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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8063-2018
Radicación 99128
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se desprende que el 19 de octubre de 2017, DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO, tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bolívar (Antioquia) a la pena de 85 meses y nueve 9 días de prisión y multa de 59.53 smlmv, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y concusión en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La decisión no fue objeto de recursos.
El accionante acudió ante el juez constitucional solicitando la invalidez de la actuación penal, por el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa. Afirmó que el juzgado accionado no lo notificó de la audiencia de formulación de acusación, resaltó que su defensa no fue idónea y eficiente, por cuanto permitió que se aprobara un preacuerdo sin considerar su situación mental y, además, no controvirtió la sentencia condenatoria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Igualmente, ordenó remitir copia de la actuación procesal censurada.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bolívar (Antioquia) relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. Aclaró que no vulneró derechos o garantías fundamentales de las partes, pues el proceso se adelantó con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Resaltó que el accionante estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 19 de octubre de 2017. Sin embargo, tanto él como el defensor público no apelaron la decisión y, por ello, cobró ejecutoria. Solicitó se niegue la demanda, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir un debate clausurado.
A su turno, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que es el encargado de vigilar la pena impuesta al demandante. Destacó que en auto del 8 de marzo de 2018, tras obtener el resultado emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, le concedió la prisión intrahospitalaria en la unidad de salud mental a CANO CASTAÑO. No obstante, fue dado de alta con prescripción de medicamentos.
El 4 de abril de 2018 ordenó nueva valoración por parte de Medicina Legal, la cual está pendiente de ser realizada, pues la parte actora requirió la concesión de la prisión domiciliaria.
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que el 22 de julio de 2017 emitió dictamen, en el cual concluyó que, para ese momento, el demandante no presentaba desde el punto de vista físico orgánico una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal. Sin embargo, el 8 de febrero de 2018 ante nueva solicitud efectuada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, modificó su postura tras establecer que el demandante presenta episodio depresivo mayor grave con ideación suicida y trastorno de ansiedad no especificado. En su criterio, tal enfermedad es incompatible con la vida en reclusión.
Manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la parte actora y, como tal, solicitó se niegue el amparo.
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado. No advirtió vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Como lo advirtió la primera instancia, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del debido proceso y derecho a la defensa técnica de DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO.
En efecto, las pruebas allegadas al diligenciamiento permiten establecer que durante todo el trámite del proceso el accionante tuvo conocimiento de las audiencias, estuvo asistido por su defensora de confianza, y en la fase final le fue designado defensor de oficio. En tal virtud, el 14 de septiembre de 2015, tras ser notificado personalmente de la audiencia de formulación de acusación, compareció a la diligencia.
Así mismo, se acreditó que el 6 de abril de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bolívar con Función de Conocimiento improbó el preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía, consistente en que el procesado aceptaba los cargos a cambio de que se le impusiera una pena de prisión de 85.3 meses y multa de 59.63 smlmv., e inhabilidad intemporal para ejercer función púbica y contratar con el Estado, además de concedérsele el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la de prisión.
Lo anterior, tras estimar que dicha negociación vulneraba el principio de legalidad, pues el otorgamiento del mecanismo sustitutivo era competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y no del juez de conocimiento. Sumado a ello, resaltó que no se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria.
Inconforme con dicha determinación la Fiscalía y la defensa apelaron. No obstante, el 3 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.
Posteriormente, en audiencia del 23 de agosto de 2016, la Fiscalía puso en consideración un nuevo preacuerdo en el que el acusado aceptaba los cargos imputados y la pena debía fijarse en 85 meses y nueve 9 días de prisión, multa de 59.53 smlmv, e inhabilidad intemporal para ejercer función púbica y contratar con el Estado.
Así las cosas, una vez verificado el acatamiento de las garantías constitucionales tanto del acusado como de las víctimas, el demandante fue interrogado personalmente por el juez de conocimiento sobre su voluntad libre y consiente1 de aceptar los referidos términos e indicó que sí.
Finalmente, el 19 de octubre de 2017, el juzgado accionado efectuó la audiencia de lectura de fallo condenatorio, en la cual estuvo presente el demandante y el defensor de oficio asignado. En dicha oportunidad, pudo haber planteado las irregularidades que hoy alega a través del recurso de apelación, no obstante omitió hacerlo y la decisión quedó en firme por causa de su inactividad.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, el argumento planteado por el accionante respecto de su estado mental no tiene la virtualidad de justificar su omisión en la presentación del recurso de apelación, pues para ese momento el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que CANO CASTAÑO no presentaba desde el punto de vista físico u orgánico, enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal en establecimiento carcelario.
Es manifiesto entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la sentencia condenatoria cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por último, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa técnica debe ser ejercida por abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. En materia penal, destacó que se materializa la vulneración cuando las deficiencias en la defensa del implicado tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial, (Cfr. CC Sentencia T-461 de 2003).
Acorde con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se advierte la efectiva conculcación de dicha garantía, pues como ya se indicó, el accionante siempre estuvo asistido por defensor de confianza y de oficio, quienes desempeñaron cabalmente su papel y agenciaron sus intereses dentro de la medida de sus posibilidades.
Además, el hecho de que el abogado no haya interpuesto recurso, no significa que haya desprovisto de estrategia defensiva a CANO CASTAÑEDA, pues la decisión adversa es consecuencia del preacuerdo, al cual prestó su voluntad libre de vicios del consentimiento, según se advierte.
Al respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan perjudiquen al acusado o, en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible de la determinación (Cfr. CC Sentencia T-018 2017).
Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso del demandante.
Por último, tampoco se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por el Juez de Ejecución de Penas, en tanto una vez obtuvo del Instituto de Medicina Legal concepto de incompatibilidad de la reclusión con el diagnóstico mental del accionante, procedió a otorgarle la reclusión intrahospitalaria con miras a garantizar su integridad física y emocional.
Una vez dado de alta por las aflicciones de salud documentadas, no quedaba camino distinto para el juez ejecutor que reestablecer su reclusión intramural. Lo anterior, sin perjuicio de que tras la nueva valoración por médico oficial ordenada por el citado despacho y de ser procedente, se le otorgue el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Con todo, dada la naturaleza de las decisiones que se emiten en la fase de ejecución de la pena, que hacen tránsito a cosa juzgada formal más no material, está facultado el accionante para invocar en cualquier tiempo ante el juez que vigila su pena la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos y de obtener respuesta negativa, interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones contrarias a sus intereses, circunstancia que torna en improcedente la acción de tutela, ante la existencia de medios de defensa judicial contemplados en el procedimiento ordinario, en garantía de los derechos que estima conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo solicitado por DIEGO LEÓN CANO CASTAÑO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con el fin de emitir sentencia, en oficio del 19 de abril de 2017 el juzgado accionado requirió ante el Instituto Nacional de Medicina Legal efectuar valoración médico legal al accionante para establecer su condición clínica. Por ende, mediante dictamen GRCOPPF-DRNROCC-12390-C-2017 del 22 de julio de 2017, esa entidad concluyó que CANO CASTAÑO no presenta desde el punto de vista físico u orgánico, enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal en establecimiento carcelario.
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