STP8077-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8077-2018  

Radicación  n° 99078  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por MAURICIO  SIERRA PÉREZ  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad,  por la presunta vulneración de «los derechos  fundamentales constitucionales de primer orden», trámite  al que fueron vinculados las  partes  y  demás sujetos que intervienen dentro del proceso penal que se  cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Ante el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, se adelanta el proceso seguido contra  MAURICIO  SIERRA PÉREZ,  por el delito de acceso carnal violento.  

2.2. Luego de  celebrada la audiencia de acusación, el 20 de febrero del año  en curso se llevó a cabo la preparatoria, donde el Despacho  Judicial en cita resolvió decretar como prueba de la Fiscalía,  entre otros, el testimonio de la Comisaria 19 de Familia de la  Localidad Ciudad Bolívar.  

Contra esa  decisión la defensa interpuso apelación, con fundamento  en que «la  mencionada funcionaria no tiene nada que ver en la situación  fáctica atribuida a su asistido, por lo que carece de  pertinencia y utilidad»1.  

2.3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del  7 de marzo siguiente rechazó la apelación con  fundamento en que contra el auto que decreta la práctica de  pruebas no procede el recurso de alzada.  

2.4. El actor  SIERRA  PÉREZ  acude a la acción de tutela al considerar que tanto el Juzgado  de Conocimiento en cita, como la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá incurrieron en un «defecto  material sustantivo y error procedimental»,  por cuanto no se percataron que el testimonio de la Comisaria no fue  descubierto durante la audiencia de acusación y que, por  tanto, debía ser rechazado.  

3. PRETENSIONES  

El promotor de  esta acción constitucional solicita «que  declare y ordene el rechazo, la exclusión y/o lo que  corresponda de la declaración del COMISARIO 19 DE FAMILIA  dentro del proceso de la referencia […]»  

4.  INTERVENCIONES  

El abogado asesor  del despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, únicamente hizo mención a  que en efecto, esa Corporación en proveído del 7 de  marzo del año en curso, rechazó el recurso de apelación  interpuesto por el defensor del hoy accionante por el decreto de la  prueba testimonial de la Comisaria 19 de Familia de la Localidad de  Ciudad Bolívar.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

5.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

5.3. En el caso  concreto, el accionante pretende que mediante este trámite  preferente, se «rechace» y/o «excluya» la  prueba testimonial de la Comisaria 19 de Familia de la Localidad de  Ciudad Bolívar, decretada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  en la audiencia preparatoria que se celebró el 20 de febrero  de esta anualidad, porque no fue descubierta en la de acusación.  

De cara a lo  anterior, es claro que el asunto cuestionado está  en curso,  pues, de conformidad con lo manifestado por el propio actor, así  como por las autoridades accionadas, el trámite aún no  ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir,  no se ha producido agotamiento de la actuación del juez  ordinario, pues hasta ahora se iniciará el juicio oral.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir  sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme,  con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de la totalidad  de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  canon 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

5.4. Sin perjuicio  de lo anterior, vale la pena resaltar que el actor contó con  la posibilidad de debatir en la audiencia preparatoria la exclusión  del testimonio de la comisaria, por las razones que hoy invoca, esto  es, no haber sido descubierto durante la audiencia de acusación;  no obstante, ninguna oposición por este aspecto se presentó  durante su desarrollo y el recurso de apelación formulado por  su defensor, estuvo encaminado únicamente a discutir la  pertinencia del mismo.  

5.5. En  conclusión, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado por MAURICIO  SIERRA PÉREZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corresponde a lo consignado en el folio 2 de la          providencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del          Circuito con Función de Conocimiento, que resolvió el          recurso de apelación contra el auto que concedió el          decreto de esa prueba testimonial      

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