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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1326-2018
Radicación No.: 50490
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensora de FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
Ocurrieron el 9 de enero de 2012 cerca de la media noche (aproximadamente a las 12:30 a.m.), cuando Nora Fernanda Sánchez Quintero, María Carolina Martínez y Rafael Arturo Páez salieron del Centro Comercial Gran Estación y abordaron el taxi de placas VDF-313, marca Hyundai con destino a sus viviendas ubicadas en el barrio Villa Alsacia al sur de la ciudad. En el recorrido por la Avenida Boyacá el conductor recibió varias llamadas telefónicas y al llegar al retorno para cruzar al barrio maniobró el vehículo hacia otro lugar, luego de advertirles que había un hueco; en ese instante fueron abordados por dos individuos que aparecen en otro rodante, ingresan al taxi y se ubican uno en el puesto delantero y otro atrás, asumen el control de los ocupantes a quienes les advierten que eso era un atraco. Un tercer individuo los seguía en el otro vehículo.
El intruso ocupante del puesto trasero soezmente le exigió a Nora Fernanda entregar sus pertenencias: anillo, BlackBerry y reloj y le desapuntó la blusa para buscarle más joyas escondidas en el brasier; lo propio hizo con María Carolina a quien despojó de su reloj, su BlackBerry y doscientos mil pesos ($200.000). A Rafael lo golpearon con un objeto contundente y lo despojaron de su BlackBerry, un reloj y dinero.
El individuo que se subió al puesto delantero les exigió a las damas la entrega de los bolsos, de donde extrajo sus billeteras, tarjetas, dinero y el portátil de Nora Fernanda. También las amenazaron para que entregaran las claves y no opusieran resistencia. Las tarjetas fueron transferidas al individuo externo que los seguía en otro taxi. Por espacio de una hora, les dieron varias vueltas por la Avenida Boyacá y luego fueron liberados cerca al barrio Alsacia, previa advertencia que no voltearan a mirar o les dispararían.
Labores investigativas permitieron establecer que el taxi de placas VDF-313 utilizado para realizar el secuestro extorsivo, es de propiedad de Yenid Liliana Sepúlveda Melo, quien informa que para la fecha tenía dos turnos de conductores realizados por Fabio Ernesto Díaz Conde y Carlos Ernesto González Díaz; por ello se logró individualizar con su hoja de vida y reconocimiento en fila de persona del primero, como aquél que conducía la noche del secuestro.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE a las penas principales de 487 meses de prisión y multa equivalente a 17.600 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, en calidad de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación.
3. En firme la sentencia, la abogada del condenado presentó demanda de revisión.
4. La Corte en el auto materia del recurso de reposición, inadmitió el libelo por considerar que el discurso de la demandante revelaba simplemente el propósito de revivir el debate probatorio surtido en las instancias, máxime cuando su crítica se dirigió a la apreciación realizada por los falladores.
RAZONES DEL RECURSO
La apoderada de DIAZ CONDE insiste en que está demostrada la causal 3ª de revisión, conforme lo señaló en la demanda.
En ese sentido, sostiene que al presente trámite fueron aportadas en medio magnético, las entrevistas rendidas por Rafael Eduardo Alvarado Muñoz y Yobani Galeano Archila, quienes se hallan privados de la libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá y, dice, categóricamente afirman que el prenombrado sentenciado no hacía parte de la banda delincuencial que ellos integraron para cometer hurtos en la modalidad de «paseo millonario».
Así, asevera, estas probanzas además de cumplir la condición de «novedosas» pues, «sólo pudieron ser obtenidas por el funcionario de la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo con posterioridad a la sentencia», son aptas para derruir las conclusiones del fallo, por cuanto conducen fundadamente a demostrar que DIAZ CONDE no participó en el ilícito cometido contra Nohora Fernanda Sánchez Quintero, María Carolina Martínez y Rafael Arturo Páez.
Aunado a ello, manifiesta, el único interés que persiguen los nombrados entrevistados es la «corrección de un error judicial», por cuanto tienen certeza de que DIAZ CONDE no era el conductor del taxi, la noche en que sucedieron los hechos investigados.
En consecuencia, solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada ha puntualizado la Sala que la finalidad perseguida mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan.
Lo anterior significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la cuestión debatida.
2. En ese contexto, la recurrente pretende que se reconsidere la inadmisión de su libelo por estimar que la causal 3ª de revisión aducida sí fue debidamente desarrollada, resaltando que la prueba allegada es novedosa, trascendente y con la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su defendido.
Sin embargo, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido pues, la censora simplemente se limita a reiterar aspectos referidos a la prueba nueva que, desde luego, fueron analizados en la providencia objeto de controversia.
Recuérdese que para rechazar su planteamiento, la Corte señaló de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que hicieron inidóneo el escrito de demanda. En particular, dijo la Sala, la prueba que se reputa novedosa carece de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia dictada contra DIAZ CONDE pues, para los falladores de primera y segunda instancia, las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía permitieron acreditar más allá de toda duda razonable, que el prenombrado sentenciado fue uno de los sujetos que participó en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado perpetrado contra Nohora Fernanda Sánchez Quintero, María Carolina Martínez y Rafael Arturo Páez.
En efecto, en la providencia censurada la Corte consideró:
(…) resulta incuestionable que la responsabilidad penal de FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE se halló acreditada, luego de desvirtuar la coartada de la defensa encaminada a demostrar la ajenidad de aquél con los hechos investigados por supuesta imposibilidad de haber participado en el ilícito, al encontrarse fuera de la ciudad de Bogotá para el momento en que se cometió.
Además, para los juzgadores, las víctimas Nohora Fernanda Sánchez Quintero y María Carolina Martínez relataron de manera coherente y uniforme los pormenores del suceso delictivo e indicaron, sin duda alguna, que el nombrado sentenciado a quien identificaron en diligencia de reconocimiento fotográfico practicada dos meses después de los hechos y en audiencia de juicio oral, fue la persona que condujo el vehículo en el que fueron retenidas y despojadas de sus pertenencias. Por ende, nunca se dudó de que DÍAZ CONDE fue uno de los sujetos que participó en el delito por el cual se encuentra condenado.
3.3 En este orden de ideas, surge claro que los elementos de convicción aportados por la defensora de DÍAZ CONDE atañen a aspectos ya discutidos en las instancias, que pretenden ser continuados en revisión no obstante carecen de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia y determinar otro panorama probatorio, ya que como se precisó líneas atrás, los falladores de primera y segunda instancia, le dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía. (…)
Por tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado DÍAZ CONDE, en tanto basta apreciar la argumentación contenida en el libelo e, inclusive en los elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que la actora pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, bajo el pretexto de haber hallado nuevas pruebas que afirman la inocencia del condenado. (Subrayas ajenas al texto original).
Frente a esos razonamientos, nada argumenta la censora. El contexto general del escrito de impugnación carece absolutamente de una exposición que vislumbre o deje en evidencia que el proveído atacado contiene falencias o defectos generadores de un agravio injustificado al hoy condenado.
Por ende, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia dictada el 6 de diciembre de 2017 pues, las alegaciones presentadas por la abogada de DIAZ CONDE, de ninguna manera controvierten las específicas razones que llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión.
5. Reitera la Sala que, en sede de revisión no basta con presentar una nueva visión de la prueba, o siquiera aportar un elemento que desdiga de los considerados en el proceso, en tanto, la cosa juzgada eliminó esta posibilidad. Se requiere, entonces, que el medio de convicción allegado como fundamento del libelo esté revestido de la entidad demostrativa suficiente para poner en entredicho la justicia de las sentencias atacadas, no como una posibilidad simplemente hipotética o incierta, sino de manera contundente y certera, pues lo que se pretende es la remoción de los efectos de cosa juzgada respecto de providencias soportadas en pruebas sometidas a contradicción de las partes.
Empero, ello no sucedió en el presente asunto. Como se afirmó en la providencia recurrida, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo del recurso, e inclusive el contenido de los medios de convicción aportados, para comprender que la única pretensión de la actora es reabrir la discusión respecto a la supuesta ajenidad de DÍAZ CONDE en los hechos investigados, tema que fue objeto de amplia discusión en las instancias y descartado por los falladores tras considerar que las pruebas presentadas por la Fiscalía demostraban que el mencionado sentenciado fue uno de los sujetos que participó en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado pues, fue reconocido e identificado por la víctimas, como la persona que condujo el vehículo en el que fueron retenidas y despojadas de sus pertenencias.
6. En consecuencia, como no acredita la impugnante yerro alguno en el auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del 6 de diciembre de 2017, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria