STP326-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP326-2018  

Radicación  96011  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 25  de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al  debido proceso de JHONATAN FERLEY BAYONA SÁNCHEZ vulnerado por  la Sala Civil de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior de la acción de tutela  68001-22-13-000-2017-00230-01 instaurada por Luz Milena Gutiérrez  Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz,  Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo  Gómez Garrido y otros, contra la entidad impugnante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Desde  el 7 de abril de 2015, JHONATAN FERLEY BAYONA SÁNCHEZ fue  nombrado en provisionalidad como Agente de Tránsito Código  340 Grado 1 Nivel Técnico de la Planta Global de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga. No obstante, mediante Resolución  489 del 7 de septiembre de 2017 fue declarado insubsistente. Lo  anterior, en cumplimiento al fallo de tutela STC 8488-2017 del 14 de  junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación judicial, en el cual fue dispuesto nombrar en  propiedad, en el referido cargo, al ciudadano Enrique Valencia Gómez.  

En  criterio de la parte actora, le fueron vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, pues omitieron vincularlo  al trámite constitucional, desconociendo «que  era el directamente perjudicado con la decisión que allí  se tomara».  En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión  del 14 de junio de 2017 y, como tal, ser reintegrado al cargo que  desempeñaba.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de octubre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Dentro del término  concedido, la Sala Civil de esta Corporación remitió  copia de las providencias emitidas dentro del trámite de  impugnación de la tutela 2017-00230. A la par, informó  sobre el envío del expediente a la Corte Constitucional.  

Las demás  partes e intervinientes guardaron silencio.  

Tras  verificar que el accionante no fue vinculado y notificado de la  demanda constitucional que dio origen a la presente acción, a  pesar de surgirle un innegable interés en las resultas de la  misma, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora.  

En  consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la  acción de tutela 2017-00230, a partir del auto admisorio del  28 de marzo de 2017. Lo anterior, para que la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga en el término  improrrogable de 5 días, rehaga el trámite observando  el debido proceso y, en ese orden, vincule a JHONATAN  FERLEY BAYONA SÁNCHEZ y le comunique la existencia de aquella  acción, para que ejerza su derecho de contradicción y  defensa. Así mismo, aclaró que las pruebas recaudadas  mantienen su validez.  

La  Dirección de Tránsito de Bucaramanga impugnó  el fallo. Para el efecto, señaló que era imposible  identificar a quienes debían desvincularse de la entidad, pues  solo tras un arduo proceso administrativo, lograron individualizar a  las personas que saldrían de la planta de personal con ocasión  de la llegada de los funcionarios de carrera administrativa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  decisión impugnada será confirmada las razones son las  siguientes:  

La  acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las  sentencias expedidas en procedimientos de la misma índole,  porque de aceptarse, se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, que vulneraría la seguridad jurídica  y la economía procesal, al tiempo que se desconocería  su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo  tribunal de derechos fundamentales (Cfr. CC Sentencia SU – 1219  de 2001). Por si ello fuera poco, los fallos de amparo están  explícitamente excluidos de aquellos que pueden ser  cuestionados por la vía excepcional y subsidiaria (Sentencia C  – 590 de 2005).  

No  obstante, en el caso bajo estudio la censura del demandante no se  dirige contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala  de Casación Civil, sino frente a un aspecto netamente  procedimental, esto es, no  haber sido vinculado al interior de ese trámite a pesar de  asistirle interés y resultar perjudicado directamente con la  determinación adoptada en las providencias de primera y  segunda instancia.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  sucedieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Por  ende, si la actuación ocurre con anterioridad a la sentencia,  como en este caso, y consiste en la omisión del juez de  cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros  que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción  constitucional, la acción de tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión (Cfr. CC SU-627  de 2015).  

Tales  planteamientos resultan perfectamente aplicables al caso bajo  estudio, por cuanto con  tal irregularidad se vulneró el derecho al debido proceso de  la parte actora, garantía que también rige para la  acción de tutela, pues aunque sea un trámite sumario y  preferente, siempre debe observar las previsiones del artículo  29 de la Constitución.  

Aunado  a lo anterior, acorde con el contenido del numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, el  procedimiento está viciado de nulidad, cuando no se practica  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  

Con  todo, aclara la Sala que en caso de no haberse individualizado a las  personas que se desvincularían de la entidad, era procedente  convocar a los terceros indeterminados mediante aviso publicado en el  medio más expedito.  

Por  las razones que anteceden, la providencia impugnada será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió  al amparo solicitado por  JHONATAN  FERLEY BAYONA SÁNCHEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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