Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10882-2018
Radicación n.° 99961
Acta 273
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención y a las partes en el proceso ordinario laboral radicado 2010-1302.
ANTECEDENTES
La accionante CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO, a través de apoderado, indicó que realizó contrato con el Centro Médico Imbanaco de Cali y la Sociedad de Proyectos Inmobiliarios Ltda, con el objeto de que realizara «gestiones legales y urbanísticas ante los entes gubernamentales correspondientes e igualmente ante la Curaduría Urbana, la modificación y aplicación de la norma en el predio ubicado en la calle 5 No. 38 A – 05» de Cali, labor que en efecto realizó, dada su condición de abogada experta en derecho urbanístico.
Refirió que no obstante haber adelantado diversas gestiones, el Centro Médico Imbanaco de Cali le negó el pago de los honorarios, por lo que instauró demandada ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de descongestión de la ciudad en mención, autoridad que le negó las pretensiones, -no refirió la fecha de la providencia-.
Señaló que inconforme con dicha providencia instauró el recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que confirmó el fallo de primera instancia.
Afirmó que tal Corporación realizó una «tergiversación probatoria», pues echó de menos un acto administrativo que «no existe ni puede existir», al igual que confundió «la nulidad oficiosa que aumento 8 pisos la posibilidad de construir con la de 12 pisos».
Agregó que ante tales situaciones, acudió al recurso extraordinario de casación, por vía de la violación indirecta por errada apreciación de la prueba y falso juicio de identidad, pero en providencia del 9 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso, al considerar que no se habían señalado las normas sustanciales vulneradas, lo cual no corresponde a la realidad.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia y casación y se ordenara a la autoridad competente emitir una nueva decisión en derecho.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 8 de agosto del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a las partes en el proceso radicado 2010-13021.
2. La apoderada del Centro Médico Imbanaco S.A. informó que en efecto la hoy accionante instauró demanda laboral contra dicha entidad y la hoy liquidada Sociedad de Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios, en la que pretendía el pago de honorarios, pero en dicha actuación se probó que no se le adeudaba ningún valor, toda vez que se le canceló de acuerdo con lo solicitado por CASTRILLÓN CAICEDO como honorarios, equivalentes a $36.000.000, por las labores realizadas de diciembre de 2007 a mayo de 20008.
Refirió por lo anterior, las pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia y aunque presentó el recurso extraordinario de casación, éste fue declarado desierto, sin que se advirtiera vulneración alguna de sus garantías fundamentales, máxime que los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con el no pago de honorarios fueron debatidos al interior del proceso laboral, por lo que pidió negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia del 29 de noviembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y ésta última, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si bien la demandante acudió al recurso extraordinario de casación, este fue declarado desierto el 29 de noviembre de 2017, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma la demanda de casación y con ello no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara de fondo frente al último recurso con el que contaba.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso en debida forma de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»11.
Con tal derrotero se concluye que la accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no presentó en debida forma la demanda de casación.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien presente una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario12:
Para el presente caso, se advierte, acorde con lo señalado por la apoderada del Centro Médico Imbanaco S.A. que dichos elementos se presentan a cabalidad, toda vez que la demandante pretende que por vía de tutela se valoren los argumentos que sopesó la Sala de Casación Laboral, para declarar desierto el recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar el fallo del 27 de junio de 2014, mediante el cual, se absolvió al Centro Médico en cita y a la empresa Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda de las pretensiones presentadas por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO.
Lo anterior, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que lo pretendido por la demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revisó la demanda presentó y concluyó que no cumplía los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto indicó:
[…]Examinado el escrito que procura sustentar el recurso extraordinario de casación, la Corte observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues adolece de graves deficiencias técnicas, que no se pueden subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de este medio de impugnación.
Lo anterior, por cuanto el único cargo presentado carece completamente de proposición jurídica, pues no incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación, se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En primer término, el recurrente cita los artículos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos». (Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368).
En segundo lugar, refiere un grupo de acuerdos municipales, que no tienen categoría de norma sustancial de alcance nacional para los efectos del recurso extraordinario, sino que son meras pruebas del proceso.
Además, del desarrollo o sustentación del cargo no se puede inferir el mandato normativo que el recurrente estimó violado, pues tampoco señaló norma sustantiva alguna.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Aunado a lo anterior, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió.
Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario13.
De manera que, no se evidencia la irregularidad demandada por la accionante, a quien debe recordársele que este mecanismo constitucional, no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí lo pretende, solo por cuanto su tesis (que es la misma expuesta en esta tutela) ya fue derrotada al interior de la actuación laboral.
Tampoco se desprende de la providencia emitida por la aludida Corporación, la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, toda vez que no se observa que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente, arbitrario o transgresor de derechos, por lo que lo procedente en este evento, es negar el amparo invocado por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 169 y ss de la actuación.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 «Artículo 90. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
11 C.C. C-279/13.
12 «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
13 Decisión obrante a folio 118 y ss de la actuación.