STP8079-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8079-2018  

Radicación  n° 98711  

Acta  197  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rafael Bedoya Rivera, respecto  del fallo proferido el 9 de abril del año en curso por la  “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán,  a través del cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Cabildo Indígena  La Gaitana de Inzá y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Santander de Quilichao, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y  la vida.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos por el actor para sustentar la petición de amparo  los resumió el Tribunal en los siguientes términos:  

“(…)  manifestó que fue capturado el 15 de mayo de 2015, por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; posteriormente, celebró un preacuerdo con el  Ente Acusador, el cual aprobó el Juzgado 1º Penal del  Circuito de esta ciudad, imponiéndole 67 meses de prisión  y concedió el traslado al Cabildo indígena La Gaitana  de Inzá, Cauca.  

Que desde el 15  de septiembre del 2015, fue trasladado a dicho resguardo y solicitó  al Gobernador como suprema autoridad de aquella comunidad, la  asignación de un trabajo para efectos de alcanzar su  resocialización y redimir la pena, el cual fue autorizado.  

Añadió  que el 28 de noviembre pasado, solicitó al Juzgado 1º de  Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  Cauca, el beneficio de la “Libertad Condicional”, para lo  cual adjuntó constancias de buena conducta, arraigo familiar y  social, cartilla biográfica, certificados de cómputos y  resolución con concepto favorable.  

Arguyó  que mediante interlocutorio No. 106 del 18 de enero de 2018, el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, Cauca, le negó el mentado beneficio, al  considerar que aún no cumple con los requisitos objetivos,  toda vez que el “trabajo” desempeñado dentro del  Resguardo Indígena para efectos de redención, no cuenta  con la certificación del EPC de Santander de Quilichao.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y  ordenar al Juzgado 1º de EJPMS de Popayán, Cauca,  reconocer su derecho a la redención de pena de conformidad con  las constancias expedidas por las autoridades del Resguardo Indígena  y en consecuencia conceda el beneficio de la “Libertad  Condicional”.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  «Sala Constitucional» del Tribunal Superior de Popayán  negó la tutela por las siguientes razones:  

1. Luego de  referir los requisitos contemplados para la viabilidad de la tutela  cuando se cuestionan decisiones judiciales, puntualizó que en  este evento resultaba improcedente el amparo deprecado en razón  a que el petente no hizo uso de los medios de impugnación  previstos en la ley frente a la decisión que le denegó  la libertad condicional.  

2.  Con tal omisión era inadmisible recurrir por esta vía  extraordinaria la aludida decisión, toda vez que no ha sido  diseñada para «…rescatar  términos derrochados, pues los mismos son perentorios e  improrrogables…»,  circunstancia que impedía la intervención del juez  constitucional dado que no es competente para suplir la incuria o  descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:  

1.  El  17 de septiembre de 2015 presentó un derecho de petición  al Gobernador del Cabildo La Gaitana del momento, para que lo  autorizara realizar actividades con miras a redimir pena y que  hiciera el trámite pertinente ante la cárcel de  Santander de Quilichao y la autoridad judicial competente, de manera  que, dada su condición de privado de la libertad, le  correspondía a aquél adelantar la diligencia para que  se emitiera la aprobación por parte del penal.  

2.  En los años 2016 y 2017 se realizaron informes por parte del  cabildo en punto de las labores efectuadas, los cuales se remitieron  al juzgado y de éste a la cárcel, pero no se comunicó  al despacho ejecutor que tales informes no se podían cargar al  “SISIPEC WEB”.  

3.  Si el INPEC tiene la obligación de vigilar la pena, de haberse  realizado alguna visita al centro de armonización donde purga  la sanción, hubiese dado aviso al juez respecto de las  actividades realizadas y que las mismas no podían cargarse al  sistema.  

4.  A pesar de no contar con recursos económicos para contratar  los servicios de un profesional del derecho para interponer los  recursos de ley, su derecho a la libertad sigue comprometiéndose,  ya que el a quo se limitó a sustentar el fallo bajo el  argumento de no haber agotado la vía gubernativa, omitiendo  valorar las pruebas que aportó a la acción de tutela y  además que los derechos de una persona privada de la libertad  debían prevalecer, puesto que los mismos están  limitados y restringidos, como es el caso de la libre locomoción,  por lo tanto, no podía pretenderse que saliera del resguardo  indígena para efectuar los trámites ante el centro  carcelario.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la «Sala  Constitucional» del Tribunal  Superior de Popayán.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo  constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Igualmente se ha  dicho que la acción tutela instituida para la protección  de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.  En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la decisión  emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas  de Seguridad de Popayán que denegó el beneficio de la  libertad condicional deprecada por Rafael Bedoya Rivera, en atención  a que la labor desempeñada al interior del resguardo indígena  La Gaitana del municipio de Inzá, donde purga la pena de 67  meses de prisión impuesta por el Juzgado Primera Penal del  Circuito de Popayán, no contaba con la certificación  respectiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Santander de Quilichao.  

4.  Vista así la situación, estima la Sala que razón  le asiste al actor en su reclamación y por lo tanto se torna  necesaria la intervención del juez constitucional para el  pronto restablecimiento de los derechos constitucionales  comprometidos con el actuar de las autoridades accionadas. Estas las  razones:  

4.1.  Debe precisarse en primer lugar sobre  la procedencia excepcional de la acción de tutela  en este específico evento, que si bien es cierto no se  promovió recurso de apelación respecto del auto dictado  por el juzgado ejecutor que denegó la libertad condicional,  tal como lo precisó el Tribunal en el fallo objeto de  revisión, también lo es que frente  a la configuración de un daño irreparable, deben  tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee  cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con  características particulares que, padeciendo daños o  amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse  en condiciones de debilidad, vulnerabilidad  o  marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato  diferencial positivo» (CC  T-416-2001).  

En  ese sentido, se debe ser flexible con el análisis de  procedibilidad en razón a que están de por medio  derechos de sujetos  de especial protección,  ejemplo de ellos los miembros de minorías o personas en  condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016).  

Siendo  así las cosas, es dable en este caso particular soslayar el  principio de subsidiariedad, que tiene que ver precisamente con el  agotamiento de los medios de defensa al interior de la respectiva  actuación, porque, recordemos, se está en presencia de  una persona perteneciente a una comunidad indígena debidamente  reconocida.  

Además,  atendiendo los argumentos aducidos por el juzgado para denegar el  subrogado pretendido, la probabilidad de una modificación de  la decisión por parte del superior sería mínima  al no haber variado la situación atinente con la certificación  de trabajo por parte de la autoridad carcelaria, como se verá  más adelante.  

4.2.  Dicho lo anterior, recordemos algunos de los elementos de prueba que  obran en el expediente y que resultan relevantes para el fallo que  habrá de adoptarse:  

i)  En la sentencia condenatoria proferida en contra de Bedoya Rivera, le  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la sanción y la prisión domiciliaria, disponiéndose  en la misma determinación que la pena impuesta debía  ser purgada en el Resguardo Indígena La Gaitana del municipio  de Inzá, dada su pertenencia a esa comunidad.  

ii)  Desde el 15 de septiembre de 2015 el condenado fue trasladado al  mencionado Resguardo, habiéndose autorizado por parte de su  Gobernador para la ejecución de un trabajo con el fin de  redimir pena, y en ese orden laboró en la finca la Florencia  de propiedad del cabildo en actividades agrícolas.  

iii)  El Gobernador de la comunidad expidió certificado de trabajo1  ejecutado por el sentenciado entre septiembre de 2015 y noviembre de  2017, con un total de 6368 horas, donde igualmente se calificó  la conducta en el grado de buena.  

iv)  Mediante auto del 18 de enero último el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la  solicitud de libertad condicional deprecada por el defensor del aquí  accionante, bajo el argumento que no cumplía con el requisito  objetivo, denegándose igualmente la redención de pena  en razón a que las horas laboradas solamente fueron  certificadas por el Gobernador y no por el INPEC.  

En  dicha decisión, el juzgado ejecutor dispuso la remisión  de la aludida certificación a la cárcel de Santander de  Quilichao para que fueran certificados dichos cómputos.  

v)  En oficio del 8 de febrero del año en curso, la responsable de  la Oficina  de Atención y Tratamiento de dicho establecimiento carcelario2  informó al juzgado ejecutor sobre la imposibilidad de  certificar las horas de trabajo ejecutado por Bedoya Ramírez  al no acatar los requisitos de orden legal, entre ellos la solicitud  de trabajo por parte del penado y la autorización de la  autoridad judicial, ello conforme con la resolución 3190 de  2013 emanada de la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

vi)  En virtud de las pruebas ordenadas en segunda instancia, el Comité  de Justicia del Resguardo3  informó que allí cumplen condena 2 comuneros acorde con  sus usos y costumbres, quienes trabajan en el horario de 8 am a 4 pm  de lunes a sábado, de acuerdo con lo aprobado mediante  asamblea del año 2015, y que el registro de las actividades es  coordinado por el administrador de la finca y el cabildo, y cada tres  meses se soporta el informe ante el INPEC, siendo ese el fundamento   para la redención de pena.  

4.3.  Lo reseñado es indicativo que esta última institución  se equivoca al pretender imponer al sentenciado el cumplimiento de  unas reglas para obtener la certificación del trabajo  ejecutado al interior del resguardo donde actualmente cumple la  sanción impuesta para obtener redención de pena y así  acceder a los subrogados penales como la libertad condicional.  

En  efecto, en el trámite de la acción de tutela la  dirección de la Cárcel de Santander de Quilichao   manifestó que no se contaba con la solicitud de trabajo por  parte del condenado ni la autorización de la autoridad  judicial para acceder a la redención pretendida, presupuestos  que exige la Resolución 3190 de 2013.  

Efectivamente,  la citada norma tiene establecido el reglamento de los programas de  trabajo, estudio y enseñanza válidos para validación  y certificación  de tiempo para obtener redención de penas, y en su desarrollo,  el artículo décimo séptimo establece los  programas autorizados en prisión domiciliaria, detención  domiciliaria y vigilancia electrónica, en los siguientes  términos:  

“Los(as)  internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya  impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de  vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados  de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de  Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de  Reclusión que se encuentren adscritos, autorización  para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y  enseñanza) contenidos en la presente Resolución. Se  incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales  artesanales y de servicios que no están contempladas en la  presente resolución y que son legales atendiendo Clasificación  de Actividades Económicas CIIU que emita el Gobierno.  

ARTÍCULO  DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo,  el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga  descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará  la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario,  dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento. Lo anterior  deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad  de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la  JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente  laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la  certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe  de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de  trabajo que fue aprobado por la JETEE. La certificación de  tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización  por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo.”  

Los  preceptos citados sin duda alguna hacen relación a la  posibilidad que tienen las personas privadas de la liberad y que se  les haya impuesto prisión domiciliaria, de solicitar permiso  para trabajar con miras a obtener redención de pena y por  supuesto acceder a los subrogados penales, pero esa no es la  situación que acaece en el asunto que se examina, por cuanto,  conforme se indicó párrafos atrás, el  sentenciado Rafael Bedoya Rivera cumple la pena intramuros, cosa  distinta es que la materialice dentro de la comunidad a la cual  pertenece.  

Entonces,  no es dable exigírsele por parte de la autoridad carcelaria  acatar de manera estricta los requisitos aludidos, porque, según  se vio, su situación no se enmarca dentro de la norma en cita.  

Debe  también tenerse en cuenta que una vez fue recibido el interno  por las autoridades de la comunidad indígena, solicitó  la asignación de una labor y en virtud de ello se dispuso la  realización de actividades de tipo agrícola al interior  de una finca ubicada en el mismo territorio, momento desde cual,  según la certificación expedida por el Gobernador, ha  laborado un total de 6368 horas, las que de ninguna manera pueden  omitirse, si en cuenta se tiene que se trata de una actividad que  está acorde con los usos y costumbres del pueblo y, además,  está dentro de las descritas por la precitada resolución  como habilitadas para redimir pena.  

Desatender  la aludida certificación sin duda alguna iría  en contravía del derecho que les asiste a todas las personas  que por una u otra razón se hallan privadas de la libertad y  cumpliendo la respectiva pena, de obtener el reconocimiento que la  ley otorga por el trabajo desarrollado durante su cautiverio, y que  es precisamente abonar a la sanción, en los términos  descritos en la ley, el tiempo que ha sido certificado por las  autoridades competentes y que para el caso bajo examen, lo es el  representante del Cabildo Indígena La Gaitana de Inzá,  Cauca.  

En  este sentido, no debe pasar desapercibido que de acuerdo con el  artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario, la  redención de pena constituye un derecho a favor de las  personas privadas de la libertad, sin distingo de ninguna naturaleza,  de manera que no aparece admisible que a quienes en razón de  su pertenencia a un determinado grupo, en este caso, indígena,  se le prive de la posibilidad de alcanzar su resocialización  –fin de la pena- a través del trabajo y por el cual el  Estado reconoce a su favor la reducción de la pena. Así,  mientras a un interno que cumple su sanción en establecimiento  penitenciario ordinario se le concede dicha gracia, no ocurriría  lo mismo frente al que lo hace en un resguardo indígena en  razón del fuero, a pesar de que en ambos eventos están  cumpliendo con una sanción, lo cual se traduce en un trato  discriminatorio negativo.  

5.  Se concluye de lo anterior que al desestimarse la planilla que  contiene el tiempo laborado por el actor durante el período  que lleva en reclusión en cumplimiento de la pena impuesta, la  vulneración del derecho al debido proceso surge evidente con  la consecuente amenaza del derecho a la libertad, por lo tanto, según  se precisó ab initio, la intervención del juez  constitucional se torna necesaria para disponer su pronto  restablecimiento.  

6.  En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar  se concederá el amparo a favor de Rafael Bedoya Rivera por  violación del derecho al debido proceso y la amenaza al de  libertad y corolario de ello, se ordenará a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao que en el  término de 72 horas disponga lo pertinente para que se emita  certificación del tiempo laborado por el citado al interior  del Resguardo Indígena la Gaitana del municipio de Inzá,  el cual fue avalado por su Gobernador.  

Hecho  lo anterior, deberá remitir la documentación pertinente  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán para que, en un término máximo  de 5 días, éste emita decisión en punto de la  redención de pena y libertad condicional deprecada por el  accionante Bedoya Rivera.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar conceder  el  amparo a favor de Rafael Bedoya Rivera por violación del  derecho al debido proceso y la amenaza al de libertad.  

En  consecuencia, se ordena  a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Santander  de Quilichao que en el término de 72 horas disponga lo  pertinente para que se expida certificación sobre el tiempo  laborado por el citado al interior del Resguardo Indígena la  Gaitana del municipio de Inzá, el cual fue avalado por su  Gobernador.  

Hecho  lo anterior, debe remitir la documentación pertinente al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán para que, en un término máximo de 5  días, éste emita decisión en punto de la  redención de pena y libertad condicional deprecada por el  accionante Bedoya Rivera.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 16 cdno Tribunal  

2          Folio 38 cdno ídem  

3          Folio 4 cdno Corte  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *