiado que en  pronunciamiento de mayo 27 de 2010 la revocó  y, en su lugar absolvió a la entidad, en esencia, al  considerar que operó la prescripción, puesto que el  beneficiario dejó transcurrir en silencio el plazo trienal con  que contaba para reclamar.  

Aclaró  que los incrementos suplicados no forman parte de la pensión  y, por tanto, no gozan del beneficio de la imprescriptibilidad.  

En  desacuerdo con lo concluido, el demandante formuló recurso  extraordinario de casación, el que fue resuelto mediante  sentencia de 11 de mayo de 2016, notificada por edicto de 29 de marzo  de 2017.  

En  dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación dispuso no casar el fallo recurrido con fundamento  en que el ad  quem  no  incurrió en los yerros que le atribuyó la censura pues,  de un lado no había duda que el derecho a los incrementos se  encontraba prescrito por haber transcurrido un tiempo superior a tres  años desde el reconocimiento pensional, y de otro, el  razonamiento del Tribunal se fundó en precedentes de la Corte,  entre ellos la sentencia CSJ SL9638–2014, 23 jul. 2014, rad.  57367, que resolvió un asunto similar.  

Francisco  Flórez Estévez,  presentó  acción de tutela contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y COLPENSIONES, al considerar que incurrieron  en trasgresión directa de la Carta Política, puesto que  omitieron aplicar el principio de favorabilidad, en su modalidad de  in  dubio pro operario,  previsto  en el artículo 53 ibidem.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo propuesto  (CSJ STP19873–2017, 23 nov. 2017, rad. 95175), providencia que  una vez impugnada por el actor, fue revocada por la Sala de Casación  Civil (CSJ STC2355–2018, 21 feb. 2018, rad.  11001–02–04–000–2017–01867–01)  quien resolvió:  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la  dignidad humana, la seguridad social y el debido proceso del  accionante.  

SEGUNDO:  INAPLICAR  las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2010 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el 11 de  mayo de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, decisiones que son inoponibles ante cualquier  trámite relacionado con asuntos pensionales.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que, dentro de los diez  (10) días siguientes a que reciba la notificación de  esta sentencia,  en aplicación del ordenamiento constitucional  y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor del  accionante conforme  a lo expuesto  en esta sentencia y sin negar dicha prestación bajo el  argumento de haber operado la prescripción extintiva o con  base en los fallos proferidos por las accionadas que se inaplicaron,  pago que deberá efectuar hasta que permanezcan las causan  [sic] que originan el incremento pensional. Además, deberá  hacer a favor del tutelante los pagos retroactivos por ese concepto  debidamente indexados, desde que se causó el derecho, esto es,  desde el 1º de julio de 1999.  [negrilla original del texto]  

El  mandatario judicial de Flórez  Estévez  promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término  para el acatamiento de la orden de tutela, COLPENSIONES no la ha  cumplido.  

2.2 Actuación  procesal  

Previo a avocar  conocimiento del trámite incidental propuesto, mediante  proveído del 4  de abril de esta anualidad2  se ordenó oficiar a  los  Gerentes General y Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES,  con el fin de que informaran acerca del cumplimiento al fallo CSJ  STC2355–2018, 21 feb. 2018, rad. 11001–02–04–000–2017–01867–01,  emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  en  los términos atrás indicados.  

El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de  aquella entidad, a través de oficio BZ 2018_4070537 radicado  el 18 de abril de 20183,  solicitó la   «modulación»  de la orden constitucional de segunda instancia, súplica que  fue despachada desfavorablemente  por medio de auto del 24 del mismo  mes y año4,  en el que además se requirió, por segunda oportunidad,  su cumplimiento.  

El 8 de mayo  último, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, con  oficio BZ2018_5012699–13533335,  informa que mediante Resolución SUB 120645 de mayo 7 de 20186,  se cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Civil de  la Corte, en la medida que en ella se reconoció y ordenó  el pago del incremento pensional a favor de Francisco  Flórez Estévez,  más  el retroactivo debidamente indexado correspondiente al período  del 1º de julio de 1999 a 30 de abril de 2018, prestación  que será ingresada en nómina de este mes y a pagarse en  el «periodo  201806»,  acto administrativo que se encuentra en trámite de  notificación7.  

Por ende,  solicitó: (i)  declarar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii)  cerrar  el trámite incidental; (iii)  disponer la carencia actual de objeto; y, (iv)  ordenar  el archivo definitivo de la actuación.  

III.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la solicitud elevada por el actor,  en tanto el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de  1991, señala que la sanción por desacato será  impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela.  

Frente  a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los  términos del precepto 27 ibidem,  se prevé que su incumplimiento se sancionará con  arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales.  

A  pesar que la doctrina constitucional (CC T–512–2011)  ha  manifestado que el trámite incidental propuesto «tiene  como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus  potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien  desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protejan derechos fundamentales»,  no se puede perder de vista que el desacato, consagrado en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento  o herramienta procesal, de carácter constitucional, cuya  finalidad última es lograr el cumplimiento a lo ordenado en un  fallo de tutela,  y de esta manera lograr la salvaguarda efectiva de los derechos  fundamentales materia de la acción tuitiva de la cual se  derivó dicha orden, por ende, el  objetivo primordial del incidente de desacato no es la imposición  de una sanción.  

Por  ello, previo a disponer el inicio del incidente, corresponde al  juzgador constitucional verificar si la orden de amparo impartida en  la respectiva sentencia fue o no cumplida por el accionado en los  términos señalados.  

Respecto  a los límites, deberes y facultades del juez que conoce del  incidente de desacato, debe precisarse que su ámbito de acción  está definido por la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar (CC T–553–2002,  T–368–2005 y T–271–2015, entre otras): (i)  a quién estaba dirigida la orden; (ii)  cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii)  el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si su  destinatario la cumplió de forma oportuna y completa (conducta  esperada).  

Al  descender, entonces, al asunto sub  examine,  se  observa que luego de requerir en dos oportunidades a los  Gerentes General y Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, el  Gerente de Defensa Judicial informó que mediante Resolución  SUB 120645 de mayo 7 de 20188,  se satisfizo lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la  Corte, en la medida que en ella se reconoció y ordenó  el pago del incremento pensional a favor de Francisco  Flórez Estévez,  más  el retroactivo debidamente indexado correspondiente al período  del 1º de julio de 1999 a 30 de abril de 2018, prestación  que será ingresada en nómina de este mes y a pagarse en  el «periodo  201806»,  acto administrativo que se encuentra en trámite de  notificación.  

Al  comparar la aludida Resolución, con el alcance de la orden:  reconocer al actor el incremento pensional hasta que desaparezcan las  causas que lo originan, así como el pago de retroactivos  indexados desde el 1º de julio de 1999, con meridiana claridad  se acredita su cumplimiento.  

Es  imperioso advertir que, en el evento de existir alguna inconformidad  sobre los conceptos liquidados por la entidad incidentada, el  accionante se encuentra facultado para exigir el pago de la totalidad  de los montos ordenados, a través del respectivo proceso  laboral ejecutivo.  

Así  las cosas, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción  que tienen a su disposición los jueces en desarrollo del  «ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio» (CC  T–188–2002,  T–171–2009 y T–123–2010, entre otras),  el mismo está cobijado  por los principios del derecho sancionador, y específicamente  por las garantías que éste otorga al disciplinado,  razón por la cual, mal haría en adelantarse incidente  de desacato en contra de la Subdirección de Determinación  de la Dirección de Prestaciones Económicas de  COLPENSIONES,  cuando lo cierto es que ha dado cumplimiento al mandato proferido por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación y no es  dable siquiera iniciar un incidente cuando en la hora de ahora no hay  orden por ejecutar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE de  avocar el conocimiento del incidente de desacato propuesto por  el mandatario judicial de Francisco  Flórez Estévez,  en  contra  de  COLPENSIONES.  

Segundo:  ARCHIVAR  las presentes diligencias.  

Tercero:  INFORMAR  de ésta decisión a la parte interesada y a la  incidentada.  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Con quien contrajo matrimonio el 19 de julio de 1969.  

2          Cfr.          Folios          48          y 49.  

3          Cfr.          Folios          62          a 68.  

4          Cfr.          Folios          70          y 71.  

5          Cfr.          Folios          77          a 79.  

6          Cfr.          Folios          80          a 84.  

7          Cfr.          Folio          76.  

8          Cfr.          Folios          80          a 84.  

      

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