Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8079-2018
Radicación n° 98711
Acta 197
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Rafael Bedoya Rivera, respecto del fallo proferido el 9 de abril del año en curso por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Cabildo Indígena La Gaitana de Inzá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y la vida.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el actor para sustentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“(…) manifestó que fue capturado el 15 de mayo de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; posteriormente, celebró un preacuerdo con el Ente Acusador, el cual aprobó el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, imponiéndole 67 meses de prisión y concedió el traslado al Cabildo indígena La Gaitana de Inzá, Cauca.
Que desde el 15 de septiembre del 2015, fue trasladado a dicho resguardo y solicitó al Gobernador como suprema autoridad de aquella comunidad, la asignación de un trabajo para efectos de alcanzar su resocialización y redimir la pena, el cual fue autorizado.
Añadió que el 28 de noviembre pasado, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el beneficio de la “Libertad Condicional”, para lo cual adjuntó constancias de buena conducta, arraigo familiar y social, cartilla biográfica, certificados de cómputos y resolución con concepto favorable.
Arguyó que mediante interlocutorio No. 106 del 18 de enero de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, le negó el mentado beneficio, al considerar que aún no cumple con los requisitos objetivos, toda vez que el “trabajo” desempeñado dentro del Resguardo Indígena para efectos de redención, no cuenta con la certificación del EPC de Santander de Quilichao.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado 1º de EJPMS de Popayán, Cauca, reconocer su derecho a la redención de pena de conformidad con las constancias expedidas por las autoridades del Resguardo Indígena y en consecuencia conceda el beneficio de la “Libertad Condicional”.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La «Sala Constitucional» del Tribunal Superior de Popayán negó la tutela por las siguientes razones:
1. Luego de referir los requisitos contemplados para la viabilidad de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, puntualizó que en este evento resultaba improcedente el amparo deprecado en razón a que el petente no hizo uso de los medios de impugnación previstos en la ley frente a la decisión que le denegó la libertad condicional.
2. Con tal omisión era inadmisible recurrir por esta vía extraordinaria la aludida decisión, toda vez que no ha sido diseñada para «…rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables…», circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional dado que no es competente para suplir la incuria o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:
1. El 17 de septiembre de 2015 presentó un derecho de petición al Gobernador del Cabildo La Gaitana del momento, para que lo autorizara realizar actividades con miras a redimir pena y que hiciera el trámite pertinente ante la cárcel de Santander de Quilichao y la autoridad judicial competente, de manera que, dada su condición de privado de la libertad, le correspondía a aquél adelantar la diligencia para que se emitiera la aprobación por parte del penal.
2. En los años 2016 y 2017 se realizaron informes por parte del cabildo en punto de las labores efectuadas, los cuales se remitieron al juzgado y de éste a la cárcel, pero no se comunicó al despacho ejecutor que tales informes no se podían cargar al “SISIPEC WEB”.
3. Si el INPEC tiene la obligación de vigilar la pena, de haberse realizado alguna visita al centro de armonización donde purga la sanción, hubiese dado aviso al juez respecto de las actividades realizadas y que las mismas no podían cargarse al sistema.
4. A pesar de no contar con recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho para interponer los recursos de ley, su derecho a la libertad sigue comprometiéndose, ya que el a quo se limitó a sustentar el fallo bajo el argumento de no haber agotado la vía gubernativa, omitiendo valorar las pruebas que aportó a la acción de tutela y además que los derechos de una persona privada de la libertad debían prevalecer, puesto que los mismos están limitados y restringidos, como es el caso de la libre locomoción, por lo tanto, no podía pretenderse que saliera del resguardo indígena para efectuar los trámites ante el centro carcelario.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la «Sala Constitucional» del Tribunal Superior de Popayán.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente se ha dicho que la acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3. En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Popayán que denegó el beneficio de la libertad condicional deprecada por Rafael Bedoya Rivera, en atención a que la labor desempeñada al interior del resguardo indígena La Gaitana del municipio de Inzá, donde purga la pena de 67 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primera Penal del Circuito de Popayán, no contaba con la certificación respectiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao.
4. Vista así la situación, estima la Sala que razón le asiste al actor en su reclamación y por lo tanto se torna necesaria la intervención del juez constitucional para el pronto restablecimiento de los derechos constitucionales comprometidos con el actuar de las autoridades accionadas. Estas las razones:
4.1. Debe precisarse en primer lugar sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en este específico evento, que si bien es cierto no se promovió recurso de apelación respecto del auto dictado por el juzgado ejecutor que denegó la libertad condicional, tal como lo precisó el Tribunal en el fallo objeto de revisión, también lo es que frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC T-416-2001).
En ese sentido, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en razón a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección, ejemplo de ellos los miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016).
Siendo así las cosas, es dable en este caso particular soslayar el principio de subsidiariedad, que tiene que ver precisamente con el agotamiento de los medios de defensa al interior de la respectiva actuación, porque, recordemos, se está en presencia de una persona perteneciente a una comunidad indígena debidamente reconocida.
Además, atendiendo los argumentos aducidos por el juzgado para denegar el subrogado pretendido, la probabilidad de una modificación de la decisión por parte del superior sería mínima al no haber variado la situación atinente con la certificación de trabajo por parte de la autoridad carcelaria, como se verá más adelante.
4.2. Dicho lo anterior, recordemos algunos de los elementos de prueba que obran en el expediente y que resultan relevantes para el fallo que habrá de adoptarse:
i) En la sentencia condenatoria proferida en contra de Bedoya Rivera, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, disponiéndose en la misma determinación que la pena impuesta debía ser purgada en el Resguardo Indígena La Gaitana del municipio de Inzá, dada su pertenencia a esa comunidad.
ii) Desde el 15 de septiembre de 2015 el condenado fue trasladado al mencionado Resguardo, habiéndose autorizado por parte de su Gobernador para la ejecución de un trabajo con el fin de redimir pena, y en ese orden laboró en la finca la Florencia de propiedad del cabildo en actividades agrícolas.
iii) El Gobernador de la comunidad expidió certificado de trabajo1 ejecutado por el sentenciado entre septiembre de 2015 y noviembre de 2017, con un total de 6368 horas, donde igualmente se calificó la conducta en el grado de buena.
iv) Mediante auto del 18 de enero último el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el defensor del aquí accionante, bajo el argumento que no cumplía con el requisito objetivo, denegándose igualmente la redención de pena en razón a que las horas laboradas solamente fueron certificadas por el Gobernador y no por el INPEC.
En dicha decisión, el juzgado ejecutor dispuso la remisión de la aludida certificación a la cárcel de Santander de Quilichao para que fueran certificados dichos cómputos.
v) En oficio del 8 de febrero del año en curso, la responsable de la Oficina de Atención y Tratamiento de dicho establecimiento carcelario2 informó al juzgado ejecutor sobre la imposibilidad de certificar las horas de trabajo ejecutado por Bedoya Ramírez al no acatar los requisitos de orden legal, entre ellos la solicitud de trabajo por parte del penado y la autorización de la autoridad judicial, ello conforme con la resolución 3190 de 2013 emanada de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
vi) En virtud de las pruebas ordenadas en segunda instancia, el Comité de Justicia del Resguardo3 informó que allí cumplen condena 2 comuneros acorde con sus usos y costumbres, quienes trabajan en el horario de 8 am a 4 pm de lunes a sábado, de acuerdo con lo aprobado mediante asamblea del año 2015, y que el registro de las actividades es coordinado por el administrador de la finca y el cabildo, y cada tres meses se soporta el informe ante el INPEC, siendo ese el fundamento para la redención de pena.
4.3. Lo reseñado es indicativo que esta última institución se equivoca al pretender imponer al sentenciado el cumplimiento de unas reglas para obtener la certificación del trabajo ejecutado al interior del resguardo donde actualmente cumple la sanción impuesta para obtener redención de pena y así acceder a los subrogados penales como la libertad condicional.
En efecto, en el trámite de la acción de tutela la dirección de la Cárcel de Santander de Quilichao manifestó que no se contaba con la solicitud de trabajo por parte del condenado ni la autorización de la autoridad judicial para acceder a la redención pretendida, presupuestos que exige la Resolución 3190 de 2013.
Efectivamente, la citada norma tiene establecido el reglamento de los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para validación y certificación de tiempo para obtener redención de penas, y en su desarrollo, el artículo décimo séptimo establece los programas autorizados en prisión domiciliaria, detención domiciliaria y vigilancia electrónica, en los siguientes términos:
“Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución. Se incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales artesanales y de servicios que no están contempladas en la presente resolución y que son legales atendiendo Clasificación de Actividades Económicas CIIU que emita el Gobierno.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento. Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE. La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo.”
Los preceptos citados sin duda alguna hacen relación a la posibilidad que tienen las personas privadas de la liberad y que se les haya impuesto prisión domiciliaria, de solicitar permiso para trabajar con miras a obtener redención de pena y por supuesto acceder a los subrogados penales, pero esa no es la situación que acaece en el asunto que se examina, por cuanto, conforme se indicó párrafos atrás, el sentenciado Rafael Bedoya Rivera cumple la pena intramuros, cosa distinta es que la materialice dentro de la comunidad a la cual pertenece.
Entonces, no es dable exigírsele por parte de la autoridad carcelaria acatar de manera estricta los requisitos aludidos, porque, según se vio, su situación no se enmarca dentro de la norma en cita.
Debe también tenerse en cuenta que una vez fue recibido el interno por las autoridades de la comunidad indígena, solicitó la asignación de una labor y en virtud de ello se dispuso la realización de actividades de tipo agrícola al interior de una finca ubicada en el mismo territorio, momento desde cual, según la certificación expedida por el Gobernador, ha laborado un total de 6368 horas, las que de ninguna manera pueden omitirse, si en cuenta se tiene que se trata de una actividad que está acorde con los usos y costumbres del pueblo y, además, está dentro de las descritas por la precitada resolución como habilitadas para redimir pena.
Desatender la aludida certificación sin duda alguna iría en contravía del derecho que les asiste a todas las personas que por una u otra razón se hallan privadas de la libertad y cumpliendo la respectiva pena, de obtener el reconocimiento que la ley otorga por el trabajo desarrollado durante su cautiverio, y que es precisamente abonar a la sanción, en los términos descritos en la ley, el tiempo que ha sido certificado por las autoridades competentes y que para el caso bajo examen, lo es el representante del Cabildo Indígena La Gaitana de Inzá, Cauca.
En este sentido, no debe pasar desapercibido que de acuerdo con el artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario, la redención de pena constituye un derecho a favor de las personas privadas de la libertad, sin distingo de ninguna naturaleza, de manera que no aparece admisible que a quienes en razón de su pertenencia a un determinado grupo, en este caso, indígena, se le prive de la posibilidad de alcanzar su resocialización –fin de la pena- a través del trabajo y por el cual el Estado reconoce a su favor la reducción de la pena. Así, mientras a un interno que cumple su sanción en establecimiento penitenciario ordinario se le concede dicha gracia, no ocurriría lo mismo frente al que lo hace en un resguardo indígena en razón del fuero, a pesar de que en ambos eventos están cumpliendo con una sanción, lo cual se traduce en un trato discriminatorio negativo.
5. Se concluye de lo anterior que al desestimarse la planilla que contiene el tiempo laborado por el actor durante el período que lleva en reclusión en cumplimiento de la pena impuesta, la vulneración del derecho al debido proceso surge evidente con la consecuente amenaza del derecho a la libertad, por lo tanto, según se precisó ab initio, la intervención del juez constitucional se torna necesaria para disponer su pronto restablecimiento.
6. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá el amparo a favor de Rafael Bedoya Rivera por violación del derecho al debido proceso y la amenaza al de libertad y corolario de ello, se ordenará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao que en el término de 72 horas disponga lo pertinente para que se emita certificación del tiempo laborado por el citado al interior del Resguardo Indígena la Gaitana del municipio de Inzá, el cual fue avalado por su Gobernador.
Hecho lo anterior, deberá remitir la documentación pertinente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que, en un término máximo de 5 días, éste emita decisión en punto de la redención de pena y libertad condicional deprecada por el accionante Bedoya Rivera.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar conceder el amparo a favor de Rafael Bedoya Rivera por violación del derecho al debido proceso y la amenaza al de libertad.
En consecuencia, se ordena a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao que en el término de 72 horas disponga lo pertinente para que se expida certificación sobre el tiempo laborado por el citado al interior del Resguardo Indígena la Gaitana del municipio de Inzá, el cual fue avalado por su Gobernador.
Hecho lo anterior, debe remitir la documentación pertinente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que, en un término máximo de 5 días, éste emita decisión en punto de la redención de pena y libertad condicional deprecada por el accionante Bedoya Rivera.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 16 cdno Tribunal
2 Folio 38 cdno ídem
3 Folio 4 cdno Corte