Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10128-2018
Radicación n.° 99505
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por María Rubiela Giraldo Martínez frente el fallo emitido el 23 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Laboral, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida digna y a la salud.
Al presente trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Maribel Morales Echavarría en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], en el que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la accionante y el menor W.A.H.M.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:
Que fue la compañera permanente y compartió la casa, lecho y habitación con el señor Wilmar Enrique Herrera Galvis, hasta el día del fallecimiento de este en forma violenta el 7 de julio de 2014, como consta en el registro civil de defunción; que pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago del auxilio funerario, siendo otorgado el mismo por Resolución n.º GNR 281796 del 15 de septiembre de 2015.
Que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Herrera Galvis; que a su vez, la señora Maribel Morales Echavarría, ejerció el derecho que le asistía por su menor hijo W.A.H.M., para que en su calidad de hijo legítimo del causante, le fuera reconocida dicha pensión; que mediante Resolución n.º GNR 91810 del 25 de marzo de 2015, la citada entidad «le reconoció el pago de una pensión de sobreviviente en un 50% y el otro 50% le correspondió al […] menor de edad, […]».
Que el 5 de junio de 2015, la señora Maribel Morales Echavarría instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva ella y el menor W.A.H.M., con el fin de que «se declarara que a ella y al menor W.A.H.M. les asistía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 7 de julio de 2014, como únicos beneficiarios en su respectiva calidad de compañera permanente e hijo», y en consecuencia, se condenara a Colpensiones a «reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 7 de julio de 2014», junto con los respectivos intereses moratorios.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 14 de febrero de 2017, resolvió:
Primero: se declara que a la señora Maribel Morales Echavarría […] le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% en calidad de compañera del afiliado fallecido […], a partir del 7 de julio de 2014 y de manera vitalicia, en cuantía de $308.000 para ese año, […].
Segundo: se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar a la señora Maribel Morales Echavarría la suma de $11.132.985 por concepto de retroactividad pensional adeudada entre el 7 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2017. Autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.
A partir del 1.º de febrero de 2017, la mesada equivaldrá al 50% de un SMLMV esto es, a $368.859 para la señora Morales Echavarría, sin perjuicio del incremento legal para cada año sobre el SMLMV y se seguirá teniendo en cuenta la mesada adicional de diciembre, sin que tenga derecho a la mesada catorce, con fundamento en lo expuesto en el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Tercero: Se condena a Colpensiones a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la señora Maribel Morales Echavarría la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago y a partir del 29 de junio de 2015, […].
Cuarto: se ordena la suspensión del reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora María Rubiela Giraldo Martínez […] que se otorgó con ocasión del fallecimiento del señor Wilmar Enrique Herrera Galvis […].
Quinto: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
[…].
Que al no haberse presentado recurso alguno, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y por pronunciamiento del 14 de septiembre de 2017, dispuso:
Primero: Revocar la condena a pagar intereses de mora contenida en la sentencia del 14 de febrero de 2017, […]. En su lugar, se declara probada la excepción propuesta denominada improcedencia de la condena de intereses moratorios y se absuelve de ellos a Colpensiones.
Segundo: Modificar la decisión de primer grado en cuanto a la liquidación de las mesadas a pagar a la demandante, la cual queda así: $10.707.771 desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
[…].
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no hicieron el análisis respectivo del acervo probatorio allegado, toda vez que desconocieron toda la documentación presentada a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión, así como el hecho de que la señora Maribel Morales Echavarría «solo se presentó en calidad de representante legal de su hijo menor, y sin efectuar ninguna objeción, […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vida digna, y en consecuencia pidió revocar las decisiones cuestionadas y «restablecerle su derecho a la pensión de sobreviviente del señor Wilmar Enrique Herrera Galvis»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al estimar que la interesada no utilizó apropiadamente los medios de impugnación y por ello no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción no fue instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna y a la salud de la actora, por haber condenado a la COLPENSIONES a pagar la pensión de sobreviviente a la demandante Maribel Morales Echavarría y la suspensión de dicha prestación a la entonces litisconsorte María Rubiela Giraldo Martínez.
Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, la actora cuestiona el fallo emitido el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, con el cual condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobreviviente a la demandante Maribel Morales Echavarría y la suspensión de dicha prestación que percibía la aquí accionante, decisión que fue ratificada en ese aspecto por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 14 de septiembre del mismo año, donde fue remitido en grado de consulta al no haberse presentado recurso alguno.
Al respecto, la Corte considera que le asiste razón al A quo cuando refirió que los reparos de la actora ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 36 a 39, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).