STP8063-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8063-2018  

Radicación  99128  

(Aprobado  Acta No. 205)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO LEÓN CANO  CASTAÑO, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2018 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad Especial de  Administración Pública y el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de  Salgar (Antioquia), el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se desprende que el 19 de octubre de 2017, DIEGO  LEÓN CANO CASTAÑO, tras celebrar un preacuerdo con la  Fiscalía 46  Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública,  fue condenado por el Juzgado  2º Penal del Circuito de Bolívar (Antioquia) a  la pena de  85  meses y nueve 9 días de prisión y multa de 59.53 smlmv,  como autor de los delitos de falsedad  ideológica en documento público, prevaricato por acción  y concusión en concurso homogéneo y sucesivo, con la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del  artículo 58 del Código Penal.  No le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La  decisión no fue objeto de recursos.  

El  accionante acudió  ante el juez constitucional solicitando la invalidez de la actuación  penal, por el presunto desconocimiento de los derechos al debido  proceso y a la defensa. Afirmó que el juzgado accionado no lo  notificó de la audiencia de  formulación de acusación, resaltó que su defensa  no fue idónea y eficiente, por cuanto permitió que se  aprobara un preacuerdo sin considerar  su situación mental y, además, no controvirtió  la sentencia condenatoria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas. Igualmente, ordenó  remitir  copia de la actuación procesal censurada.  

El  Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Bolívar (Antioquia)  relató el decurso de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.  Aclaró que no vulneró derechos o garantías  fundamentales de las partes, pues el proceso se adelantó con  plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio  consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.  

Resaltó  que el accionante estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo  celebrada el 19 de octubre de 2017. Sin embargo, tanto él como  el defensor público no apelaron la decisión y, por  ello, cobró ejecutoria. Solicitó se niegue la demanda,  pues la acción de tutela no es una instancia adicional para  controvertir un debate clausurado.  

A  su turno, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín informó que es el encargado de  vigilar la pena impuesta al demandante. Destacó que en auto  del 8 de marzo de 2018, tras obtener el resultado emitido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal, le concedió la prisión  intrahospitalaria en la unidad de salud mental a CANO CASTAÑO.  No obstante, fue dado de alta con prescripción de  medicamentos.  

El  4 de abril de 2018 ordenó nueva valoración por parte de  Medicina Legal, la cual está pendiente de ser realizada, pues  la parte actora requirió la concesión de la prisión  domiciliaria.  

Por  su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló  que el 22 de julio de 2017 emitió dictamen, en el cual  concluyó que, para ese momento, el demandante no presentaba  desde el punto de vista físico orgánico una enfermedad  grave incompatible con la vida en reclusión formal. Sin  embargo, el 8 de febrero de 2018 ante nueva solicitud efectuada por  el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, modificó su postura tras establecer que el  demandante presenta episodio  depresivo mayor grave con ideación suicida y trastorno de  ansiedad no especificado.  En su criterio, tal enfermedad es incompatible con la vida en  reclusión.  

Manifestó  que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por  la parte actora y, como tal, solicitó se niegue el amparo.  

El  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado. No  advirtió vulneración alguna de los derechos del  accionante en el trámite penal surtido en su contra.  

La  parte actora impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Como  lo advirtió la primera instancia, el estudio del plenario  contradice  la supuesta conculcación del  debido proceso y derecho a la defensa  técnica de DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO.  

En  efecto, las pruebas allegadas al diligenciamiento permiten establecer  que durante todo el trámite del proceso el accionante tuvo  conocimiento de las audiencias, estuvo asistido por su defensora de  confianza, y en la fase final le fue designado defensor de oficio. En  tal virtud, el 14 de septiembre de 2015, tras ser notificado  personalmente de la audiencia de formulación de acusación,  compareció a la diligencia.  

Así  mismo, se acreditó que el 6 de abril de 2016 el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Bolívar con Función de  Conocimiento improbó el preacuerdo suscrito entre el  accionante y la Fiscalía, consistente  en que el procesado aceptaba los cargos a cambio de que se le  impusiera una pena de prisión de 85.3 meses y multa de 59.63  smlmv., e inhabilidad intemporal para ejercer función púbica  y contratar con el Estado, además de concedérsele el  sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la de  prisión.  

Lo  anterior, tras estimar que dicha negociación vulneraba el  principio de legalidad, pues el otorgamiento del mecanismo  sustitutivo era competencia de los Juzgados de Ejecución de  Penas y no del juez de conocimiento. Sumado a ello, resaltó  que no se cumplía el requisito objetivo previsto en el  artículo 38 del Código Penal para la concesión  de la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con dicha determinación la Fiscalía y la defensa  apelaron. No obstante, el 3 de junio de 2016 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.  

Posteriormente,  en audiencia del 23 de agosto de 2016, la Fiscalía  puso en consideración un nuevo preacuerdo en el que el acusado  aceptaba los cargos imputados y la pena debía fijarse en 85  meses y nueve 9 días de prisión, multa de 59.53 smlmv,  e inhabilidad intemporal para ejercer función púbica y  contratar con el Estado.  

Así  las cosas, una vez verificado el acatamiento de las garantías  constitucionales tanto del acusado como de las víctimas, el  demandante fue interrogado personalmente por el juez de conocimiento  sobre su voluntad libre y consiente1  de aceptar los referidos términos e indicó que sí.  

Finalmente,  el 19 de octubre de 2017, el juzgado accionado efectuó la  audiencia de lectura de fallo condenatorio, en la cual estuvo  presente el demandante y el defensor de oficio asignado. En dicha  oportunidad, pudo haber planteado las irregularidades que hoy alega a  través del recurso de apelación, no obstante omitió  hacerlo y la decisión  quedó en firme por causa de su inactividad.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, el argumento planteado por el accionante respecto de su  estado mental no tiene la virtualidad de justificar su omisión  en la presentación del recurso de apelación, pues para  ese momento el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó  que CANO CASTAÑO no presentaba desde el punto de vista físico  u orgánico, enfermedad grave incompatible con la vida en  reclusión formal en establecimiento carcelario.  

Es  manifiesto entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la sentencia condenatoria cobrara firmeza, situación que  no puede modificarse a través de la vía constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por  último, la  jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa técnica  debe ser ejercida por abogado de confianza o por uno asignado por el  Estado. En materia penal, destacó que se materializa la  vulneración cuando las deficiencias en la defensa del  implicado tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión  judicial, (Cfr. CC Sentencia T-461 de 2003).  

Acorde  con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se advierte la efectiva  conculcación de dicha garantía, pues como ya se indicó,  el accionante siempre estuvo asistido por defensor de confianza y de  oficio, quienes desempeñaron cabalmente  su papel y agenciaron sus intereses dentro de la medida de sus  posibilidades.  

Además,  el hecho de que el abogado no haya interpuesto recurso, no significa  que haya desprovisto de estrategia defensiva a CANO CASTAÑEDA,  pues la decisión adversa es consecuencia del preacuerdo, al  cual prestó su voluntad libre de vicios del consentimiento,  según se advierte.  

Al  respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor  no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues  hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda  la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan  perjudiquen al acusado o, en donde no conviene recurrir dado el  acierto indiscutible de la determinación (Cfr. CC Sentencia  T-018 2017).  

Ante  este panorama, no  es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las  autoridades  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales,  pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso del demandante.  

Por  último, tampoco se advierte irregularidad alguna en la  actuación desplegada por el Juez de Ejecución de Penas,  en tanto una vez obtuvo del Instituto de Medicina Legal concepto de  incompatibilidad de la reclusión con el diagnóstico  mental del accionante, procedió a otorgarle la reclusión  intrahospitalaria con miras a garantizar su integridad física  y emocional.  

Una  vez dado de alta por las aflicciones de salud documentadas, no  quedaba camino distinto para el juez ejecutor que reestablecer su  reclusión intramural. Lo anterior, sin perjuicio de que tras  la nueva valoración por médico oficial ordenada por el  citado despacho y de ser procedente, se le otorgue el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Con  todo, dada la naturaleza de las decisiones que se emiten en la fase  de ejecución de la pena, que hacen tránsito a cosa  juzgada formal más no material, está facultado el  accionante para invocar en cualquier tiempo ante el juez que vigila  su pena la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos y  de obtener respuesta negativa, interponer los recursos de reposición  y apelación contra las decisiones contrarias a sus intereses,  circunstancia que torna en improcedente la acción de tutela,  ante la existencia de medios de defensa judicial contemplados en el  procedimiento ordinario, en garantía de los derechos que  estima conculcados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que negó el amparo solicitado por DIEGO LEÓN CANO  CASTAÑO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con el fin de emitir sentencia, en oficio del 19 de abril de 2017 el          juzgado accionado requirió ante el Instituto Nacional de          Medicina Legal efectuar valoración médico legal al          accionante para establecer su condición clínica. Por          ende, mediante dictamen GRCOPPF-DRNROCC-12390-C-2017 del 22 de julio          de 2017, esa entidad concluyó que CANO CASTAÑO no          presenta desde el punto de vista físico u orgánico,          enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal          en establecimiento carcelario.  

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