STP8032-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP8032-2018  

Radicación  n°. 98721  

Acta  199  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de STELLA  MARTÍN AMAYA,  contra  el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y los JUZGADOS  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y  DIECIOCHO  ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO,  ambos  de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó  al MINISTERIO  DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES  DEL MAGISTERIO.  

ANTECEDENTES  

La  señora STELLA MARTÍN AMAYA acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, seguridad jurídica y «juez  natural».  

Para  el efecto argumentó que ha prestado sus servicios como docente  de la Secretaría de Educación de Bogotá y el 24  de febrero de 2012, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías  definitivas.  

Refirió que  mediante resolución 7195 del 22 de noviembre de 2012, la  entidad en mención, accedió a sus pretensiones, pero el  desembolso de la prestación se realizó hasta el 4 de  marzo de 2013, con posterioridad al término establecido en la  Ley 1071 de 2006.  

Adujo  que el 2 de agosto de 2013, pidió al Fondo en mención,  el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener  respuesta de fondo, por lo que, previo agotamiento de la conciliación  extrajudicial, presentó acción de nulidad y  restablecimiento del derecho contra la Nación –  Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se  «declarara  la existencia del silencio administrativo negativo, la nulidad del  acto presunto o ficto y a título de restablecimiento del  derecho, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago  tardío de las cesantías».  

Sostuvo  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Dieciocho  Administrativo del Circuito de Bogotá que el 27 de agosto de  2015 declaró la falta de competencia y remitió las  diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito del mismo distrito  judicial, siendo asignadas al Juzgado Tercero de dicha categoría.  

Manifestó  que el último despacho en cita, mediante auto del 21 de  octubre del mismo año, propuso conflicto negativo de  competencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que  asignó el conocimiento del asunto al mencionado Juzgado  laboral.  

Señaló  que recibido nuevamente el expediente, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá ordenó adecuar la demanda al  procedimiento laboral y en auto del 19 de diciembre de 2016, negó  el mandamiento de pago; decisión contra la que interpuso los  recursos de reposición y apelación, el primero resuelto  en forma negativa el 20 de enero de 2017 y las diligencias fueron  remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Indicó  que mediante auto del 6 de febrero de 2018, la Corporación en  mención, confirmó el auto recurrido y dispuso la  devolución del expediente al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito, despacho que el 21 de febrero siguiente, ordenó el  archivo de la actuación.  

Sostuvo  que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de  febrero de 2017, unificó su criterio, en el sentido de indicar  que los debates sobre el reconocimiento y pago de la sanción  por mora, contenida en las Leyes 244 de 1995, modificada por la Ley  1071 de 2006, es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa.  

Manifestó  que en casos similares, relacionados con el no pago de la sanción  moratoria se ha definido por la vía contencioso  administrativa, criterio que rige actualmente en el Consejo de Estado  y ha sido acogido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336  de 2017, por lo que la demanda presentada, debía retornar al  Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las  decisiones emitidas por los Juzgados accionados y la Corporación  demandada y se ordenara la remisión del expediente 2015-00547  al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá,  para que continuara el trámite del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al  considerar que las decisiones emitidas en el proceso cuestionado por  vía de tutela no fueron arbitrarias, pues las autoridades  accionadas realizaron el estudio juicioso del caso, de acuerdo con la  competencia atribuida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  

Adicionalmente,  refirió que la Corporación demandada señaló  de manera clara las tesis del órgano de cierre de la  jurisdicción contencioso administrativa y acogió la que  se ajustaba al caso concreto, vale decir, que cuando se solicitaba el  pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía  del auxilio de cesantías, «con  fundamento exclusivo en la Resolución que reconoce esa  prestación social, la acreditación del pago atrasado y  el contenido de la Ley, no se configura el título ejecutivo  que viabilice el apremio», criterio  que se ajusta a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación  Laboral.  

De  otro lado, señaló que MARTÍN AMAYA no discutió  el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, hubiere  unificado el criterio, en el sentido de que «el  interesado debe acudir al Juez Administrativo, para que sea éste,  el que declare el derecho (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ,  providencia del 16 de febrero de 2017)»,  el cual confirmaba la razonabilidad de las providencias atacadas y le  correspondía a la demandante acorde con la nueva tesis, acudir  ante el juez administrativo para reclamar el reconocimiento de la  indemnización moratoria por el pago tardío de las  cesantías.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de STELLA MARTÍN AMAYA,  quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y  solicitó la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante  con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional1.  

En  el presente evento, la accionante, a través de apoderado,  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el  proceso adelantado contra la Nación  – Ministerio de Educación  Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bogotá por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencias  del 10 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, trámite en  el que mediante autos del 16 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de  2018, se negó el mandamiento de pago, en primera y segunda  instancia.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la actuación en la que aparece como  demandante STELLA MARTÍN AMAYA fue conocida por la  jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de la definición  de competencia realizada por el Consejo Superior de la Judicatura2,  en providencias del 10 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 20163.  

En  esa medida, le correspondía al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá determinar si existía título  ejecutivo para ordenar el mandamiento ejecutivo, lo cual no encontró  acreditado y por ello, en auto del 16 diciembre de 2016 lo negó,  sin que se advierta en dicho proceder vía de hecho alguna,  pues dentro del ámbito de su competencia debía  determinar si se configuraban los presupuestos para ello.  

Además,  tampoco se observa que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá hubiese incurrido en irregularidad alguna  al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto  del 16 de diciembre de 2016.  

En efecto, en  dicha decisión la Corporación señaló de  manera clara las razones por las cuales no era procedente acceder a  las pretensiones de STELLA MARTÍN AMAYA relativas a ordenar el  pago de la sanción moratoria por la consignación tardía  de las cesantías, pues refirió:  

En el presente  asunto la ejecutante, para efectos de la ejecución forzada  allegó la Resolución No. 7195 de 22 de noviembre de  2012, (fls 3 y 4) por medio de la cual se le reconoció por  parte de la Secretaría de Educación de Bogotá  una suma de dinero por concepto de liquidación de cesantías,  que le corresponde por el tiempo de servicios como Docente Nacional y  el comprobante de pago de cesantías (fl.6), documentos que  pretende sean tenidos como título ejecutivo complejo.  

Sin embargo, al  revisar los referidos documentos denota esta Sala que solo se decidió  el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la  ejecutante, sin decidir asuntos ajenos a éste, como por  ejemplo, el pago de la sanción moratoria pretendida mediante  la presente acción ejecutiva.  

Con  base en lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria  que reclama la ejecutante por el tiempo transcurrido a partir del  vencimiento de los sesenta y cinco (65) hábiles de la  solicitud y hasta el día anterior a la fecha en que se efectuó  el pago, no hacen parte de los documentos que se acusan de título  ejecutivo, por lo que carecen de sustento legal las pretensiones del  demandante.  

Ahora bien,  aunque existe una disposición legal que establece el pago de  la indemnización moratoria, la Sala considera que el título  ejecutivo debe tener una independencia y claridad tal que no haga  necesaria sobre él, apreciación más allá  de la que se deriva del documento mismo, proscribiendo cualquier  remisión externa o ajena al contenido del título de  recaudo.  

En este orden  de ideas, cualquier discusión sobre la sanción de que  trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071  del julio 31 de 2006, desbordará la finalidad del proceso  ejecutivo, pues lo que se ejecuta debe emanar con absoluta claridad,  del título base de recaudo como lo es la resolución.  

Frente a esta  cuestión se debe tener claro que no ha habido una posición  uniforme entre las distintas instancias judiciales y  jurisdiccionales, de lo cual es claro ejemplo el Consejo de Estado,  quien en pronunciamiento de la Sala Plena del 27 de marzo de 2007  […], se planteó el criterio según el cual si el  beneficiario pretendía el cobro de la sanción moratoria  por el pago tardío del auxilio de cesantía, podía  ejercitar la acción ejecutiva laboral con fundamento en el  acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, más  la prueba de su pago […].  

No  obstante con posterioridad, el Consejo de Estado planteó una  posición contraria, según la cual solo era procedente  cobrar por la vía del proceso ejecutivo laboral la sanción  moratoria por el pago inoportuno del auxilio de cesantías, si  se reúnen los siguientes documentos: (i) el acto  administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías,  (ii) el documento que acredite su pago tardío, (iii) la  reclamación a la administración de la sanción  moratoria, y (iv) el acto administrativo de reconocimiento de la  obligación por sanción moratoria. Con esta postura se  cerró la vía del proceso ejecutivo, para darle la  oportunidad a la administración de pronunciarse primero sobre  este aspecto; de lo contrario, lo procedente no sería esta  alternativa procesal, sino la de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Recientemente  el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda de  la Sala de lo Contencioso Administrativo, ratificó esta última  postura al establecer que la competencia para conocer de asuntos como  el que aquí se analiza es de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, salvo que el interesado tuviere en su  poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías  y el que reconoce la indemnización moratoria, ya que de no ser  así, enfatizó la corporación, el interesado se  debía dirigir a la administración para provocar esta  decisión. Dijo así el Consejo de Estado: “para  que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley  disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la  fuente de la obligación a cargo de la administración  por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías  definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se  materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la  administración. Por  tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la  administración para obtener el acto administrativo que le  sirva de título ejecutivo”  (CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª,  Exp. nNo. 144-2015, 16/07/2015).a  

Por  manera que, concluye la Sala Mayoritaria que no puede el juez de  primera instancia, librar mandamiento ejecutivo y decretar el pago de  la sanción moratoria conforme lo solicitó la  ejecutante, ya que tal condena no ha sido reconocida por el deudor,  ni menos aún ha sido objeto de condena judicial4.  

En  ese orden, reitera esta Sala, que las decisiones censuradas responden  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de  STELLA MARTÍN AMAYA que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada.  

Adicionalmente,  más  allá de la fundamentación que presenta la demandante en  el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por el  Consejo de Estado y la Corte Constitucional invocados en la solicitud  de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar  una intervención del juez de amparo, sólo refieren a  una nueva razón jurídica, un novedoso soporte  argumentativo a partir del cual MARTÍN AMAYA estima que debe  variarse el sentido de lo resuelto en el proceso ordinario laboral,  lo cual resulta improcedente.  

Máxime que,  como lo señaló la primera instancia, la accionante  puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con  fundamento en los nuevos pronunciamientos emitidos por las  Corporaciones en cita y pedir la nulidad y restablecimiento del  derecho, pues en la jurisdicción contencioso administrativa no  ha existido pronunciamiento de fondo frente al reconocimiento y pago  de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las  cesantías.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los  accionantes  hayan  sido discriminados  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En tales  condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

2          Al          resolver el conflicto de jurisdicciones planteado entre los Juzgados          18 Administrativo del Circuito y 3° Laboral del Circuito, ambos          de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el numeral 2          del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.  

3          Folio          61 reverso del cuaderno de primera instancia.  

4          Decisión          obrante a folio 37 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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